Sentencia Social Nº 2293/...io de 2005

Última revisión
05/07/2005

Sentencia Social Nº 2293/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Julio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2293/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102569


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 1301/05

Recurso contra Sentencia núm. 1301/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a cinco de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2293/05

En el Recurso de Suplicación núm. 1301/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 549/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Dª Marisol, asistida del letrado D. Alejandro Villalta Picazo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos de la Letrada Dª Cristina Gil Pérez, y la empresa RAMEL S.A.y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa RAMEL S.A., absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, nacida el día 3-05-1953, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de LIMPIADORA. SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 26- 05-2003 y en fecha 28 de abril de 2004 se formuló informe-propuesta clínico-laboral por la Inspección médica de Servicios Sanitarios. TERCERO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 24-05-2004 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25 de mayo de 2004 en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente". CUARTO.- La Entidad Gestora , por resolución de 27 de mayo de 2004 , acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha reclamación interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9-07-2004, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Julio de 2004, previo informe del EVI de 15-07-2004 en el sentido de "desestimar la reclamación previa". En fecha 29 de julio la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: Espondiloartrosis grado I-II. Discopatía L4-L5. Radiculopatía S1 leve izquierda. Gonartrosis femoropatelar grado I-II. Distimia depresiva crónica. SEXTO.- La actora tiene reconocida por la Conselleria de Bienestar Social un grado de minusvalía de 37% (grado de discapacidad global de 30% más 7 puntos por factores sociales complementarios). SIETE.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 353,01 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso , en 29 de abril de 2004. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario asciende a 329,11 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, se formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. En base al primero de ellos la recurrente comienza con la solicitud de adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: " Todas las molestias aumentan aumentan con actividad física y bipedestación. Las molestias subjetivas referidas por el paiente son creíbles. Los dolores y disfunciones que presenta son causa directa de las afecciones relatadas. Estas lesiones provocan importantes alteraciones funcionales. Posibilidad laboral alterada. Tendrá muchas dificultades para realizar esfuerzos, movimientos repetidos, flexo-extensión de columna o soporte de pesos. No será capaz de adoptar posturas forzadas". Pero esta adición no se estima ya que , basada en dos informes médicos, no puede olvidarse que el magistrado de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos , no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS 18-7-89), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial , y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y sentencia del TS de 24-2-92 ) , sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Sobre la base de todo ello y no evidenciándose error alguno, se mantiene la redacción dada por el juez de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente considera infringidos por no aplicados los artículos 137.1 a) y b) y 139.1 y 2 de la LGSS. Alega en sustancia que el trabajo de la actora requiere de esfuerzo físico, movilidad y fuerza, no siendo capaz la misma de ello ni de adoptar posturas forzadas. Por ello , considera que se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora y subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial. Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

CUARTO.- Pues bien, partiendo de la anterior normativa y doctrina interpretativa y poniendo en relación la situación clínica de la actora, reflejada al hecho probado QUINTO, con su profesión habitual de limpiadora, concluimos que tal situación patológica no le provoca ni una total imposibilidad de realización de las funciones fundamentales de su profesión, no permitiéndole por lo tanto la inclusión de la situación protegida del art. 137.4 de la LGSS, ni tampoco son provocadoras las dolencias de una disminución del rendimiento profesional den porcentaje no inferior al 33%, impidiéndole con ello el acceso a una incapacidad permanente parcial también pedida (art. 137.3 de la LGSS). En efecto , la espondiloartrosis y la gonartrosis son de grado I-II; y como refleja la Sentencia de instancia, tales dolencias son de carácter moderado, por lo que limitarían para actividades que requieran una importante sobrecarga de la columna lumbar o de deambulación continua o por terrenos irregulares, lo que no es el caso. La radiculopatía también es leve, y en cuanto a la distimia, no consta afectación funcional. En resumen, dada la entidad actual del cuadro clínico, de la demandante, y el amplio haz de funciones que integran la profesión de limpiadora , la misma no puede acceder a la declaración invalidante solicitada, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marisol contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón de fecha 16 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa RAMEL S.A. , en reclamación de grado invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.