Sentencia Social Nº 2291/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2305/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2291/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102073


Encabezamiento

Recurso nº 2305/14 -AC- Sentencia nº 2291/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2291 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos nº 895/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ovidio contra 'Applus Norcontrol SLU', Comité de Empresa y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-12-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El actor Ovidio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada APPLUS NORCONTROL SLU desde el 7/09/2009 con la categoría profesional de Ingeniero (Jefe de Unidad de Asistencia Técnica), percibiendo un salario a efectos de despido de 145,20 €, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo y radicando su centro de trabajo en Sevilla, si bien se encontraba desplazado a la obras del tramo Vera-Los Gallardos del corredor del Mediterráneo de Alta Velocidad, correspondiente a la UTE Vera-Gallardo (formada por la empresa demandada y Ardanuy Ingeniería), contratada por la empresa pública ADIF para la asistencia técnica a la construcción de la plataforma ferroviaria del citado tramo.

2º) El actor venía percibiendo un salario anual de 53.000 € brutos más 11.924,40 € en dietas netas por su desplazamiento a la obra de la UTE Vera-Gallardo.

3º) La obra en la que el actor venía prestando sus servicios tenía concertado un plazo de ejecución hasta el 16/01/2012, siendo prorrogado el mismo por seis meses y 25 días (folio 417 de las actuaciones). No obstante, el volumen de las certificaciones de obra fueron descendiendo desde el mes de febrero en adelante (folio 411 y siguientes), procediéndose a partir de finales de marzo de 2012 al desmontaje del laboratorio y oficinas (folio 404), así como a resolver de los contratos de arrendamientos de viviendas y local relacionados con dicha obra (folio 408) y de los contratos de trabajo del personal temporal (folio 410).

4º) Ante la inminente finalización de las citada obras, la empresa ofreció al actor su traslado a otra obra a ejecutar en Nevada (EEUU), ofreciéndole el percibo del mismo salario bruto anual, un complemento de desplazamiento de 1.800 € netos mensuales y el pago de la totalidad de los gastos de alojamiento, vehículo, gasolina, seguro de salud y dos vuelos anuales de ida y vuelta. Dicho traslado no fue aceptado por el actor por motivos económicos.

5º) La División de Construcción de la empresa demandada, en la que el actor prestaba sus servicios, obtuvo una cifra de negocios en 2009 de 40.799.818 €, en 2010 de 38.321.055 € y de 31.696.543 € en 2011, con un resultado de explotación respectivo de 2.819.105 €, 2.292.867 € y 1.155.759 €.

En concreto y respecto de la Zona de Infraestructuras Sur, el importe de la cifra de negocio en 2009 fue de 1.303.301 €, en 2010 de 2.331.176 €, en 2011 de 1.888.690 € y con una previsión en 2012 de 1.755.419 €, con un resultado de explotación respectivo de 318.776 €, 146.582 €, 137.715 € y 157.371 €. En dicha Zona, en 2012 acaeció la finalización de los dos principales contratos en ejecución, las UTEs Ronda Málaga y Vera-Los Gallardos, habiéndose paralizado los contratos correspondientes a la Autovía A-4 (Sierra Nevada) y el Viaducto de La Rinconada, no existiendo previsión de nuevas contrataciones en el primer trimestre de dicho año.

6º) En fecha de 3/05/2012 se procedió a comunicar a la Dirección General de Empleo el inicio de un expediente de regulación de empleo (folio 286 y siguientes) para la extinción de 15 contratos de trabajo de siete centros de trabajo (entre los que se incluía el del actor), así como a la representación de los trabajadores de los centros de trabajo afectados (folio 291).

En fecha de 8/05/12 el Comité de Empresa de Sevilla se reunió con el actor para informarle de su inclusión en el ERE (folios 372 y siguientes), así como posteriormente con la propia empresa en fecha de 16 de mayo (folios 375 y siguientes), firmándose finalmente el 23 de mayo de 2012 acta de acuerdo entre la empresa y el citado comité en relación con la extinción del contrato de trabajo del actor por causas productivas y organizativas, con una indemnización de 25 días de salario por año de servicio por importe de 12.150,10 €.

Tras la tramitación del citado expediente, en fecha de 1/06/2012 se comunicó a la Autoridad Laboral el cierre del periodo de consultas y la decisión empresarial con acuerdo de los representantes de los trabajadores del centro de Sevilla.

7º) En fecha de 6/06/12 la empresa remitió al actor burofax por el que le comunicaba la carta de extinción de su contrato de trabajo que obra aportada a los folios 8 y siguientes y que damos por reproducida, con fecha de efectos de 5/06/12 y emitida en el marco del despido colectivo tramitado al amparo del artículo 51 del ET , reconociéndole la indemnización acordada con el comité de empresa, así como la cantidad de 2.208,30 € por falta de preaviso.

8º) El actor, que no ostenta ni ha ostentado la cualidad o condición de representante legal de los trabajadores, se encontraba de baja médica por 'trastorno depresivo recurrente' desde el 29/05/12.

9º) El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el 22/05/12 en reclamación por acoso, que se celebró sin acuerdo en fecha de 8/06/2012.

Asimismo instó conciliación por despido ante el CMAC el 21/06/12, celebrada el 20/07/12 con el resultado de 'intentado sin efecto', y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones en fecha de 16/07/12.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, con categoría profesional de ingeniero jefe de la Unidad de Asistencia Técnica de la empresa, interpuso demanda frente al cese por causas productivas y organizativas practicado en su persona en fecha 6 de junio de 2012. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2013 desestimó la demanda interpuesta, declarando la procedencia de dicho cese. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ello supone alterar el orden de exposición de los motivos que realiza el trabajador en su escrito de recurso, en el que alterna los motivos de modificación fáctica de la sentencia de instancia con los de naturaleza jurídica.

Solicita así la supresión en el hecho probado segundo, del inciso actual relativo que las dietas se abonaban ' ...por su desplazamiento a la obra de la UTE Vera-Gallardos'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que el documento que se invoca a estos efectos hace referencia precisamente a la adscripción del trabajador al contrato otorgado por la empresa para la realización del tramo de Alta Velocidad Vera-Gallardos. Lo que debe apreciarse a la vista de su afirmación subsiguiente, relativa a que en todo momento se encontró adscrito a la realización de la obra mencionada.

Propone igualmente la modificación del hecho probado cuarto con la supresión del inciso último actualmente recogido 'dicho traslado no fue aceptado por el actor por motivos económicos', por el del siguiente tenor ' ...El trabajador se trasladó a Nevada. En su primer viaje a España, la empresa decide que no regrese más a EEUU y que se incorpore en Granada al departamento de ofertas internacionales.'.

No debe darse lugar tampoco a la modificación propuesta, en cuanto que propone sustituir la conclusión establecida por el magistrado de instancia tras el examen de la totalidad de las actuaciones probatorias realizadas en el procedimiento, por las deducciones que establece el recurrente a la vista de los documentos que indica. Dicha redacción no se desprende por lo tanto de manera directa e inmediata de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -aunque se indica erróneamente el apartado b) del mismo precepto-, aduciendo la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que invoca. Considera que no constituye causa suficiente para excluir la vulneración del derecho a la indemnidad que se alegaba en demanda, el hecho de que el Comité de empresa comunicase al trabajador que la empresa iba incluirle en el expediente de regulación de empleo, ni que hubiera incluido en el mismo a 14 trabajadores además. El despido del recurrente se habría producido en el momento en el que reclamó la clarificación de las condiciones del contrato establecido para su traslado a Estados Unidos, habiendo quedado excluido del proyecto su regreso a España e incluido en el expediente de regulación de empleo, a pesar de que habían contado previamente con sus servicios.

Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 los elementos que configuran la conducta infractora descrita: ' Al respecto esta Sala ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en su sentencia de 21 de enero de 2014 (rcud 941/2013), que ' a tenor de consolidada doctrina del Tribunal Constitucional , la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como radicalmente nula por contraria al derecho fundamental a la tutela judicial , que no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

A ello cabe añadir, en fin, que, como sostiene la parte recurrente, el TC tiene declarado (entre otras, STC 6/2011, de 14 de febrero de 2011 y las que en ella se citan) que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5)'.'.

Resulta sin embargo difícil de admitir la concurrencia de dicha circunstancia en el supuesto examinado las actuaciones, ya que se considera acreditado que el trabajador tenía conocimiento del propósito empresarial de incluirlo en el despido colectivo más de dos semanas antes de la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 22 de mayo de 2012, siendo informado en una reunión sostenida con el Comité de empresa el día 8 de mayo anterior. En dicha papeleta, que no consta que haya tenido continuidad jurisdiccional, el trabajador ponía de relieve su consideración sobre la producción de un acoso laboral en su contra.

Siendo ello así, se invierten los términos propios de la situación contemplada por la jurisprudencia, ya que resulta claro que la actuación del trabajador que hubiera debido dar lugar a la represalia empresarial, habría tenido lugar con posterioridad al inicio de de las actuaciones por la empresa encaminadas a la extinción de la relación laboral. Falta por lo tanto el elemento básico integrante de la actuación vulneradora que se imputa a la empresa demandada, cual sería la existencia de una previa reclamación de sus derechos por parte del trabajador que impulsara a aquella a la adopción de medidas de represalia frente a las que se acciona. Cualquiera que fuera el propósito del trabajador con interposición de la papeleta de conciliación expresada, no ha seguido manteniendo su pretensión, que no ha vuelto a ser alegada conocidamente, ni tan siquiera en las presentes actuaciones. No puede considerarse por tanto que su derecho al ejercicio de las acciones que estime oportunas ante los tribunales de justicia haya resultado perjudicado en modo alguno. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.

CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Pone de relieve cómo no se acreditaría que la cantidad abonada en concepto de dietas fuera consecuencia del desplazamiento a la obra del tramo Vera-Gallardos, ya que el trabajador siempre habría prestado servicios para la empresa en dicha obra. La cuantía habría sido incluida para el cálculo de la indemnización extintiva en cualquier caso, y se habría venido abonando en una cuantía fija lo largo de todos los años de prestación del servicio, variando en febrero de 2002, y continuando con el pago de la misma cantidad a partir de este momento hasta la finalización de la relación laboral.

La retribución del trabajador no puede sino ser sino la establecida por la sentencia recurrida en 53,000 € anuales, que es la señalada en el propio contrato que con carácter indefinido se otorgó en fecha 7 septiembre 2009, no incorporándose al mismo la partida de dietas. La sola percepción de estas no indica evidentemente su equiparación al salario, especialmente si se tiene en cuenta el tipo de actividad desarrollada por el trabajador, caracterizada por la realización de frecuentes desplazamientos y gastos subsiguientes en el desempeño de sus funciones. No debe olvidarse al efecto que el recurrente tenía su centro de trabajo en la ciudad de Sevilla.

Las afirmaciones vertidas de manera inadecuada en el motivo referente a la modificación del relato de hechos probados, según las cuales aquélla partida se habría percibido en igual cuantía a lo largo del periodo contractual, sobre ser una circunstancia no reflejada en el relato de hechos probados, no excluiría la consideración de su percepción como dietas verdaderas, pudiendo obedecer al criterio de abono por parte de la empresa en atención a las circunstancias de la prestación laboral. Tampoco resultaría relevante a estos efectos la eventual inclusión de alguna parte de los abonos por dietas en la indemnización finalmente establecida en el despido colectivo acordado, ya que el cese del actor fue determinado a virtud de un acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité, en cuyo proceso de negociación ya se había hecho referencia a dicha posibilidad. Los acuerdos libremente alcanzados en dicho ámbito no pueden variar evidentemente, la naturaleza jurídica de cada partida abonada según su verdadero carácter. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso, no pudiendo incluirse en el concepto de salario las partidas por dietas percibidas por el trabajador, en contra de lo propuesto en el motivo expresado.

QUINTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 51 y 52 c) del estatuto de los trabajadores . Considera que la empresa no habría acreditado la situación económica negativa por pérdidas actuales o previstas, ni la disminución persistente de su nivel de ingresos, considerando que no existiría tampoco necesidad productiva de amortizar puestos de trabajo. Aduce en motivo independiente la infracción de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias que invoca al efecto y que por su conexión con el motivo anteriormente expuesto, debe ser estudiada conjuntamente con el motivo anterior.

El cese se produjo bajo la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma laboral, que dio la siguiente redacción al artículo 51, 1 c) del Estatuto de los Trabajadores : ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'.

Tal y como puso de relieve la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 12 de noviembre de 2014 , ' Ha de observarse que, con la nueva redacción de la norma, se ha suprimido por el legislador los juicios de causalidad sustantiva y de funcionalidad, colocando por tanto, en el plano de lo esencial la mera concurrencia de una causa de las previstas legalmente que, en el caso de los despidos técnicos, organizativos y de producción se sitúa en el plano estrictamente formal, al no exigir la norma legal ni tan siquiera la concurrencia de dificultades económicas en la empresa, la prevención de las mismas o la posibilidad de mejora de la situación empresarial, en definitiva que la medida sea razonable en términos de gestión empresarial, resultando ya inaplicable la doctrina de casación y suplicación que venía entendiendo en relación con los despidos objetivos por causas técnicas organizativas y de producción que la causa del despido no eran los cambios técnicos, organizativos o productivos, sino las dificultades que ellos generaban en la gestión de recursos humanos de la empresa, de manera que para que la decisión extintiva por causas técnicas u organizativas, pudiera ser convalidada, era necesario acreditar que aquellos cambios por razones técnicas, organizativas o de producción, generaban un situación en la empresa que, en términos razonables de gestión empresarial fueran causa directa de la decisión adoptada'.

Resulta de lo probado la existencia de una situación empresarial en la que se ha ido produciendo una paulatina disminución de la contratación en la división de infraestructuras sur de la empresa a la que se hallaba adscrito el trabajador, la cual se ha ocasionado de manera continuada entre los años 2009 y 2012, apreciándose un repunte del 37,2 % en el año 2011 sin embargo. Situación que debe encuadrarse en la situación general de la contratación de obra pública y en la disminución general de la misma producida por la limitación presupuestaria implantada. Ya en el año 2012 produjo la terminación de las dos principales obras contratadas por la empresa, no habiéndose acreditado ninguna nueva contratación a fecha de marzo del mismo año, previéndose una disminución de la misma superior al 58%. Se produjo igualmente, la suspensión en junio de 2011 y febrero de 2012, de otros dos contratos para la realización de obra pública que aparecen especificados en la comunicación escrita del cese. De este modo, resulta evidente la disminución del número de contratos obtenidos por la empresa, si bien es cierto que los resultados económicos de la misma vienen manteniéndose como consecuencia del desarrollo de los contratos anteriormente indicados, cuya terminación se prevé sin embargo para el mes de julio de 2012. En cualquier caso, la disminución de la cifra de negocio alcanzaría un 26% en el año 2012.

Tales datos no han sido discutidos sustancialmente por el trabajador, que niega su realidad sin aportar elemento alguno que permitiera considerar su inexactitud, poniendo de relieve por el contrario la existencia de contratación en el extranjero -que no concreta-, y la circunstancia de ser el único afectado en el departamento de construcción de la zona sur, a pesar de estar integrado por unos 20 trabajadores.

Los elementos expuestos permiten configurar concurrencia de causas productivas en primer término, en evidente relación con la menor demanda de los servicios empresariales en el mercado de la obra pública, lo que debe dar lugar a un intento de adaptación de la empresa a una nueva situación persistente en el tiempo. Respecto de las causas organizativas también invocadas, ofrecen un aspecto meramente accesorio de las anteriores, y vienen determinadas por la necesidad de establecer una mejor organización de los recursos frente a la menor necesidad de prestación laboral de alta cualificación que la empresa precisa. En este orden de cosas, no puede argumentarse sobre la circunstancia de que el trabajador haya sido el único afectado a su departamento, ya que se obvia la circunstancia de que despido colectivo se planteara a nivel empresarial conjunto, y que más de la mitad de los trabajadores finalmente afectados por el mismo presentaban la misma categoría profesional que el trabajador, de ingenieros y licenciados. La existencia de causas organizativas o productivas fue también reconocida por el propio Comité de empresa en el acuerdo alcanzado con la misma en fecha 23 de mayo de 2012, en cuyo ámbito se estableció una indemnización superior a la legal a efectos de la extinción de la relación laboral sostenida por el trabajador.

Ello de conformidad con los criterios análogos sentados ya por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 : ' ...Consiste la causa organizativa en la venta de vehículos, que han producido un desequilibrio entre la necesidad de mano de obra y el número de vehículos que quedan en la empresa, lo que conlleva la necesidad de amortizar puestos de trabajo y de proceder al despido objetivo. (...) en la redacción dada por el Real Decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, que es la vigente en la fecha del despido acaecido el 18 de junio de 2012, dispone que (...) La redacción, en este aspecto, es idéntica a la que le otorgó al precepto la reforma laboral operada por la Ley 35/2010. Respecto de los despidos objetivos por causas técnicas, organizativas o de producción, las causas técnicas se refieren a los cambios, 'entre otros', en los medios o instrumentos de producción; las causas organizativas concurren cuando se produzcan cambios, 'entre otros', en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. Y, las causas productivas afectan a los cambios, 'entre otros', en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por consiguiente, puede afirmarse que las causas técnicas y organizativas hacen referencia al ámbito interno de la empresa. Las causas organizativas se refieren a los cambios derivados de los medios materiales y personales, incluyendo, por tanto, la organización del personal. En esta causa se encuadra la reorganización empresarial que permite eliminar personal innecesario para el funcionamiento de la empresa. Las causas productivas, sin embargo, aluden al ámbito externo de la empresa: las fluctuaciones de la demanda de los bienes o servicios que produce, el desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos, que quiere situar la empresa en el mercado. Por ello, las causas productivas están relacionadas con las causas económicas, porque los cambios en la demanda de productos o servicios de la empresa pueden suponer pérdidas o disminución de ingresos, concurriendo asimismo causas económicas. Pero se trata de causas distintas, puesto que las primeras inciden en la demanda de productos mientras que las segundas lo hacen sobre la situación económica de la empresa. Por el contrario, las causas técnicas, organizativas y de producción son ajenas a la situación económica de la empresa, que no tiene por qué ser negativa. Se trata de causas diferentes y, el legislador permite que tanto las causas económicas, como las técnicas, organizativas o de producción, justifiquen el despido objetivo. Basta que concurra una de ellas. En la sentencia recurrida, se vincula la causa organizativa a la económica, obligando al empresario a que acredite que la venta de la maquinaria trajo causa de la situación económica de la empresa. Y, este requisito no lo exige el legislador cuando regula la causa organizativa. (...) Se ha producido una reorganización de los recursos materiales y personales, que constituyen una causa organizativa, justificadora del despido objetivo que, por ende, merece la calificación de despido procedente, a tenor de los artículos 52 c ) y 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la desestimación de la demanda.'

Debe desestimarse igualmente y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, al concurrir la causa productiva y organizativa expuesta.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2013 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Applus Norcontrol SLU', Comité de Empresa y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2305- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 24-9-15.


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