Sentencia Social Nº 2294 ...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 2294 /2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2279/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2294 /2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102189

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4644

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, sobre impugnación de Convenio Colectivo. La Sala entiende que, para los trabajadores en tareas de brigada forestal, es válido el contrato por obra o servicio determinado, ya que éste no impide la posibilidad de efectuar otro tipo de contrataciones, ni de adquirir la condición de fijo discontínuo por la reiteración en la contratación. La Sala también señala que "no toda diferencia de trato resulta rechazable". En este sentido, la Sala declara que, respecto de la igualdad cuestionada por la parte recurrente, "habría que hacer una análisis mucho más detallado de los contenidos retributivos, que en éste supuesto no se efectúa por la parte reclamante", que se limita a dejar expuesta una concreta diferencia.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2279/06

Recurso contra Sentencia núm. 2279 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2294 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2279/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 455/05 , seguidos sobre Impugnación de Convenio Colectivo, a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA (STA-IV), representada por la Letrada Dª Mª José Fano Navarro, contra IMPULSO ECONOMICO LOCAL, S.A., representada por el letrado D. Francisco Jaime García; UGT, representado por el Letrado D. Juan Llambias Galalrt CSIF y CCOO, y el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13-12-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV) contra Impulso Económico Local S.A., U.G.T., C.S.I.F., Y MINISTERIO FISCAL, se anula el párrafo segundo del art. 18 del Convenio Colectivo impugnado en cuanto a las exigencias que establece para la enfermedad grave, no respecto al número de días de permiso referido, y se anula asimismo el último párrafo del art. 18.7 del Convenio Colectivo que comienzas tras el punto y aparte, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y absolviéndoles del resto de los pedimentos de la demanda".".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 20.11.03 se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa Impulso Económico Local, S.A. formada por la representación de la empresa y las representaciones de U.G.T.,C.S.I.F., C.C.O.O., y S.T.A..-SEGUNDO.- En fecha 26-1-05 se aprobó por la comisión negociadora formada por la representación de Impulso Económico Local, S.A. y las secciones sindicales de U.G.T., C.S.I.F. y C.C.O.O., no firmando la sección sindical de S.T.A. ordenándose su registro, depósito y publicación en el BOP por resolución del director territorial de Empleo y Trabajo de 1.2.05 , habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 10 de febrero de 2005.-TERCERO.- Por la representación de CSI-CSIF se planteó demanda sobre reclamación de derecho frente a IMELSA Impulso Económico Local, S.A., habiéndose obtenido conciliación ante el Juzgado de lo Social Nº Seis de Valencia en fecha 16.11.04 , que fue aprobada por el Juez, en los siguientes términos: "1.- Las solicitudes de utilización de crédito horario correspondiente a los representantes del Comité de Empresa y a los delegados sindicales se cursarán con 48 horas de antelación para conocimiento de la empresa.- 2.- Por justificadas razones de fuerza mayor se podrá denegar el disfrute del crédito horario por parte de la empresa, sin perjuicio del derecho que asista al perjudicado de impugnar tal decisión empresarial.".- CUARTO.- Impulso Económico Local S.A. (IMELSA) se constituyó como sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el art. 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , siendo su objeto social la promoción, apoyo y participación en actividades económicas, empresariales y sociales que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico y del potencial endógeno local. Su capital social fue íntegramente suscrito y desembolsado por la Diputación Provincial de Valencia. El órgano social es la Junta General, asumiendo las funciones de ésta el Pleno de la Diputación Provincial de Valencia, correspondiendo la Presidencia y Secretaria de la Junta General al Presidente y Secretario de la Diputación o personas que legalmente los sustituyan. En el art. 21 de los Estatutos de la sociedad se otorga al Consejo de Aministración facultades para decidir sobre la contratación del personal (técnico, administrativo y subalterno) y fijar el íntegro contenido de la relación laboral, para nombrar al personal directivo y establecer la plantilla del personal".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandada UGT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de la instancia que ha rechazado la mayoría de las pretensiones contenidas en la demanda del Sindicato discordante con el Convenio colectivo firmado por los demás representantes sindicales negociadores del mismo y la empresa Imelsa, recurre dicho Sindicato ( STA_IV) reiterando las pretensiones y alegaciones ya deducidas en su demanda, a través de un motivo único, que se desglosa en diversos apartados, cuyo análisis debe ser particularizado.

1.- En primer lugar, se alega que el art 14 a del Convenio , sobre contrataciones de las Brigadas Forestales, acude a la figura del contrato por obra o servicio determinado, la cual se considera inidónea, pues la labor de prevención y extinción de incendios constituye la actividad propia de la empresa, y su carácter cíclico conllevaría como mas adecuada la figura del fijo discontínuo. Igualmente se oponen a la fijación de la campaña del 2004 como dies a quo para iniciar el cómputo en la conversión del trabajador temporal a fijo, pues ello redunda en perjuicio de aquellos que ya llevan años en la empresa contratados temporalmente. Rechazando la segunda de las pretensiones que no formaba parte del contenido de la demanda y tampoco fue objeto del contenido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, por lo que constituye una cuestión nueva que no tiene por ello cabida en el recurso. Y en cuanto al rechazo de la forma contractual fijada para los trabajadores en tareas de brigada forestal, que es la del contrato por obra o servicio determinado, a la vista de la jurisprudencia del TS que reiteradamente ha venido afirmando como aplicable a supuestos como el señalado ( ssTS 10.6. y 3.11. ambas de 1994) la citada forma contractual, que, por otro lado, no impide la posibilidad de efectuar otro tipo de contrataciones, ni de adquirir la mencionada condición de fijo discontínuo por la reiteración en la contratación, con expresa remisión a la argumentación razonada y coherente de la sentencia de instancia, procede rechazar tal motivo.

2.- Respecto al art 18 donde se regulan determinadas licencias, por la fijación de "tres días naturales" frente a los "dos días" que señala el Estatuto de los Trabajadores, se indica que en la norma general se refiere a días hábiles, lo que implicaría que el Convenio tiene una regulación más restrictiva, que haría inviable el disfrute de tales licencias o permisos si al suceso originador le sucedieran días inhábiles o festivos. Y efectivamente, planteado el tema en éstos estrictos términos, deberá admitirse que tales días deberán comprender, al menos, los de ausencia al trabajo previstos en el ET, pues solo de esa manera puede entenderse que el Convenio implique una efectiva mejora respecto al texto del ET que expresamente menciona las licencias como referidas a "ausencias al trabajo". Pero tal interpretación, que es la única posible de la comparación del texto convencional con el del ET no necesita mayor explicitación, pues para el caso de que se produjese el caso singular de que de los tres días naturales, dos de ellos resultasen festivos o no laborales, nada impide al trabajador dejar de acudir al trabajo los dos días previstos en la norma de mínimos, pues ningún resultado negativo podría conllevar tal ausencia para el trabajador

3.- Del Complemento de Incapacidad temporal, regulado en los arts 39 y 76 del Convenio que diferencia entre el personal adscrito al departamento de brigadas forestales respecto del personal de oficinas a la hora de otorgar el complemento hasta el 100% del salario, que en el caso de las brigadas se encuentra limitado temporalmente y en relación con la clase de enfermedad. Pero tal diferencia, justificada por tratarse éste de un primer convenio que ha unificado a ambos colectivo, y que ha realizado avances importantes en su asimilación, tiene como base de la distinción entre ambos colectivos la clase de trabajo a desempeñar, que convierte a los colectivos es sustancialmente distintos frente a las situaciones que se regulan. Por tanto, que esa diferencia objetiva se traduzca e una diferencia de trato, que mejora la situación anterior de los componentes de las citadas brigadas, no cabe considerarla como una discriminación.

4.- Por otro lado, y en relación con el tiempo de permanencia en el fuego, que se regula hasta de doce horas, incluido el tiempo de desplazamiento al lugar requerido, en aplicación del art 5 del RD 1561/1995 y el posterior Decreto 163/1998 , que recoge fundamentalmente como funciones de éstas brigadas las de "apertura y conservación de cortafuegos, limpieza de cunetas y conservación de fajas subsidiarias y otros en defensa de los montes,", con una participación preventiva contra los incendios forestales, su labor frente al fuego caso de incendio forestal, es la de brigada de segunda intervención, por lo que la argumentación de los recurrentes carece de base normativa, al intentar aplicar preceptos ( el art 24 del citado RD) que no le son propios.

5.- Igualmente se plantea la inexistencia del concepto de antigüedad como retribuíble, que al tener como finalidad premiar la vinculación con la empresa y aplicarse al resto del personal, adscrito al departamento de administración, genera una diferencia de trato inaceptable. Sin embargo, no toda diferencia de trato resulta rechazable, y no puede espiguearse en la norma a fin de encontrar aspectos que diferencias a los diferentes colectivos que son regulados, para establecer las diferencias y partir de sus consecuencias para afirmar la desigualdad, pues tal desigualdad, en las funciones, en las responsabilidades, en la actividad,... es consustancial a la previa diferencia de categoría profesional así como de las funciones que cada colectivo tiene asignadas. Y así como sería rechazable que la falta de cómputo de la antigüedad, de parte del personal, que realiza las mismas tareas, conllevara una diferencia retributiva entre quienes realizan una similar prestación de servicios, cuando ésta no es igual y los conceptos retributivos son tambien diferentes, para concluir sobre la igualdad habría que hacer una análisis mucho más detallado de los contenidos retributivos, que en éste supuesto no se efectúa por la parte reclamante, que se limita a dejar expuesta esa concreta diferencia.

6.- Por último, se señala que la Disposición Adicional Primera excluye el respeto de la antigüedad, salvo para los contratos vigentes en el departamento de brigadas forestales, para el supuesto de que la empresa cambie de titularidad. Pero tales previsiones convencionales se encuentran claramente previstas para los supuestos que concurra el supuesto regulado en el art 44 del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de dar mayor estabilidad a los trabajadores de las brigadas frente a los del departamento de oficinas, en una clara manera de encarar la situación frente a éste determinado personal, sin que dicha posibilidad tenga un sustento legal mayor que la posibilidad de regularse convencionalmente. No debe olvidarse que nos encontramos ante una empresa que obtiene su actividad de las contratas regulares obtenidas por ser de capital publico, con personalidad jurídica distinta de lo que es Administración, que puede por ello regular la manera de someter el cauce de la sucesión empresarial, recogiendo un pacto que es lícito, el de valorar la mayor experiencia y capacidad que otorga la antigüedad a fin de mantener la estabilidad laboral, en una sucesión, del personal que puede resultar más necesario.

En conclusión, deberá confirmarse la sentencia que, de manera particularizada y muy razonada, ha ído desestimando gran parte del contenido de la demanda, excepto los dos concretos supuestos de nulidad ya declarados, quedando en cuanto al resto de la manera ya expuesta en la misma.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Sindicato Administración Intersindical Valenciana ( STA_IV) contra la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo social número SIETE de Valencia en autos de juicio oral por Impugnación de Convenio Colectivo, en el que han sido parte la empresa Impulso Económico Local SA y los Sindicatos UGT, CSIF, CCOO, STA.

Se confirma la sentencia de la instancia

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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