Sentencia Social Nº 2292/...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 2292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8896/2006 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2292/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102442


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000263

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2292/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social y Ignacio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda presenta por D. Ignacio frente al INSS y la TGSS en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de jubilación debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 20% de la base reguladora de 2.015,87 euros, con efectos desde el 28/1/06, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS al pago de dicha prestación y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Ignacio , nacido el 27/1/1946, provisto de DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios en la empresa Telefónica S.A. hasta el día 1/1/1999.

SEGUNDO.- En fecha 1/1/1999 el cato se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada de conformidad con el convenio colectivo aplicable y en virtud del cual suscribió un contrato de prejubilación por el que a partir de 2/1/1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 314.924 ptas. (1.892,73 euros) más el coste del convenio especial con la TGSS hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años.

TERCERO.- En fecha 30/1/2006 el actor solicitó ante el INSS pensión de jubilación estando en situación asimilada a la de alta de Convenio Especial, siéndole reconocida por resolución de 8/2/2006 a tenor de una base reguladora de 2.015,87 euros con efectos de 28/1/06 y a razón de un porcentaje del 60%.

CUARTO.- El actor tiene más de 40 años cotizados y es Mutualista antes del 1/1/1967.

QUINTO.- En fecha 28/7/2006 la parte actora interpuso reclamación previa manifestando su disconformidad con el coeficiente reductor del 8% aplicado y alegando que debería ser del 6% . Su reclamación fue desestimada por resolución de fecha 29/3/2006, hecho que puso fin a la via administrativa, al entender el INSS que la aplicación de dicha normativa se condicionaba a que la baja no hubiese sido voluntaria.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación en caso de estimación de la pretensión deducida importaría la aplicación del porcentaje del 70% a su base reguladora de 2.015,87 euros con efectos de 28/1/2006.

SÉPTIMO.- Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla"de Telefónica de España S.A" y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de jubilación, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2º de la LGSS en relación con el artículo 161.3 de la LGSS .La cuestión objeto del presente litigio se centra en determinar si le es aplicable al actor el porcentaje de redacción del 8%, como aplica la resolución administrativa, al reunir todos los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Primera de la LGSS y que son en primer lugar tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y en segundo lugar tener 60 años, o si por el contrario le es aplicable otro porcentaje diferente, como aplica la sentencia de instancia.

A juicio de la recurrente, los hechos que se han de tener en cuenta a la hora de la resolución del litigio, son por un lado que a la fecha del hecho causante, el 28-01-2006, el actor no había cumplido los 61 años, y por otro lado, que el actor firmó un contrato de prejubilación con su empresa, Telefónica, S.A.

Según la recurrente, para la aplicación de un porcentaje de reducción diferente al fijado en vía administrativa, sería necesario reunir los siguientes requisitos: a) condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y tener 60 años cumplidos, requisitos que son cumplidos por el actor; b) que el cese en el trabajo sea en virtud de una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos del Tribunal Supremo que han señalado que la decisión del trabajador de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación, ha de incardinarse en la causa de extinción del contrato por mutuo acuerdo. Es por ello que el actor no reuniría los requisitos exigidos para la aplicación de un porcentaje diferente del aplicando en la vía administrativa, al tener el cese en el trabajo un carácter voluntario.

El artículo 161.3 de la LGSS dispone que para aquellos trabajadores que no hayan sido mutualistas antes de 1967 y tengan cumplidos los 61 años, el requisito de la voluntariedad del cese "no es exigible en los supuestos en que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado, o en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

La sentencia de instancia, comparando los requisitos exigidos por lo dispuesto en el artículo 161.3 del TRLGSS , para accede a la jubilación, considera que hay un tratamiento diferenciador que carece de justificación, pues el citado precepto, aplica unos porcentajes de reducción diferentes. Así lo habría interpretado esta Sala, según el juzgador "quo" en sentencia de 14 de enero de 2005 , la cual es transcrita en el razonamiento jurídico.

El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. El tema objeto de litigio ha sido resuelto por la STS de 23 de mayo de 2006 , que casa dos sentencias de esta Sala, y concretamente la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2005 , en que se ampara la sentencia de instancia para razonar jurídicamente el fallo.

Según la STS de 23 de mayo de 2006 : "Tampoco cabe estimar que exista violación del artículo 14 de la CE en la regulación de la Ley 35/2002 , porque no comporta vulneración del principio de igualdad, pues establece trato distinto a situaciones distintas y, éstas lo son porque se tiene en cuenta la afiliación o no al Mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que determina que el coeficiente reductor varia no solo en función de los años de cotización sino también en función de los años cumplidos en la fecha de jubilación, lo que viene impuesto por tratarse de distintos regímenes de Seguridad Social, el del Mutualismo laboral cuyos derechos adquiridos se conservan y el posterior instaurado por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre , de bases de la Seguridad Social.

Por ello se recogen dos regímenes o sistemas diferentes y con requisitos distintos en cuanto a la jubilación anticipada: 1) cuando se tiene la edad de 60 años y se trata de afiliados al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 en cuyo caso cabe acceder a la jubilación anticipada por la vía de la aplicación del derecho transitorio, que se mantiene en su regulación actual y por tanto se exige que el cese no sea voluntario (Disposición Transitoria Tercera ) y, 2) cuando se ha cumplido la edad de 61 años y se aplica lo establecido en el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que a diferencia del anterior supuesto, dispensa del requisito de no voluntariedad en el cese en el trabajo, cuando en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, el empresario en virtud de una obligación adquirida mediante acuerdo colectivo haya abonado al trabajador una cantidad que en computo anual represente un importe mensual determinado.

En este sentido dice la Exposición de Motivos que «Junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación».

Por otra parte, la interpretación realizada resulta conforme con la doctrina que recoge esta Sala, entre otras, en su sentencia de 16 de marzo de 2005 , que señala:

"Antes de entrar a analizar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se ha de hacer constar que en la sentencia recurrida no se ha aplicado el menor coeficiente reductor de un 6% anual en lugar del 8%, en razón de que no haya sido voluntaria la baja de la trabajadora por prejubilación en la empresa Telefónica, S.A. (cuestión que ya ha sido resuelta negativamente por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 15 de enero de 2.003, recaída en el RCUD 2547/02 , en el sentido de la no aplicabilidad de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , después de ser reformada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, desechando que se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto, desarrollado por la disposición transitoria 2ª,2 .h) del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre ), sino, en que, tras la modificación operada por la Ley 35/2002, se produce un trato desigual entre quien fue mutualista con anterioridad al día 1 de enero de 1.967 , que se jubila a los 60 años con un coeficiente reductor anual del 8%, si la jubilación no es forzosa, mientras que el no mutualista se jubila, sea o no la jubilación voluntaria, con un coeficiente reductor anual del 6% en caso de acreditar 40 años de cotización a la Seguridad Social, lo que ha sido aplicado en la sentencia recurrida en base al principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1983 .

Partiendo de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho, resulta evidente que es desigual el trato que reciben los pensionistas de jubilación que eran mutualistas el día 1 de enero de 1.967 y los que no lo eran, pero no en el sentido peyorativo que expresa la sentencia recurrida, que podría dar lugar hipotéticamente a equiparar los primeros a los segundos, sino en un sentido que continúa siendo favorable para aquellos, en aplicación seguramente de los derechos adquiridos por la Orden de 18 de enero de 1.967, ya que si la actora no hubiera sido mutualista no se hubiera podido jubilar, tal como lo hizo, cuando cumplió 60 años de edad, sino que hubiera tenido que esperar a cumplir 61 años, de manera que durante dicho año ni hubiera percibido pensión de jubilación por parte de la Seguridad Social, ni cantidad alguna por parte de Telefónica ya que el contrato de prejubilación suscrito entre las partes en el año 1.998 finalizaba al cumplir los 60 años de edad, pasando además a tener que pagar las cuotas del convenio especial suscrito con la Seguridad Social a partir de este momento.

Analizadas así las cosas en el sentido de que no existe trato peyorativo respecto de los beneficiarios de la Seguridad Social que están en la situación de la actora, resultaría perfectamente factible la presentación de una demanda por parte de quien no fue mutualista el día 1 de enero de 1.967 solicitando poderse jubilar anticipadamente al cumplir los 60 años de edad, aunque se le aplicase un coeficiente reductor anual del 8%, siendo también en este caso la respuesta judicial en el sentido de que no existe trato desigual, ya que lo único que efectúa la nueva normativa es intentar equiparar a los que no fueron mutualistas respecto de los que sí que lo fueron, sin haber llegado a un identidad total ya que a unos se les permite jubilarse a partir de que han cumplido 60 años de edad y a los otros a partir de los 61 años, trato desigual que no tiene relevancia constitucional ni es discriminatorio en aplicación de constante doctrina del Tribunal Constitucional, en que al valorar el requisito de edad para acceder a determinadas prestaciones de la Seguridad Social, como exigir la edad de 55 años para tener derecho en el Régimen General de la Seguridad a la denominada "incapacidad permanente total cualificada" (STCO 137/1987), o como pudo ser en su momento el tener cumplidos 45 años de edad para acceder a la pensión de invalidez permanente del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), (STCO 184/93), o el tener cumplidos 40 años para tener derecho a la pensión de viudedad del SOVI (STCO 27/1988), no se consideraron discriminatorios los requisitos exigidos dadas las circunstancias concurrentes que hacen inválido el término de comparación alegado, basándose también en que la diferencia existente se justifica por el cambio normativo habido a la largo del tiempo, con la idea general de que si la edad pierde importancia, exigiéndose una igualdad absoluta de trato, se ampliaría enormemente el montante de las prestaciones y el número de beneficiarios de la Seguridad Social, con el peligro financiero que ello representa para el conjunto del sistema, estableciendo que se trata de derechos de configuración legal a la Seguridad Social, negando la aplicación del juicio de razonabilidad a la diferencia normativa enjuiciada desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución.

En definitiva, por ser razonable la diferenciación existente entre los que se jubilan a los 60 años de edad habiendo sido mutualistas el día 1 de enero de 1967 y de quienes se jubilan a los 61 años por el hecho de no haber sido mutualistas, tratándose de una cuestión de configuración legal, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia referenciada, y en otras muchas que hacen referencia a supuestos de hecho semejantes a los aquí mencionados, procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la estimación del recurso por parte del INSS, sin que quepa entender que la reforma introducida por la Ley 52/2003 (que dio una nueva redacción a la Disposición Transitoria 3ª. 1. 2 ª de la LGSS y al artículo 161.3 del TRLGSS ) haya introducido variación sustancial, y por tanto equiparación alguna.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 2 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus en los autos número 159/2006 seguidos a instancia de D. Ignacio contra la TGSS y la entidad recurrente, revocando íntegramente la misma, absolviendo al INSS de las peticiones deducidas en su contra en la demanda y dando plena eficacia a la resolución del INSS de 8 de Febrero de 2006.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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