Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2292/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2292/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8178
Núm. Roj: STSJ AND 8178/2017
Encabezamiento
RECURSO:2310/16 - FS SENTENCIA Nº 2292/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 DE JULIO DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2292/17
En el recurso de suplicación interpuesto por LACTALIS PULEVA S.L.U. y por D. Gabino contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº
1094/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gabino contra LACTALIS PULEVA, SLU, GENERALI ESPAÑA, SA Y JUNTA DE ANDALUCIA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIAS Y EMPLEO sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/02/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Gabino , mayor de edad, nacido el día NUM000 /52 y con DNI nº NUM001 , el 30/06/05, en virtud de ERE nº NUM002 autorizado por Resolución de DELEGACIÓN PROVINCIAL EN CÁDIZ DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (denominación en aquel momento) de 23/05/05, complementada por Resolución de 27/06/05, cesó en la plantilla laboral indefinida de la empresa LACTALIS PULEVA S.A (nueva denominación siendo la anterior LACTAMILK S.A) de la que formaba parte desde el 03/01/78, con la categoría profesional de Operador de Proceso en el centro de trabajo sito en Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- Las Resoluciones citadas traen causa del Acuerdo de Regulación de Empleo de 04/05/05, suscrito entre la JUNTA DE ANDALUCÍA, LACTIMILK S.A y el GRUPO EBRO PULEVA S.A,la Federación Agroalimentaria de CCOO y la Representación sindical de CCOO, entre cuyas medidas se encuentra la siguiente: 'Jubilaciones anticipadas. Se prejubilarán todos los trabajadores/as nacidos antes del 31 de diciembre de 1954 y cuya antigüedad en la empresa sea al menos de 20 años a la fecha de la firma del presente acuerdo.
Con carácter general, se jubilarán anticipadamente a los 61 años de edad o en la fecha de finalización del periodo de desempleo , si esto ocurre con posterioridad al cumplimiento de los 61 años, siendo las condiciones siguientes: La empresa garantizará el 80% del salario bruto, entendiendo por el tal el sumatorio de conceptos fijos, más los pluses de nocturnidad, sábados, domingos y festivos, percibidos en el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2005, con revalorización del 2,5% anual, hasta la edad de jubilación. (...) Durante el periodo de prestaciones por desempleo, la empresa aportará la diferencia entre el percibo de la prestación y el 80% del bruto garantizado.
Igualmente, durante la percepción del subsidio de mayores de 52 año, la empresa aportará la diferencia entre a cantidad percibida por el subsidio y el 80% del bruto garantizado.
En el supuesto de que alguien viera denegado el subsidio de mayores de 52 años por imputarse como rentas la percepción de la prima única de jubilación, la empresa seguirá garantizando la percepción del 80% del salario bruto hasta la edad de jubilación.
Igualmente, la empresa abonará el coste del Convenio especial de la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2,5%.
Los trabajadores afectados al cumplir los 61 años de edad o una edad superior a ésta cuando finalice la prestación por desempleo, pasarán a a situación de jubilación anticipada percibiendo en consecuencia la pensión de la Seguridad Social que le corresponda.
Para compensar la pérdida que puede suponer la anticipación#n de la edad de jubilación, la empresa aportará para su capitalización, a la firma de la póliza, las cantidades que a continuación se detallan: - A los nacidos en 1948 o años anteriores: 21 mensualidades.
- A los nacidos entre el 01/01/1949 y el 31/12/1951: 27 mensualidades.
- A los nacidos en 1952: 24 mensualidades.
- A los nacidos en 1953: 20 mensualidades.
- A los nacidos en 1954: 18 mensualidades.
Esta cantidad se percibirá a partir de la jubilación en forma de capital o en forma de renta en las condiciones que el interesado acuerde en esa fecha con la Compañía de Seguros. (...).
La cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en relación con estas jubilaciones anticipadas se realizará mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia.' Para el cumplimiento de este Acuerdo se creó una Comisión de Seguimiento compuesta por los miembros firmantes del mismo y que son: Uno o dos representantes designados por el GRUPO EBRO PULEVA.
Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CCOO o persona en quien delegue y los representantes legales de los trabajadores.
El Delegado de Empleo de Cádiz.
El Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Según establece el Acuerdo, esta Comisión 'se reunirá trimestralmente o cuando una de las partes lo solicite por urgencia de los temas a tratar y en caso de discrepancia se someterán las partes a la mediación de la Junta de Andalucía, a través del Delegado Provincial de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo ce la Junta de Andalucía'.
TERCERO.- Con fecha 15/06/15 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía remitió documento a Vitalicio Seguros por la que se mostraba conforme a que se suscribiera una póliza para 35 extrabajadores de LACTIMILK comprometiéndose a abonarles las cantidades siguientes: 01/04/06: 2.391.670,70 €.
01/04/07: 2.391.670,70 €.
El 21/06/05 GENERALI SEGUROS SA (antes BANCO VITALICIO) suscribió un Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizada con LACTIMILK S.A, siendo asegurado D. Gabino , con nº de póliza NUM003 , que tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador, de acuerdo con el ERE nº NUM002 , aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.
En la póliza debe destacarse bajo apartado Capital Diferido que 'La Entidad Aseguradora garantiza el pago de un capital en la fecha fijada por el Tomador para cada uno de los asegurados, cuya cuantía y fecha se establecen en el presente Certificado Individual de Seguro. (...) Dos meses antes de la fecha de cobro del capital se podrá optar por convertir dicho capital en una renta temporal o vitalicia de acuerdo con las bases técnicas vigentes en dicha fecha.
Fecha Pago Capital 01-12-13 Importe Mensual Capital 74.928,67 .- Euros El 01/02/08 GENERALI SEGUROS SA (antes BANCO VITALICIO) suscribió un Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizada con CONSEJERÍA DE EMPLEO DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, siendo asegurado D. Pedro Enrique , con nº de póliza NUM004 , que tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador , de acuerdo con el ERE nº NUM002 , aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.
En la póliza no se incluye apartado Capital Diferido.
El 09/11/12, el actor recibió de GENERALI ESPAÑA S.A la póliza nº NUM005 , novatoria de la póliza nº NUM004 que firmó 'no conforme en lo concerniente con la condición suspensiva, reducción y/o extinción de las prestaciones, en cuyo caso es responsable la compañía aseguradora de la póliza nº NUM006 .' En este nueva póliza, en el apartado OBJETO DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA - MODALIDAD RENTAS TEMPORALES se establece que 'El contrato de seguro colectivo de rentas (la 'Póliza' o el 'Contrato', indistintamente) del que deriva este Boletín de Adhesión/certificado Individual de Seguro tiene como objeto instrumentar, respecto al Grupo Asegurado, las ayudas sociolaborales a las que se refieren los artículos 4 y concordantes del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración empresarial. (...) Cada uno de los Asegurados es destinatario de dichas ayudas y el obligado al cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento del derecho a las mismas. (...).
En la medida que dichas ayudas se instrumentan a través del seguro a que se refiere el presente Boletín de Adhesión / Certificado Individual de Seguro, serán requisitos indispensables para el abono de las prestaciones aseguradas: Que el asegurado cumpla y mantenga los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 4/2012 y cumpla con las condiciones establecidas en la #póliza.
Que el asegurado haya suscrito el presente boletín de adhesión/certificado individual de seguro.
Que se realice el pago de la prima correspondiente por parte de la Junta de Andalucía, en los términos y condiciones establecidos en el plan de Financiación previsto en la póliza.
En este sentido, el Asegurado, con la suscripción del presente Boletín de Adhesión/Certificado individual de Seguro manifiesta y reconoce que el obligado al pago de la prima del seguro es únicamente la Junta de Andalucía, y que el incumplimiento por parte de dicha entidad de esta obligación supondrá la reducción, suspensión y, en su caso, extinción c las prestaciones aseguradas, independientemente que el adherente reúna o no, los requisitos necesarios para generar el derecho a las ayudas sociolaborales de referencia.' En el epígrafe NOVACIÓN EXTINTIVA se dice expresamente que 'La Póliza de la que trae causa el presente Boletín constituye la novación extintiva de la póliza de seguro colectivo del ramo de vida emitida por Banco Vitalicio con el número de contrato NUM003 , a la cual, anula, reemplaza y sustituye a todos los efectos. Quedan igualmente anulados todos sus anexos, suplementos, apéndices y cualesquiera otros documentos de carácter contractual, cualquiera fuera su denominación. En especial, quedan anulados, y sin ningún valor ni vigencia, sus certificados individuales de seguro y sus boletines de adhesión.' En el apartado CONDICIÓN SUSPENSIVA se establece que 'La entrada en vigor del presente Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro y de la Póliza de la que trae causa queda condicionada a la resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima de la Póliza, en los términos establecidos en los artículos 4 y 37 del Decreto- Ley 4/2012 .'
CUARTO.- En fecha 31/10/11 la compañía aseguradora remitió correo electrónico a LACTIMILK en el que se informaba 'La póliza fue contratada por LACYTIMILK S.A ... el día 21 de junio de 2005 y con financiación parcial de la Junta de Andalucía. La póliza tenía por objeto asegurar los compromisos por pensiones que adquirió el Tomador con sus extrabajadores por el ERE nº NUM002 aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz- (...) Las dos pólizas se encuentran financiadas por la Junta de Andalucía y tuvieron que ser refinanciadas en 15/04/09 para ajustar la deuda pendiente a un nuevo calendario de pagos, adjuntamos dichos cambios en la financiación y los pagos realizados por la Junta de Andalucía.' A la fecha la Junta de Andalucía había abonado únicamente 2.492.423,03 €; y el total refinanciado ascendía a 5.943.252,70 €.
QUINTO.- En fecha NUM000 /13 el actor cumplió los 61 años de edad. Por Resolución de 17/01/14, de la Dirección Provincial del INSS en Cádiz se le reconoció prestación de jubilación, con efectos desde el 27/12/13.
SEXTO.- El intento conciliatorio entre las partes tuvo lugar el 10/06/14 terminado 'sin efecto'.
SÉPTIMO.- El día 28/05/14 interpuso reclamación previa ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, desestimada por Resolución de 14/12/14.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LACTALIS PULEVA S.L.U.
y por D. Gabino que fueron impugnados respectivamente de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, trabajador de LACTALIS PULEVA S.L.U (antes LACTIMILK S.A.) formuló demanda frente a ésta, frente a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., y frente a la Junta de Andalucía- Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo, en la que reclamaba la cantidad de 74.927,67 euros, en concepto de 'capital diferido' más los intereses de mora de la Ley de contrato de seguro en virtud de los Acuerdos alcanzados en el ERE NUM002 y al amparo de la póliza suscrita entre LACTIMILK S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (actualmente denominada GENERALI ESPAÑA S.A.).
Se dictó sentencia por el juzgado de referencia en la que se estimaba parcialmente la demanda, y se condenaba a LACTIMILK S.A. (LACTALIS PULEVA S.A.) al abono de la cantidad interesada, absolviendo a la Consejería de Economía, innovación y Empleo de la Junta de Andalucía, y a la Compañía de Seguros GENERALI S.A. (antes, BANCO VITALICIO).
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación tanto la empresa LACTALIS PULEVA S.A. como el actor, D. Gabino , que articulan su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formulan por el actor, dos motivos de recurso, en los que se interesa la revisión del hecho probado primero y quinto, únicamente en lo relativo a la fecha de nacimiento del trabajador demandante, que no es la que figura en la sentencia -26-09-52 - sino la de 26-12-52.
Revisión que procede, a la vista de los documentos invocados, y que lógicamente se ha de dejar constancia tanto en el ordinal primero, en el que expresamente se consigna la fecha de nacimiento del actor, como en el ordinal quinto, en el que se consigna la fecha en que el actor cumplió 61 años, debiendo rectificar la que figura -26-12-13 por la de 26-12-13.
En cuanto al recurso formulado, se formulan tres motivos de revisión fáctica, a saber.
En el primero, se interesa la adición al hecho probado tercero, tras el párrafo en el que se hace referencia al recibo por el actor, el 9-11-12 de la póliza novatoria que firmó 'no conforme', de lo siguiente: 'El obligado al pago de la prima es la junta de Andalucía, como financiadora de las ayudas a las que se refiere el Decreto Ley 4/2012.' En primer término, procede corregir de oficio, la fecha que figura al inicio del ordinal tercero, que no es 15-06-15 sino 15-06-05.
Y en cuanto a la postulada adición, lo cierto es que en la póliza novatoria NUM005 a la que se refiere el ordinal tercero, y sin perjuicio del valor o eficacia de dicho documento o su entrada en vigor, se hacía constar en el apartado 'obligado al pago de la prima': 'La Junta de Andalucía como financiadora de las ayudas sociolaborales a la que se refiere el Decreto ley 4/2012'. Por lo que, no existe inconveniente, y dado que el citado ordinal tercero extracta gran cantidad de apartados de la citada póliza, en adicionar lo pretendido.
En el segundo motivo de recurso, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en la documental invocada, cuya redacción sería: 'En fecha 4 de mayo de 2005, D. Jose Manuel -Director General de LACTIMILK S.A. - y D. Amador -Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía- acordaron que para la formalización de los Acuerdos del Centro de Trabajo de Jerez de la Frontera (Cádiz), la Empresa aportará la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EUROS (2.300.000 €) siendo la diferencia de los costes de la póliza a contratar por parte de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, quien firmará como tomador en la misma, en la parte que le corresponda y con calendario de pacto.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2005, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía comunicó a Vitalicio Seguros (actual GENERALI) mediante documento firmado por D. Amador (Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía) su conformidad a suscribir una póliza para 35 ex trabajadores de LACTIMILK comprometiéndose a abonarles las siguientes cantidades.
-01/04/06: 2.391.670,70 € -01/04/07: 2.391.670,70 € En fecha 21 de junio de 2005 se suscribió la póliza número NUM004 entre el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LACTIMILK, S.A. para las prestaciones de jubilación y fallecimiento, en cuyo articulo sexto de las condiciones particulares -relativo al plan de financiación de las primas- se establecía que las primas establecidas en fecha 1/4/2006 -por importe de 2.391.670,70 € y en fecha 1/04/07 por importe de 2.391.670 €- se abonarían por la Junta de Andalucía.' El párrafo segundo del texto propuesto resulta irrelevante, por cuanto su contenido está ya debidamente reflejado en el párrafo primero del ordinal tercero. Procede sin embargo, añadir los párrafos primero y tercero, que contribuyen a aclarar la situación cronológicamente, y pese a que en ordinal tercero hacía ya referencia a la póliza en cuestión entre BANCO VITALICIO y LACTIMILK S.A., lo cierto es que resulta clarificador exponer el plan de financiación de las primas, para la posterior resolución del recurso, en cuanto a las infracciones jurídicas denunciadas.
Y finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado noveno, con apoyo en el documento invocado -Certificado emitido por GENERALI ESPAÑA S.A. de fecha 28-05-15- , con el siguiente texto: 'en fecha de 28 de mayo de 2015, GENERALI ESPAÑA S.A. certificó que en dicha fecha el importe pendiente de pago de la prima de la póliza de seguro colectivo de rentas número NUM004 suscrita con LACTIMILK -como consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía - ascendía a 3.666.239,74 euros.' Resultan del documento indicado, una serie de extremos en cuanto a los importes abonados y adeudados a cada fecha, y si bien no procede introducir la conclusión valorativa expresada -'como consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía'- resulta relevante y de gran trascendencia para la Resolución del pleito, dejar constancia de los importes pendientes de pago que se reflejan en el Certificado invocado, al que por tanto procede hacer remisión.
TERCERO.- Y ya en sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , se formulan por la recurrente LACTALIS PULEVA S.L.U. cuatro motivos de recurso,.
En el primero, se denuncia la infracción del art. 3.1 del R.D. 1588/1999 de 15 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios; art. 14 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; art. 8.6 y Disposición Adicional Primera de la ley 1/2002 de 29 de noviembre, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , así como del art. 1156 del Código civil .
Entiende, con apoyo en la normativa indicada, que LACTIMILK S.A. (actualmente, LACTALIS PULEVA S.L.U.) cumplió con la obligación pactada en el ERE- Cobertura de la jubilación anticipada con entidad de reconocida solvencia- con la suscripción con BANCO VITALICIO S.A. de Seguros y Reaseguros, suscribiendo la Póliza de seguro de rentas colectivas NUM004 . Y su obligación como Tomador del seguro era la del abono de la prima pactada; siendo en concreto la Junta de Andalucía, la responsable del pago de la póliza a la que expresamente se comprometió con la Aseguradora.
En un segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.1 c) del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis; art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la CE ; sosteniendo que no cabe una aplicación retroactiva de las normas a unas obligaciones contractuales dimanantes del Acuerdo de ERE de 4-05-05. Señala que la interpretación realizada por la sentencia recurrida, con respecto a la aplicación de la regulación contenida en el art. 4.1 c) del Decreto Ley 4/12 tiene como consecuencia que el derecho que ostentaba el actor desde la firma del Acuerdo del ERE en fecha 4-05-05 se vio mermado y menoscabado por la aplicación retroactiva de la nueva normativa, que supone que las rentas dejaban de gozar de la cobertura de protección de la entidad aseguradora GENERALI.
En el tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código civil , en cuanto a la interpretación de los contratos, ya art. 1156 del mismo texto legal . Y con base en la normativa indicada, señala que LACTIMILK cumplió con su obligación de suscribir la Póliza, estableciéndose en la misma un plan de financiación, a cuyo tenor, el tomador, esto es, la empresa abonaba una prima inicial de 2.000.000 € a pagar el 21-06-05; y la Junta de Andalucía, pagaba las dos primas restantes, por importe de 2.391.670,70 € cada una, el 1-04-06 y el 1-04-07. Con lo cual, al amparo del art. 1156 CC , su obligación quedó perfeccionada con el cumplimiento. Y es la Junta quien no procedió al pago de las cantidades referidas, no comunicando GENERALI tal circunstancia a la Empresa, ni requiriéndole el bono de tales cantidades.
Tampoco la Junta convocó la Comisión de Seguimiento, teniendo la empresa conocimiento por primera vez del impago por parte de la Junta, con la notificación de la presentación de la papeleta por el actor. Generali no presentó a la Junta la propuesta de novación de la Póliza, no se emitió el preceptivo informe por lo que habiendo cumplido la Empresa con sus obligaciones, no lo hicieron ni la Junta de Andalucía ni la Aseguradora GENERALI. Invoca al efecto la Sentencia de la Sala de 28-10-15 .
Y como cuarto y último motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil , para el supuesto de que no prosperasen los anteriores; alegando la cláusula 'rebús sic standibus', en el sentido de adecuación del contenido contractual a las nuevas circunstancias, señalando que habida cuenta el importe pendiente de pago a fecha actual de la póliza suscrita entre la empresa y GENERALI, que asciende a 3.666.239,74 €, el cumplimiento con el pago de dicho importe conllevaría una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones de las partes contratantes, una alteración extraordinaria de las circunstancias.
Invoca en apoyo de la aplicación de dicha cláusula, la STS de 14-02-08 .
Se oponen las recurridas al presente recurso, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Y la parte actora, formula a su vez recurso, articulando dos motivos de censura jurídica, en el primero, denunciando la infracción de los artículos 1256 a 1258 del Código Civil ; entendiendo que la responsable del pago de la empresa es la empresa LACTIMILK que suscribió el acuerdo extintivo, como promotora del ERE, y los Acuerdos que esta alcanzase con terceros para la financiación de la póliza (con la Junta de Andalucía y con la Compañía Aseguradora) no pueden afectar a los trabajadores que no firmaron acuerdo alguno; por lo que ni desaparece su responsabilidad, si bien tienen que responder igualmente las partes incumplidoras Junta de Andalucía y Compañía Aseguradora GENERALI.
Pues bien, lo cierto es que la sentencia recurrida ya declaró tal responsabilidad de la empresa; y ninguna norma jurídica se invoca en apoyo de la condena de las codemandadas.
Y en un segundo motivo de recurso, se invoca, al igual que la empresa recurrente, la infracción de los artículos 9.3 de la CE y art. 2.3 CC en relación con el art. 4.1 c) del Decreto ley 4/2012 .
Centrado así el objeto de debate, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, tal y como ha quedado tras las rectificaciones operadas a través del apartado b), resulta que el actor, nacido el 26-12-52 , que venía prestando servicios para LATIMILK S.A. (actualmente denominada LACTALIS PULEVA S.L.U.) desde el 3-01-78, cesó en la plantilla de ésta el 30-06-05 a consecuencia del ERE nº NUM002 autorizado el 23-05-05.
Dicha Resolución traía causa del Acuerdo de 4-05-05 suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A., el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CCOO y la Representación sindical de CCOO en la empresa.
En el acuerdo se establecía la prejubilación de todos los trabajadores nacidos antes del 31 de diciembre de 1954, con al menos 20 años de antigüedad en la empresa. Se disponía que se jubilarían anticipadamente, con carácter general, a los 61 años de edad o a la finalización de la percepción de las prestaciones por desempleo si esto ocurría con posterioridad, asumiendo la empresa que hasta que se produjera ese hecho, abonaría un complemento hasta el 80% del salario bruto que venían percibiendo antes de la extinción, así como el conste de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Además, para compensar la pérdida que se produjera por la jubilación anticipada, se acordaba el abono al producirse esta, de una indemnización que para los nacidos en 1952 ascendía a 24 mensualidades. La cobertura de esas prestaciones se haría mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única. Se creó una Comisión de Seguimiento para el cumplimiento de los términos de Acuerdo, del que formaban parte representantes de las partes que suscribieron el anterior.
En fecha 15-06-05, se sometió la citada Póliza a la aprobación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que mostró su conformidad con la misma, incluyéndose como beneficiarios a 35 trabajadores, entre ellos el actor, comprometiéndose a abonar dos pagos de 2.391.670,70 €, el primero el 1-04-06 y el segundo, el 1-04-07. La empresa asumió el pago del resto de la prima, es decir, 2.000.000,00 €, lo que así hizo como pago inicial.
Se suscribió por la empresa con la aseguradora Generali España S.A. la póliza NUM004 , de Seguro Colectivo de rentas de prejubilación garantizada, figurando como tomadora la empresa LACTIMILK S.A.
(actualmente, LACTALIS PULEVA S.L.U.), y su objeto era el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador de acuerdo con el ERE número NUM002 .
En el art. 6 de las condiciones particulares de esa póliza constaba que 'para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas Condiciones Particulares en las cuantías fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima', estableciendo el abono conforme a lo ya dicho, dejando claro el abono por la Junta de Andalucía de aquella parte de prima en dos plazos.
El 18 de octubre de 2012 entra en vigor el Decreto Ley 4/2012, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a extrabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. A tal fecha, estaba pendiente de abono por la Junta de Andalucía de la cantidad de 3.293.993,22 € del total de la prima que se había acordado abonar a su cargo de la póliza citada.
El 09/11/12, el actor recibió de GENERALI ESPAÑA S.A la póliza nº NUM005 , novatoria de la póliza anterior, nº NUM004 que firmó 'no conforme en lo concerniente con la condición suspensiva, reducción y/o extinción de las prestaciones, en cuyo caso es responsable la compañía aseguradora de la póliza nº NUM006 .' En dicha póliza se hacía constar que tenía por objeto, instrumentar, respecto al Grupo asegurado, las ayudas sociolaborales a las que se refieren los artículos 4 y concordantes del Decreto ley 4/0212, de 16 de octubre ; que la citada póliza constituía una novación extintiva de la póliza de seguro colectivo del ramo de vida emitida por Banco Vitalicio con el número de contrato NUM003 , que el obligado al pago de la prima es la Junta de Andalucía, como financiadora de las ayudas a las que se refiere el Decreto ley 4/2012, y expresamente se indica que 'La entrada en vigor del presente Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro y de la Póliza de la que trae causa queda condicionada a la resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima de la Póliza, en los términos establecidos en los artículos 4 y 37 del Decreto-Ley 4/2012 .' Las prestaciones aseguradas en dicha póliza eran una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta diciembre de 2013 por los importes que en la misma constan, y un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 74.928,67 euros brutos'.
La garantía de dichos importes estaba condicionada al cumplimiento íntegro del Plan de Financiación de la prima única; y en caso de impago el Asegurador procedería a la reducción o extinción, según procediera, del pago de las rentas y del capital diferido conforme a lo establecido en la Póliza.
No consta en el presente supuesto, que se haya dictado la Resolución aprobatoria de las condiciones indicadas en el citado boletín de adhesión a la Póliza NUM005 .
Cuestión idéntica a la presente fue ya resuelta por esta Sala, en sentencia 1724/2016, de fecha 16-06-16 , en la que se daba respuesta a todas las cuestiones invocadas por ambos recurrentes, y no existiendo razones que justifiquen un cambio de criterio, procedemos, en aras a la seguridad jurídica, a transcribir la fundamentación de la citada sentencia, que estimó el recurso de la empresa LACTALIS PULEVA S.L.U. y desestimando la demanda de otro trabajador que también reclamaba el abono del 'capital diferido de supervivencia' absolvió a la compañía GENERALI ESPAÑA S.A., y estimó la falta de acción frente a la Consejería demandada, por falta de un presupuesto procesal.
Decía la Sala en la sentencia señalada 1724/16 , lo siguiente: ' (...)hay que recordar, primero, que según el artículo 1281 del Código Civil , 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el art. 1282 del mismo texto legar señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Hemos traído a colación estos preceptos pues el recurrente cuestiona la interpretación que realiza el juzgador de instancia cuando concluye que, de los términos de la póliza 83- 190.001.327, concertada a consecuencia del Acuerdo suscrito por representantes de la Junta de Andalucía, de los trabajadores y de la empresa el 4 de mayo de 2005, se deduce que el obligado a la suscribir esa póliza, y a asumir las consecuencias de ese Acuerdo que dio lugar al ERE extintivo de las relaciones laborales de 35 trabajadores, entre ellos el actor, era la empresa, y no la Junta de Andalucía, deduciendo que el incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas de pago de parte de la prima de esa póliza, si bien la hacían inicialmente responsable de las cantidades reclamadas por el actor, tras la publicación del Decreto-Ley 4/12, dejó se serlo.
No podemos compartir la solución adoptada por el juzgador de instancia en su sentencia. Si bien nominalmente aparece la empresa Lactimilk S.A. como única tomadora de la póliza NUM004 , del contenido del Acuerdo citado de 4 de mayo de 2005, en el que participó la Junta de Andalucía debidamente representada, se deduce que formalmente era la empresa la obligada a suscribir la póliza de seguros con la que se harían frente a las obligaciones económicas contraídas en ese Acuerdo con los trabajadores, pero que desde el principio la empresa se obligaba únicamente a abonar la cantidad de 2.000.000,00 € como parte de la prima, en un pago inicial, mientras que la Junta de Andalucía asumía el pago del resto, hasta completar el total, mediante el pago en dos plazos del resto de las primas, siendo cada uno de estos de 2.391.670,70 €, a satisfacer el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. Y consta que antes de la suscripción de la póliza, por la Junta de Andalucía se autorizaron y se mostró la conformidad a sus términos, en el que constaba esa obligación de pago. No cabe duda, a la vista de lo dicho, que la voluntad de los contratantes no fue la de que por la empresa se asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo que dio lugar al aludido ERE extintivo, sino que se repartió la obligación entre la empresa y la Junta de Andalucía. La empresa cumplió con lo acordado, y fue la Junta de Andalucía la que dejó de cumplir parcialmente con la obligación asumida, ya que dejó de abonar la prima cuyo abono le correspondía, manteniendo una deuda a 18-10-12 de 3.293.993,22 €. No sabemos por qué se instrumentó de esa forma la ejecución de lo acordado, quizás para que no se pudiera interpretar que con la asunción de esas obligaciones por la Junta de Andalucía se estaba ayudando a la empresa, cuando las aportaciones se realizaban, mantenían, como ayudas de protección sociolaboral de los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales.
Parece claro que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar esa interpretación de forma consistente, en cuanto que la Junta de Andalucía comenzó a realizar los pagos a los que venía obligada, y cuando dejó de hacerlo la Cía. Aseguradora en ningún caso se dirigió a la empresa para que efectuara el abono de las primas a las que no había hecho frente la empresa. Y definitivamente, se promulgó el Decreto-Ley 2/2012, en cuya exposición de motivos se indicaba que 'Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los ex-trabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de ex-trabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad', admitiendo expresamente, como parece que no podía caber duda como ya hemos indicado, que había asumido un compromiso de 'ayuda económica' respecto a los trabajadores (o empresas) que después se citan en la norma, entre otros, en el art. 3.2.t) de esa norma, los ex-trabajadores de 'Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM004 ; NUM007 y NUM008 . Aseguradora: Generali Seguros)'.
Por tanto, ninguna responsabilidad podía alcanzar a la recurrente respecto de las obligaciones asumidas por el Acuerdo citado y la póliza suscrita a consecuencia del mismo que han resultado insatisfechas a los trabajadores, pues cumplió con aquello a lo que venía obligada.
Y esa conclusión, a la que parece llegar también el juzgador de instancia, no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, pues con el mismo únicamente se pretendía dar 'una mejor tramitación administrativa y presupuestaria' a las ayudas previamente comprometidas por la Junta de Andalucía frente a esos trabajadores, en concreto con los del grupo al que pertenecía el ahora actor, a novar la póliza, entre otras, número NUM004 , por otra en la que la Junta de Andalucía se obligaba en los términos fijados en el art. 4 del citado Decreto-Ley, en concreto en su apartado 1 para los trabajadores de Lactimilk S.A. Si a la empresa no le era imputable ninguna responsabilidad en las 'ayudas' que faltaban por abonar al actor a consecuencia del impago de la prima de la póliza por la Junta de Andalucía, tampoco le es achacable ahora, pues la novación extintiva ordenada de la anterior no puede significar ni imponer la atribución de una responsabilidad que antes no tenía, y que no se deduce en forma alguna del contenido del Decreto- Ley, que se refiere a la financiación de estas pólizas a cargo, exclusivamente, de la Junta de Andalucía. Si se produce algún incumplimiento por la Junta de Andalucía de las obligaciones asumidas a consecuencia de lo dispuesto en esta norma, es obvio que sus consecuencias no pueden alcanzar a la empresa recurrente.
En cualquier caso, pues, y se entienda o no extinguida por novación la anterior póliza, ninguna deuda le es atribuible respecto al trabajador accionante, por lo que en cualquier caso debe ser absuelta, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, absolviéndola de la reclamación que efectúa en la demanda.' Hacemos nuestra la argumentación expuesta, que compartimos íntegramente, y a mayor abundamiento, traemos a colación el art. 3.1 del RD 1588/99 de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores con los beneficiarios, a cuyo tenor: ' Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.' Con lo cual, acreditado que la empresa que suscribió la póliza cumplió los compromisos de pago de primas en los términos acordados, toda vez que para la cobertura de las prestaciones establecidas, entre las que se encontraba el 'capital diferido' aquí reclamado, se estableció un Plan de financiación del pago de la prima, (art. 6 de las condiciones particulares), y la empresa pagó la prima inicial que le correspondía, por importe de 2.000.000 €, en fecha 21-06-15, aplazándose otras dos primas a pagar en abril de 2007 y en abril de 2008 por la Junta de Andalucía; de tal suerte que el único incumplimiento al efecto es por tanto el de la Junta; con lo que reiteramos la inexistencia de deuda alguna atribuible a la empresa recurrente, lo que conlleva la estimación de su recurso.
CUARTO.- Y entraríamos ya en el análisis del recurso del trabajador, quien al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia, en un primer motivo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1256 a 1258 del Código Civil , por su no aplicación, en relación con el art. 51.5 y 8 del ET , y art. 11 del RD 43/1996 de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aplicable por razones temporales en el momento del cese del actor. Entiende el recurrente que el Acuerdo suscrito en fecha 4-05-05 y homologado en el ERE Nº NUM002 incluía la suscripción de la póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia.
Que dicha Póliza se suscribió por el actor en calidad de asegurado el 21-06-05 y la misma incluía, además de la renta temporal que ya percibió, un 'capital diferido' por importe de 74.928,67 euros, que había de abonarse el día 1-12-13.. Que el Plan de Financiación que se pactó en las condiciones particulares de la póliza no puede alterar la responsabilidad de la empresa, que fue quien se comprometió en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores; y que dicha responsabilidad no desaparece por el hecho de que la empresa asegure el pago de las rentas vitalicias por la suscripción de una póliza de seguros. Y en todo caso, señala el recurrente en el primer motivo 'in fine', tienen que responder igualmente la Junta de Andalucía y la Compañía Aseguradora Generali España S.A. que modificaron los compromisos inicialmente contraídos.
Respecto de la condena de LACTALIS PULEVA S.L.U., reiteramos lo ya expuesto anteriormente, haciendo innecesario el análisis de la primera parte del razonamiento del motivo. Y en cuanto a la condena de la Compañía GENERALI y de la Junta de Andalucía, la cuestión fue igualmente resuelta en sentido contrario al pretendido por el recurrente, en la ya citada sentencia de la Sala, de 16-06-16 ( sentencia 1724/2016 ), en la que se decía: '
TERCERO.- A la vista de lo declarado en el anterior fundamento de derecho, dando respuesta a lo pretendido en la demanda, queda por determinar si a falta de responsabilidad de la recurrente, ha de ser condenada la Aseguradora o la Junta de Andalucía.
Respecto a la primera, es de aplicación, lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1588/99 , en vigor cuando se suscribió la póliza núm. NUM004 según el cual el incumplimiento al vencimiento de los términos de financiación de la prima única objeto del contrato de seguro, es decir, de alguno de los pagos derivados de ese plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el art 30.2 del reglamento, que se refiere a la reducción de la suma asegurada por impago de parte de las primas. Por tanto, y como quedó acreditado el impago de gran parte de la cantidad acordada en concepto de prima única, al vencimiento de los plazos acordados en el plan de financiación, es obvio que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la Cía. Aseguradora. En todo caso, el seguro se articuló como seguro de vida, por lo que también es de aplicación lo dispuesto en el art.
95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'. La actuación de la Aseguradora ante el impago de la póliza, pues, deja sin cobertura la pretensión de responsabilidad frente a la misma, lo que conlleva, igualmente, su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, claro está de las obligaciones asumidas en la nueva póliza que fue suscrita al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 4/12.
CUARTO.- Queda claro, de lo dicho hasta ahora, que es la Junta de Andalucía la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo de 4 de mayo de 2005, reiteradamente citado, pendientes de satisfacción. Lo era antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, y lo sigue siendo desde su entrada en vigor.
En ese texto legal se establece en el art. 1 que 'El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex- trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado'.
En el art. 2 se establece que 'Las ayudas reguladas en el presente Decreto-ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.
En el art. 3 1. se dispone que 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley. ...', y en el apartado 2 indicado se dice que 'Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex-trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ... t) Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM004 ; NUM007 y NUM008 . Aseguradora: Generali Seguros). ...'.
Por otro lado, el art. 4.1 determina el contenido de las ayudas a los citados trabajadores, instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa la novación de las anteriores pólizas, y también que 'A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes' estableciendo el art. 7 el 'Procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación', que es el siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.
2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.
Consta que el trabajador suscribió el 9 de noviembre de 2012, aunque figura la expresión 'no conforme' encima de su firma en la copia que aportó a los autos en el acto del juicio, la póliza número NUM005 , que se expresaba que era en novación de la póliza NUM004 . Y en la misma se consignaba además, entre otros extremos, como ya hemos dicho más arriba, que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordadas en el citado Decreto-Ley, que quedaba suspendida su entrada en vigor hasta el dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sóla vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.
No consta que se haya dictado la resolución aprobatoria de la nueva póliza por el órgano competente de la Junta de Andalucía, que impone el precepto más arriba, y ni siquiera consta que, a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del juicio, se hubiera instado el procedimiento de aprobación de la nueva póliza, con la presentación ordenada en el art. 4.1, lo que en todo caso suponía que, transcurrido un mes, cesaron los efectos de la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Lo que parece denotar que, por Ley, quedaron revocadas las obligaciones antes asumidas por la Junta de Andalucía respecto a la financiación -abono de las partes de las primas sujetas a financiación respecto de las que asumió su obligación de abono- de la anterior póliza, lo que ya dijimos que no podía conllevar la condena de la empresa. Llegados a este punto, resulta que, consideramos, la iniciación de aquel procedimiento se configura como un presupuesto previo para ejercitar la acción contra la Junta de Andalucía derivada de la nueva póliza. No se puede ejercitar la acción frente a la misma sin que se haya iniciado ese procedimiento -lo que ya decimos que no consta-, y sin que ni siquiera fuera afirmado ese extremo en la demanda. La obligación de abono de la cantidad ahora reclamada figura en la nueva póliza suscrita por el actor, que además de una renta temporal hasta la fecha en que se accediera a la jubilación anticipada, establecía como prestación asegurada 'un capital diferido de supervivencia pagadero de una sola vez cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200,19 €'. Si es aprobada esta nueva póliza conforme al procedimiento establecido en el citado Real-Decreto, y cumplido lo que en ella se establece, quedaría satisfecha la pretensión del actor. Si no, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo, quedaría expedita la posibilidad de reclamar contra la Junta de Andalucía si se considera que ese acto no es conforme con lo establecido en el indicado Decreto-Ley. Pero en cualquier caso, la acción frente a la misma queda supeditada, por imperativo de esa norma, al inicio del procedimiento que ella regula, por lo que respecto de la misma declaramos la falta de acción en tanto que no consta el inicio y resolución del mismo.' Compartimos el criterio expuesto, y no constando que se haya seguido el procedimiento expuesto en el art. 4.1 del Decreto Ley 4/2012 , resulta improcedente la reclamación frente a la Junta, al no haberse presentado ni aprobado la propuesta de novación de la póliza por el órgano competente de aquella, lo que conllevaba según el precepto citado, que cesase la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes; señalando a propósito de la irretroactividad invocada por ambos recurrentes ( art.2.3 C.C . y art. 9.3 CE ) que no se está realizando aplicación retroactiva alguna, sino desde la entrada en vigor del Decreto Ley en cuestión (18-10-12) , que afectaba a la póliza novada, en la que se reconocía al actor el capital diferido que reclamaba en su demanda, en cuantía de 74.927,67 euros; prestación que en todo caso, debía abonarse al actor cuando cumpliera los 61 años, y eso sucedió en fecha 26-12-13. Por lo que si llegase a aprobarse la nueva póliza conforme al procedimiento fijado por el Decreto Ley 4/2012, podría reclamarse en su caso, la satisfacción de la pretensión y en caso contrario, estaría abierta la vía para reclamar directamente contra la Junta.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación también del recurso del actor, tanto respecto de la aseguradora Generali España S.A. como respecto de la Junta de Andalucía (Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo) por falta de acción frente a la misma, al no haberse cumplido el presupuesto procesal señalado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LACTALIS PULEVA S.L.U. y desestimación del formulado por D. Gabino contra la sentencia de fecha 02/02/16 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por D.Gabino contra LACTALIS PULEVAS SLU, GENERALI ESPAÑA, SA Y JUNTA DE ANDALUCIA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIAS Y EMPLEO debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada por el actor frente a LACTALIS PULEVA S.L.U. y frente a GENERALI ESPAÑA S.A, con absolución de éstos de las pretensiones deducidas en su contra; y declarando la falta de acción de aquel frente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, por falta de un presupuesto procesal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 19/07/17
