Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 2291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2291/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102249
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02291/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101473, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001434 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jesús Carlos
Recurrido/s: INSS, TGSS, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000591 /2008
SENTENCIA Nº: 2291/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001434/2009, formalizado por la Letrada NATALIA GONZALEZ DIAZ-FAES, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000591/2008, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente al INSS y TGSS, representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., representada por el Letrado RAMON PRENDES CUERVO, y FREMAP, parte demandada representada por el Letrado LUIS BENITO SANCHEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) El actor D. Jesús Carlos , nacido el 24 de febrero de 1947, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2007, sin baja médica, cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de Maquinista, para la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
2º) Iniciadas a instancia de la Mutua, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 6 de marzo de 2008, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de marzo de 2008, declarando al trabajador afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme al apartado 71 del baremo, con derecho a percibir una prestación por importe líquido de 690 euros a cargo de la mutua. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 22 de julio de 2008.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT el 19-3-07, con rotura manguito rotadores (supraespinoso) izdo; intervenido 19-6-07 con sutura y descomprensión subacomial. Secuelas: 3 cicatrices de 1 cm; limitación de movilidad menor del 50%; con dolor".
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.643,44 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 2.853,80 euros para la incapacidad permanente parcial, y la fecha de efectos el 4 de marzo de 2008, por conformidad de las partes.
5º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Arcelor Mittal España S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, confirmándose, de esta forma, la resolución administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al apartado número 71 del baremo vigente y su derecho a percibir una indemnización en cuantía de 690 euros. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal demandada, se articulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pretendiéndose se adicione al final de su contenido el siguiente texto que propone: ..."Como consecuencia del citado accidente fue intervenido quirúrgicamente el 19-VI-2007, iniciando rehabilitación el 23-VII-2007, causando alta en la misma el 1-X-2007".
Tal pretensión revisoria que apoya el recurrente en los documentos obrantes a los folios 66 a 71 y 89 de los autos, no puede tener favorable acogida, pues la adición solicitada resulta intrascendente, en todo caso, en orden a una posible modificación del fallo, debiendo de señalarse como ya consta en el relato de hechos que el actor fue intervenido el 19 de junio de 2007, y careciendo de cualquier relevancia el hecho de si el demandante realizó rehabilitación tras la intervención y duración de la misma, pues lo relevante en todo caso sería el cuadro final que presenta el actor y que es el que describe la sentencia de instancia, el cual no es objeto de impugnación alguna.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y con carácter subsidiario, la infracción del apartado a) del artículo 137.1 de la LGSS .
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.
En efecto el demandante, nacido en el mes de febrero de 1947 y con la profesión habitual de Maquinista presenta las dolencias que se indican en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta que el actor, que sufrió un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2007 con rotura del manguito rotadores (supraespinoso) izquierdo y que fue intervenido el 19 de junio de 2007 con sutura y descompresión subacromial, presenta como secuelas tres cicatrices de un centímetro y una limitación de movilidad de tal articulación izquierda menor del 50% con dolor. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, constando en este sentido en el informe médico de síntesis que ha servido al Juzgador de instancia para formar su convicción, que la movilidad activa del hombro izquierdo del demandante es de una abducción y anteversión de 130º-140º, una rotación externa contactando palma con nuca, una rotación interna que contacta pulgar con L5 y contralateral con D 12, con dolor al forzar los arcos, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia y, por lo tanto, puestas tales limitaciones con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por tales limitaciones, no se encuentra impedido para la realización de las fundamentales tareas y cometidos de su profesión habitual de maquinista ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando las mismas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad.
Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
