Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 2296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3677/2006 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 2296/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3141
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3677/06
Recurso contra Sentencia núm. 3677/06
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2296/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3677/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 437/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de María Dolores , Bárbara , Esperanza Y Maite , asistidas por el letrado Ricardo Ysern Lagarda, contra GENERALIDAD VALENCIANA , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo las demandas interpuestas pro Dª María Dolores , Bárbara, Esperanza, Y Maite , y absuelvo a la CONSELERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE , GENERALIDAD VALENCIANA, de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes, han trabajado desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004, fecha del cese por fin de contrato para la Consellería de Cultura , Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana, siendo el centro de trabajo el Museo de Bellas Artes de Valencia, como licenciadas en Historia del Arte, excepto Maite que o fue como licenciada en Bellas Artes, con categoría de técnico, y habiendo percibido un salario de 799?8 ¤ mensuales con prorrata de pagas extras , que es el que figura en la cláusula cuarta del contrato. SEGUNDO.- Que por resolución de la Dirección General del Servef de 26 de Mayo de 2004 se concedió a la Consellería de Cultura Educación y Deporte una subvención para la contratación de 30 trabajadores desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social, por un periodo de 7 meses, con la denominación " Investigación y Restauración de fondos museográficos". Tras la firma de los contratos en los servicios centrales de la Concedería, entre los que figuran las actoras, estas fueron destinadas al Museo de Bellas Artes de Valencia, y su trabajo se realizó atendiendo a las necesidades y particularidades de cada uno de los servicios del centro y bajo la supervisión del personal técnico del Museo. TERCERO.- Que el contrato suscrito entre las partes fue de inserción a tiempo completo, siendo la jornada de 37,5 horas semanales, haciendo constar la cláusula sexta , que el mismo se realizaría para la investigación y restauración de fondos museográficos. CUARTO .- Que las funciones que las demandantes han desempeñado durante la vigencia del contrato han sido, en el caso de las actoras María Dolores, Esperanza y Maite, como guía docente en las visitas de grupos del Museo de Bellas Artes de Valencia, tanto en los itinerarios de visita general al Museo , como los temáticos referidos al taller didáctico. "El Paisaje, un género de la mirada " y "El Museo a la butxaca", dichas actividades las realizaron a través del Departamento de Didáctica y Comunicación del Museo; y en el caso de la actora Bárbara en apoyo a las tareas propias del departamento de registro, asistencia a montaje y desmontaje de exposiciones, vaciado de fondos bibliográficos para completar y actualizar el archivo informático de los fondos del Museo y mantenimiento y actualización de la documentación propia del departamento; expedientes de restauración , fondos fotográficos, fichas catalográficas; (doc 12,23,34 y 45 de las actoras). QUINTO.- Que el salario mensual del grupo de titulación A, en complemento de destino mínimo 20, y específico 24 según la jornada realizada, ascendía a 2.306?5¤ con prorrata de pagas extras para el año 2004, por l que las actoras solicitan por el periodo de 6/04 a 12/04 la diferencia entre lo percibido y lo que estiman debieron percibir de acuerdo con el salario señalado y pro cuantía total de 10.546,90 ¤ cada una de ellas. El Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la G.V . no contiene ninguna previsión retributiva respecto de los contratos de inserción. SEXTO.- Las actoras interpusieron Reclamación Previa agotando la vía administrativa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas sobre reclamación de cantidad, diferencias salariales en contrato de inserción, se formula el presente recurso de suplicación por la representación de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso , con apoyo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción del artículo 15.1 d) Estatuto de los Trabajadores (precepto hoy en día derogado en virtud Ley 43/2006, de 29 de diciembre, pero vigente al momento de producirse los hechos litigiosos). En esencia , se argumenta que, aceptando los hechos probados, los contratos de inserción deben considerarse celebrados en fraude de ley, por la desviación radical entre el objeto consignado en el contrato y las tareas efectivamente encomendadas a las actoras, con la consecuencia de invalidar el pacto que contienen sobre retribuciones, por lo que , aplicando la tabla retributiva ordinaria, solicitan el reconocimiento de diferencias salariales.
3. De la inalterada, por no combatida por aceptada por la parte recurrente, narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) las actoras, licenciadas en Historia del Arte o Bellas Artes, han trabajado, mediante sendos contratos de inserción, para el Museo de Bellas Artes de Valencia, con la categoría de técnico , durante el período 6/04 a 12/04, percibiendo un salario mensual de 799,8 ¤; b) El SERVEF concedió a la Consejería de Cultura una subvención para contratar a 30 trabajadores desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social, con la denominación «Investigación y Restauración de fondos museográficos»; 3) en los contratos suscritos entre las partes consta que se realizaban para la «Investigación y Restauración de fondos museográficos»; 4) las funciones desempeñadas por tres de las actoras consistieron en hacer de guía docente en las visitas de grupos el Museo, tanto en los itinerarios de visita general al Museo como los temáticos referidos al taller didáctico «El Paisaje, un género de la mirada» y «El Museo de la Butxaca»; la cuarta actora realizó tareas propias del departamento de registro , asistencia a montaje y desmontaje de exposiciones, vaciado de fondos bibliográficos para completar y actualizar el archivo informático de los fondos del Museo y mantenimiento y actualización de la documentación propia del departamento: expedientes de restauración, fondos fotográficos y fichas catalográficas.
4. La cuestión objeto de este recurso de suplicación se centra en dilucidar si la contratación temporal de las actoras fue o no fraudulenta, teniendo en cuenta el objeto consignado en los contratos y las tareas efectivamente realizadas por las actoras, y , en su consecuencia, determinar si era válido o no el pacto sobre retribuciones contenido en el contrato. Se adelanta que el recurso no debe prosperar en atención a las siguientes circunstancias:
a) El objeto del contrato de inserción es la realización de obras o servicios de interés general y social , en el marco de los programas públicos. En el presente caso, los contratos se suscribieron a raíz de la subvención que obtuvo la Consejería para contratar desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social denominado «Investigación y restauración de fondos museográficos».
b) Tanto en la resolución del SERVEF como en los contratos consta que la obra o servicio para la que son contratadas las trabajadores es la «Investigación y restauración de fondos museográficos», sin más detalle relativo a tareas concretas a realizar.
c) las actoras son contratadas como licenciadas en Historia del Arte o en Bellas Artes.
d) la finalidad de este contrato es doble (ST.S.J.. Madrid 24-1-05, Rec. 3444/04): que el trabajador desempleado adquiera experiencia laboral y que mejore sus posibilidades de ocupación.
Así las cosas, en atención a lo indicado, esta Sala de lo Social considera que, habida cuenta que en el objeto del contrato no se detallan las tareas concretas a desarrollar por las actoras , no parece contrario a derecho entender que las tareas efectivamente realizadas por cada trabajadora -hecho probado cuarto- puedan entenderse incluidas en la denominación genérica de la contratación, «Investigación y restauración de fondos museográficos», y que, por tanto, responden a la finalidad de inserción laboral previsto para los contratos concertados.
A mayor abundamiento, como licenciadas en Historia del Arte o en Bellas Artes que son las actoras, la contratación realizada les ha permitido adquirir experiencia laboral y mejorar sus posibilidades de ocupación. Así pues, considerando que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley, no procede el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.
5. Por todo lo razonado , se impone la desestimación del recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 Ley Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de María Dolores, Bárbara, Esperanza Y Maite contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 29 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

