Sentencia Social Nº 2293/...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Social Nº 2293/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2293/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4007

Resumen:
41091340012010101168 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2293/2010 Fecha de Resolución: 20/07/2010 Nº de Recurso: 1237/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1237/10 (L), sent. 2293 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2293 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz , representado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Navarrete Wic, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 846/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MUTUA CEUTA-SMAT, LA PILARA S.C., Edurne, Florinda, Paulino , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente parcial, se celebró el juicio y el 17 de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:Dª. Beatriz, con D.N.I. n0 NUM000, nacida el 14/05/82, figura afiliada al RGSS con el n0 NUM001 . Su profesión habitual es la de ayudante de dependiente de zapatería.

El 16/10/04 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa PILARA , S.C., de la que son socios los codemandados. El riesgo estaba cubierto por la Mutua demandada. En tal fecha la trabajadora no se encontraba en alta en SS. Se da por reproducida la Sentencia dictada en este Juzgado en los autos 202/06, de 22/11/06, y la sentencia de la Sala que la confirma, de fecha 23/06/08, obrantes en el ramo de prueba de la actora.

SEGUNDO:En expediente incoado al efecto, el INSS dictó resolución por la que calificaba las secuelas padecidas por la actora, derivadas del accidente de referencia, como LPNI.

TERCERO:La trabajadora , a tenor del accidente de referencia , presenta el siguiente cuadro clínico: ROTURA DE BANDALETA SAGITAL DE TENDÓN EXTENSOR 3º DEDO MANO IZQ. TRAS TRAUMATISMO.

A tenor de tales patologías presenta dolor en la zona, sin que conste que tenga pérdida de fuerza o limitación de movilidad, ni en qué medida.

CUARTO:Causó baja en la empresa demandada el 26/5/05. Con posterioridad ha trabajado en otras empresas, en AGUADED SANTOS ANGEL y en DISTIBLAS SOCIEDAD CIVIL.

QUINTO:Se da por reproducida la documental obrante en autos.

SEXTO:Se agotó la vía previa."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente parcial, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, terceros ; como la infracción del art. 24 C.E. .

Argumenta que se le ha producido indefensión al ignorarse las pruebas suyas.

SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del fundamento de derecho 3º para que se sustituya cuando dice que: "ORDINAL TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto y los hechos que hemos declarado probados a tenor de la prueba practicada consideramos que no procede declarar a la actora en situación de IPP." por "ORDINAL TERCERO.- Así, el perito que depone a su instancia refiere que le ha quedado dolor en la zona donde tuvo la lesión, pero que no puede concretar cuanto ha podido disminuir su capacidad ni qué perdida de rendimiento puede presentar, manifestando el perito que depuso a instancia de la empresa que no presenta ni limitación de movilidad ni pérdida de fuerza, ni ninguna limitación para su trabajo para que sea sustituido por otro redactado en el que se diga " Puesto que en el mismo Informe de Síntesis , se está reconociendo en sus CONCLUSIONES que actualmente limitada para tareas que requieran manipulaciones o carga sobre mano izquierda, en la EVOLUCIÓN que es problemática, tras intervención quirúrgica continua con dolor y limitación de la movilidad, mano sudorosa con discreta hipertrofia muscular y en la EXPLORACIÓN refiere dolor al "roce" de cicatriz en cara dorsal de MTC 3º Imposibilidad para realizar puño, garra oposicial del pulgar. Realiza pinza 1º 2º dedos con BM 4-/5. BM mano en general 4-/5 (refiere por dolor). Mano sudorosa con discreta hipertrofia muscular. Se está reconociendo la incapacitación para realizar las funciones propias de una ayudante de dependienta como son las de recepción de mercancías y organización del almacén con manejo de cargas, limpieza y las labores propias de la venta, sufriendo limitaciones que merman en forma sensible los movimientos de la mano en su conjunto, impidiendo la función de presa y puño. Igualmente , en el Informe de Síntesis aportado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ceuta-Smat, tras el agotamiento del periodo máximo se recoge una EVOLUCIÓN desfavorable con limitación para realizar su trabajo habitual con POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS.

Ratificado en su histórica clínica e informes el Doctor Eliseo del Servicio de Traumatología - Unidad de la Mano del Hospital Virgen del Rocío y tras intervención quirúrgica a la actora en fecha 14/03/06 al apreciarse rotura de bandeleta cubital y se realiza reconstrucción de la misma con bandeleta de extensor, presenta en la actualidad limitación a la flexión completa y dolor a la movilización."

No se puede acceder a la revisión pretendida ya que lo que se pretende introducir no son hechos sino valoración de una prueba practicada para sustituir a la valoración realizada en la Sentencia, amen de que se deja inalterado el relato histórico.

TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE .

Argumenta que se le ha producido indefensión al ignorarse las pruebas suyas.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación exige en todo caso, corno presupuesto imprescindible para su estimación , que se pretenda modificar el fallo de la Sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas , bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones , bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la Sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. La recurrente dado lo reglado de este recurso, no puede realizar mezclar los motivos b) y c) del recurso, sino que debe adaptar su recurso a lo establecido en el art. 191 LPL a efectos de obtener una resolución favorable objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

La jurisprudencia es unánime al declarar de forma reiterada que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario , casacional, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ). El carácter casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (S.S.T.C.. 230/00, 135/98, 93/97, 18/93 ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en

particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los Derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (ST.C. 221/94 ). La consecuencia que se deduce de la doctrina anterior es la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso , máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, extraordinarios, no es contraria a la Constitución , a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (S.T.C. 230/2001 ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002 ).

En nuestro caso se incumplen los requisitos de forma dichos por parte de la recurrente, pues se confunde modificación de hechos probados con modificación de fundamentos de Derecho , del mismo modo que en el escrito de interposición no se expresan, con la precisión y claridad exigibles, el motivo o los motivos en que se ampara la recurrente , con cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y razonando, limitándose la recurrente a mostrar su discrepancia con los argumentos dados en los distintos fundamentos de la Resolución de instancia, pero sin cumplir tales requisitos de forma. Es cierto que existe una mera referencia al art. 24 CE, pero no hay argumentación alguna sobre el porqué se es acreedora de la indemnización a tanto alzada pretendida, dado que se parte del inmodificado relato histórico, únicos sobre los que poder construir y argumentar aquellas infracciones normativas. En ningún momento se argumenta que la disminución de rendimiento es superior a un 1/3 al anterior al accidente y que ello supone que la sentencia vulnera los arts. 150 y 137.3 LGSS, en redacción vigente, al igual que nada se nos argumenta de que la trabajadora tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el rendimiento óptimo (SSTSJ Madrid 14-2-05 , Rec 5636/04; 18-10-04 , Rec 3389/04; ST.S.J. Cataluña 25-2-03, AS 2079 ), ni que el trabajo le resulte más penoso o peligroso (STSJ Cataluña 14-1-09 , JUR 129826).

La desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia es la consecuencia de lo argumentado.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 846/06, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MUTUA CEUTA-SMAT, LA PILARA S.C. , Edurne, Florinda, Paulino , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente parcial, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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