Sentencia Social Nº 2292/...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Social Nº 2292/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2005 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2292/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6796


Encabezamiento

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2292/2005

Autos 836/03

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 400/05, interpuesto por D. Serafin contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 8 de octubre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Serafin en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2004 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Serafin , contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, Don Serafin , con DNI nº NUM000 , afiliado al REASS, c/ajena, con e nº NUM001 , por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/02/01, previo Informe Propuesta del EVI de 9/02/01, fue declarado afecto de una Invalidez Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, por presentar un cuadro clínico de "Infarto agudo de miocardio inferior en febrero/2000, y accidente isquémico del territorio vertebro-basilar, de probable origen aterotrombótico en julio/99", con las siguientes secuelas: "Clínicamente manifiesta disnea de esfuerzo y a la deambulación prolongada, con molestias precordiales inespecificas y episodios de mareos, acompañados de acúfenos, masa frecuentes por las mañanas. Ergometría en marzo/00: Negativa clínica y eléctricamente".

2.- Solicitada por el actor revisión de grado en 31/07/03, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 1/10/03, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.

3.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 20.10.03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 17.11.03.

4.- El actor presenta el siguiente estado físico-psiquico actual: "ACVA en 1999 sin secuelas. Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio de cara inferior en junio 2003". Con las siguientes limitaciones: "Estudio de perfusión miocárdica (24-06-03) evidencia un IAM inferior sin presencia de isquemia inductible ni peri-infarto ni a distancia. Misma situación clínica que determinó reconocimiento IUT Total".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Serafin , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Denegada en la instancia la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegándose infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta alegación debe precisarse, como recuerda el propio recurrente, que en una interpretación de la norma cuya violación se razona desde el prisma de lo que es la finalidad y esencia de la revisión de la invalidez, ha de mantenerse que para que pueda prosperar tal revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario, no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso, no puede aceptarse la concurrencia de las exigencias referidas, puesto que, como da por probado la sentencia de instancia, nos encontramos ante la "misma situación clínica que determino reconocimiento IUT Total", sin que se pongan de manifiesto otros padecimientos distintos a los ya valorados en el reconocimiento del grado de invalidez, debiendo, por tanto, ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 8 de octubre de 2.004, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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