Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2292/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2004 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2292/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102289
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2292/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-11-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo l'excepció de caducitat de la instància proposada per l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i sense entrar a conèixer del fons de l'assumpte, desestimo la demanda promoguda per Plácido contra la susdita Entitat Gestora, a la qual absolc en la instància de la mateixa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- L'actor, nascut el 25 d'octubre de 1945, de professió habitual peó de construcció, va sol.licitar la prestació el 19 de febrero de 2003.
Segon.- Es va tramitar expedient, amb dictamen emès pel Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdic el 7 d'abril de 2003 i en data 28 d'abril de 2003 per la Direcció provincial de Barcelona de l'Institut Nacional de la Seguretat social es va dictar resolució en la que es denegava la declaració d'incapacitat permanent en cap dels seus graus d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i el dret a prestacions econòmiques, per no reunir el requisit d'incapacitat ni el període de cotització reglamentari. Es van expressar com fets que el treballador no estaba en situació d'alta ni d'assimilada a la d'alta en cap dels règims que integren el Sistema de la Seguretat Social, i de que acreditava 4.764 dies al llarg de la seva vida laboral (4.122 per cotitzacions reals i 642 assimilats) dels qual 271 estaven compresos en els deu anys immediatament anteriors a la sol.licitud. Aquesta resolució va ser notificada a l'interessat el dia 17 de maig de 2003, mitjançant correu certificat amb justificant de recepció.
Tercer.- El dia 1 d'abril de 2004 va formular reclamació prèvia, desestimada mitjançant resolució de 21 abril de 2004.
Quart.- La base reguladora és de 72,54 euros, si es calcula amb les bases de cotització del període d'1 de febrer de 1995 a 31 de gener de 2003, i de 455,15 euros, si es pren el d'1 de juliol de 1993 a 30 de juny de 2001.
Cinquè.- Va causar baixa laboral el 15 de juliol de 2001, i es va inscriure com a demandant d'ocupaió el 7 de maig de 2002.
Sisè.- Presenta el següent quadre de lesions: amaurosi en ull esquerre des de la infància; visió ull dret, 0,7; artrodesi colze esquerre amb seqüela vàsculo nerviosa; episodis de cefalees de larga evolució; lleuger retard mental; malformació artervenosa cerebral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la excepción de caducidad en la instancia interpuesta por la parte demandada, sin entrar en el fondo del asunto, interpone la parte recurrente recurso de suplicación al amparo del Art. 191 de la LPL un único motivo de suplicación en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones con alegación de infracción del Art. 71-2 de la LPL Art. 4 del RD 625/1985 en relación con los Arts 58-3 y 59 de la LRJ -PAC y Arts 14 y 24 de la CE en relación con el Art. 43 del TRLGSS .
SEGUNDO.- Dispone el art. 71 LPL, en su núm. 1 , que será requisito indispensable para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora. Por su parte, el núm. 2 de ese precepto concreta que "si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo". Norma expresiva de que, cuando se impugna una resolución de una Entidad Gestora, el requisito de interponer reclamación previa sólo se cumple cuando la misma se formula dentro de los treinta días siguientes al de notificación de aquélla.
La no presentación de la reclamación previa dentro de ese plazo, ciertamente, no conlleva la caducidad del derecho subjetivo que pueda tener el interesado, pero sí la necesidad de reiniciar desde sus comienzos la vía administrativa, formulando nuevamente la petición a la Entidad Gestora para que dicte resolución, haciendo caso omiso, a estos efectos, de que ya existe una. Por tanto, la consecuencia de no interponer la reclamación administrativa en el indicado plazo preclusivo es evidentemente la ineficacia de su presentación extemporánea o la pérdida del trámite, que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo.
Dicho de otro modo, la consecuencia del incumplimiento previsto por el Art. 71.2 de la LPL no lleva a la caducidad de la acción, sino muy contrariamente a la mera caducidad de la instancia, institución que no afecta al derecho sustantivo y no impide su posterior ejercicio en tanto el mismo no se halle afectado por la prescripción, traduciéndose simplemente -así lo impone la seguridad jurídica y lo destaca reiterada doctrina jurisprudencial- en la firmeza de la resolución administrativa en cuyo procedimiento se incurrió en caducidad, de manera que la posterior pretensión sobre aquel derecho material ha de ir necesariamente referida a una nueva resolución administrativa que al efecto ha de instarse, siempre que los derechos no hayan prescrito.
En este caso se dictó resolución por la DP del INSS en la que se denegaba la prestación solicitada el 28 de Abril de 2003, resolución que fue notificada al interesado el 17 de Mayo de 2003 .La reclamación previa se presentó el día 1 de Abril de 2004. De lo que se deja relatado resulta que la sentencia de instancia no solo no incurre en una infracción formal que cause indefensión sino que aplica estrictamente lo dispuesto en la Ley de procedimiento laboral en su Art. 71-2 ,pues la reclamación previa fue presentada casi un año después , lo que en modo alguno supone denegar la tutela judicial efectiva , ni como se ha dicho produce indefensión pues la recurrente puede instar la tramitación de un nuevo expediente administrativo en el que la Entidad Gestora dicte nueva resolución en relación con la prestación solicitada . Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de Barcelona en autos 421/04 de aquel juzgado seguidos a instancia de Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

