Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2590/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2291/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102103
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2673
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02291/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102692, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2590/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ramón
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 205/2006
SENTENCIA Nº: 2291/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
En Oviedo a veinticinco de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2590/2006, formalizado por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 205/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor Don Juan Ramón , nacido el 24 de abril de 1946, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de supervisor de planta.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 10 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de noviembre de 2005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 30 de enero de 2006.
3º.- El actor presenta las siguientes dolencias: Discreta escoliosis dorso-lumbar con acuñamiento anterior de D8. Hipoacusia Bilateral: moderada derecha y leve izquierda con tono conversacional conservado. Diagnosticado de E. Meniere derecha con pruebas equilibración normales. Insuficiencia venosa ambos miembros inferiores no complicada.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 2.309,93 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el actor un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º , en relación con los artículos 11.1.c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
Debe entenderse limitada la única censura jurídica que articula el recurrente a los preceptos referidos, que regulan las situaciones de invalidez permanente en el grado de absoluta y total, y considerar que la referencia que efectúa en el suplico del recurso a que "...se acuerde la nulidad de las actuaciones desde el momento de cometerse la infracción procesal invocada...", constituye un error de transcripción, ya que, además de formular el único motivo por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no por el del a), no se hace alusión a ninguna infracción procesal.
El artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en el demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarle para la realización de las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Juan Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
