Sentencia Social Nº 2293/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2293/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2567/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2293/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102123

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2693

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. La comparación entre los dos cuadros patológicos, el anterior y el actual, no puede llevar a la conclusión de que las lesiones que motivaron la primera declaración hayan experimentado una evolución favorable hasta el punto de presentar una mejoría tal que alcance a suprimir el grado de invalidez reconocido. Por el contrario, persiste aquel cuadro patológico, ya que la actora continúa presentando la misma lesión consistente en la pérdida del ojo derecho por enucleación, no experimentando mejoría alguna la pérdida de visión ni el trastorno adaptativo que padecía entonces y sigue padeciendo en la actualidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02293/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102669, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002567 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Jose

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000298

/2006

SENTENCIA Nº: 2293/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2567/2006, formalizado por el Letrado JOSE CUE ALONSO, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 298/2006, seguidos a instancia de Marí Jose frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DOÑA Marí Jose , nacida el 26 de junio de 1.961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de Charcutera.

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 30 de julio de 2.004, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron: Afección en ojo derecho. Enucleación, pendiente de injerto grueso. Trastorno adaptativo mixto en resolución. En proceso de tratamiento quirúrgico reparador por cavidad aneftálmica derecha insuficiente.

3º.- Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de invalidez, recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de enero de 2.006, en la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocido la trabajadora y en consecuencia que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legislación vigente.

La actora presenta el siguiente cuadro: Prótesis ocular derecha por enucleación ojo derecho secundaria a melanoma de coroides con aceptable resultado estético. Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva leve actualmente.

4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 20 de marzo de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 526,01 euros mensuales, fijándose la fecha de efectos económicos al 1 de febrero de 2.006.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare que no procede la revisión por mejoría, manteniendo la declaración de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, se la declare afectada de una invalidez permanente total.

Frente a esta resolución se articula por la demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 143.2 en relación con el 137.5, de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 .

Conforme declaran los hechos probados de la resolución impugnada, ordinales 2º y 3º, la actora fue declarada, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de julio de 2.004, afecta de incapacidad permanente absoluta, presentando entonces el siguiente estado: "Afección en ojo derecho. Enucleación, pendiente de injerto grueso. Trastorno adaptativo mixto en resolución. En proceso de tratamiento quirúrgico reparador por cavidad aneftálmica derecha insuficiente".

Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de invalidez, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 31 de enero de 2.006, se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluto que tiene reconocido la trabajadora y, en consecuencia, que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legislación vigente, al presentar el siguiente cuadro: "Prótesis ocular derecha por enucleación ojo derecho secundaria a melanoma de coroides con aceptable resultado estético. Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva leve actualmente".

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.005 , invocada por la recurrente, en un supuesto análogo declara:

"Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la revocación de la sentencia de instancia con íntegra acogida del recurso, ya que la comparación entre las dos situaciones, esto es, la contemplada en la primera Resolución administrativa, que reconoció la invalidez permanente absoluta, y la situación actual de la recurrente, no puede llevar a la conclusión de que las lesiones que motivaron la primera declaración hayan experimentado una evolución favorable hasta el punto de presentar una mejoría tal que alcance a suprimir el grado de invalidez reconocido. Por el contrario, persiste aquel cuadro patológico, ya que la actora continúa presentando la misma lesión consistente en la pérdida del ojo derecho por enucleación, no experimentando mejoría alguna la pérdida de visión ni el trastorno adaptativo que padecía entonces y sigue padeciendo en la actualidad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Marí Jose frente a la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando que dicha interesada continúa afectada del mismo grado de invalidez permanente reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de julio de 2.004, condenando a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de las correspondientes prestaciones, con efectos al 1 de febrero de 2.006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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