Sentencia Social Nº 2295/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 2295/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101594

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3140


Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 2858/06

Recurso contra Sentencia núm. 2858/06

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2295/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2858/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia, en los autos núm. 742/05, seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Sebastián , asistido del Letrado D. Antonio Miñaya Cerezo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado D. Pablo Luque Liñán, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Sebastián , nacido el día 29-5-45, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en la empresa TELEFÓNICA S.A. desde el 27-8-68 hasta el día 1 de enero de 1999, causando baja en la misma el 2-1-99, con 53 años, en virtud de un contrato de prejubilación , acogiéndose al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 53 ó 54 años de edad. En virtud de ese contrato de prejubilación, la empresa se obligaba a abonarle una renta mensual de carácter fijo entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de los 60 años, asegurada en 288.167 ptas, y además reintegrarle la cuota mensual íntegra del Convenio especial con la Seguridad Social, que suscribió con efectos desde el 2-1-99, y , durante el periodo de jubilación anticipada, es decir, entre los 60 años y la fecha en que cumpla 65 años, una renta mensual de carácter fijo (se da por reproducido en su integridad y probado el citado convenio de prejubilación que obra en el expediente Administrativo). TERCERO.- El actor solicitó la jubilación el día 3-5-05, siéndole reconocida por resolución de 30-05-05, una pensión inicial de 1.063,48 euros, consistente en el 60% de la base reguladora de 1.772,47 euros , correspondiente a 41 años cotizados, con efectos de 30-5-05. CUARTO.- En fecha 4-7-2005 , el demandante presentó escrito de reclamación previa, por considerar que el porcentaje de pensión que le correspondía debía ser del 70% de la base reguladora al acreditar 41 años de cotización y haber tenido que jubilarse forzosamente, siendo desestimada tal reclamación por Resolución de fecha de salida de 4-8-05. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un número importante de beneficiarios de pensión de jubilación procedentes de la empresa TELEFÓNICA, que han ejercitado acciones análogas.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre seguridad social (pensión de jubilación) se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, sin impugnación de contrario.

2. Los tres primeros motivos de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la revisión del hecho probado cuarto así como la adición de dos nuevos hechos probados para los que se propone, de prosperar la revisión , los números de ordinal sexto y séptimo.

Con la modificación del hecho probado cuarto se quiere dejar constancia de que el actor cesó en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad y que el cese fue debido a un pacto colectivo, motivado por la pérdida del monopolio de la empresa Telefónica. La revisión no puede prosperar por cuanto no se apoya en prueba documental hábil (reclamación previa, cláusulas de convenios colectivos).

Continúa el recurso postulando la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, cuyo contenido obra en el recurso. Ampara la petición revisoria en el documento obrante en autos al núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora. Pretende en esencia que se haga constar el tratamiento fiscal que dispensa el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava a las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica anteriores al ERE. Y , la petición se rechaza al no resultar trascendente, a estos efectos, dicho tratamiento fiscal otorgado por la citada administración.

También se insta nuevamente la inclusión de un nuevo hecho, el séptimo , cuyo texto propuesto obra en el recurso. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al núm.5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en fotocopias sobre contrato de prejubilación y Sentencia correspondiente a otra trabajadora de Telefónica. Pretende que quede constancia, que todos los trabajadores despedidos a raíz del ERE firmaron un acuerdo de prejubilación, de común acuerdo, y que a partir de su suscripción se acogen al programa de prejubilación, con derecho a un coeficiente reductor inferior al general u ordinario. Y, tampoco esta petición puede prosperar pues del documento invocado no puede desprenderse la generalidad propuesta por la parte recurrente , por lo que no se aprecia error alguno del Juzgador de instancia en su valoración.

SEGUNDO.- 1. Los motivos restantes se formulan al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, que se van a proceder a su estudio de forma conjunta, dada la íntima conexión que presentan, denunciándose infracción por aplicación indebida del artículo 161.3 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1647/1997 que desarrolló varios aspectos de la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, así como infracción de los artículos 14, 24 y 37 de la Constitución, artículo 3.1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 124 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el Convenio 158 de la OIT, artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Toda la argumentación de los motivos que combate jurídicamente la Sentencia recurrida giran en torno a considerar que aún cuando el trabajador accionante se jubiló con 60 años, el concepto de cese involuntario a aplicar es el previsto en el artículo 161.3 de la LGSS en su nueva redacción, y en consecuencia, si el cese se ha producido en el marco de un acuerdo colectivo y se ha percibido a cargo de la empresa cantidades Superiores a las fijadas en el precepto, no se considera baja voluntaria.

2. Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, se desprende que el cese y el acceso a la prejubilación del actor se produjo en virtud de un contrato de prejubilación, acogiéndose al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 53 ó 54 años de edad -hecho probado segundo-. Partiendo de este dato fáctico , debe señalarse en primer lugar, que no resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2006 que, rectificando doctrina anterior (S.S.T.S. 30 de enero 2006 y 6 de febrero 2006 ), entiende que es cese involuntario a efectos de lo previsto en el disposición transitoria 3ª.1.2º de la LGSS el que se produce como consecuencia de expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la Administración, aunque los trabajadores afectados se hayan determinado mediante aceptación de la inclusión en el ámbito del ERE. En segundo lugar, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A. (Sentencias de 12 de julio de 2004 y 4 de julio2006 y las que en ellas se citan) , estableciéndose que en estos casos, los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo, no por expediente de regulación de empleo, de suerte que , en el presente caso , la baja del actor no puede reputarse forzosa, tal y como pretende el recurrente. Decía el Tribunal Supremo «...En consecuencia , en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%». La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica , técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento , permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. (...)En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i ) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad".

3. En términos similares se ha pronunciado esta Sala de lo Social en reiteradas ocasiones sobre este mismo asunto (por todas , de 13 de febrero de 2007, Rec. 1889/2006; 25 de octubre de 2005, Rec. 2271/2005 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, se impone la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 Ley Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Sebastián contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 10-04-06 en virtud de demanda formulada por el mismo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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