Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2296/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101648
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 1989/2014
RECURSO SUPLICACION - 001989/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2296/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001989/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000040/2014, seguidos sobre Extinción del contrato de trabajo, a instancia de Salvadora ,asistida por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas contra RURAL MONCOFA COOP V, asistida por el Letrado D. Vicente Moliner Bertran y CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO CAJAMAR, asistidos por el Letrado D. Pablo Font de Mora Sainz y en los que es recurrente Salvadora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Salvadora contra las empresas Rural Moncofa Coop.V., asistida por el Letrado Sr D. Vicente Moliner Beltrán y representada por D. Santiago Mompo Barrachina, y Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (CAJAMAR), declaro el despido de la demandante procedente, con efectos de 3 de diciembre de 2013, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Salvadora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Rural Moncofa Coop.V., dedicada a la actividad de cooperativa de crédito rural, con antigüedad desde 1-6-1974, con categoría profesional de grupo II-N y salario de 2.921,13 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-La empresa notificó a la trabajadora el día 18 de noviembre de 2013 carta de despido fechada el mismo día, con efectos del día 3 de diciembre de 2013, basado en causas económicas, productivas y organizativas. En dicha carta se detalla que en asamblea general de la cooperativa celebrada el 29-6-2012 se había acordado facultar al consejo rector de la cooperativa estudiar y, en caso, ejecutar la cesión de los activos y pasivos de la sección de crédito a Ruralcaja, con el cese de la actividad financiera de la sección de crédito, debido a la tendencia negativa de la misma. En reunión de 28-6-2013 se acordó por el consejo rector resolver el contrato de agencia suscrito entre Rural Moncofa Coop.V. y Cajamar, de fecha 24-8-1998, acuerdo que era sustituido por el de traspaso con carácter definitivo de la sección de crédito a Cajamar, cesando Rural Moncofa la actividad financiera. En tal acuerdo se contemplaba la incorporación a la plantilla previa extinción de la relación laboral con Rural Moncofa de seis empleados de la sección de crédito, correspondiendo su selección y validación al área de recursos humanos de Cajamar, personas entre las que la demandante no fue seleccionada. En cuanto a otras secciones de Rural Moncofa, el supermercado y cultivo ya tiene la plantilla cubierta y a la sección de suministros se incorporan los otros dos trabajadores de la sección de crédito no contratados por Cajamar. Finalmente, se recogen las cifras de pérdidas de los ejercicios contables de 2010, 2011 y 2012, así como primer trimestre de 2013. La empresa ha abonado el importe de la indemnización legal que se hace constar en la carta. (folios 6 a 10, dándose por reproducidos). TERCERO.- En el ejercicio de 2011 el resultado fue de pérdidas en el importe de 378.334,53 euros y en el ejercicio de 2010 el resultado fue de pérdidas en el importe de 88.390,25 euros (folio 48 vuelto). En el ejercicio de 2012, la entidad demandada obtuvo un resultado contable de 2.307.710,77 euros de pérdidas (folio 33). A fecha 31-7-2013, el resultado contable fue de 467.212 euros de pérdidas (folio 372). CUARTO.-En fecha 29-7-2012 se alcanzó un acuerdo entre las codemandadas por el cual se procedió a la resolución del contrato de agencia suscrita entre las mismas, y por el que Rural Moncofa cesa a Cajamar la actividad de su sección de crédito con renuncia a operar como tal, sección que se asume por Cajamar con carácter definitivo a cambio de asumir pérdidas en el importe de 2.679.287 euros, correspondientes al 100% de las pérdidas generadas en la agencia 7410 Moncofa hasta el 31 de marzo de 2013, que tras las deducciones que se indican en el acuerdo, el importe de las pérdidas asumidas por Cajamar quedaría en 1.257.047 euros, que son abonadas por Rural Moncofa de los bienes muebles e inmuebles que se enumeran en el acuerdo. Asimismo, como consecuencia de tal acuerdo, Cajamar ofrecería la incorporación a su plantilla a 6 empleados de la sección de crédito de Rural Moncofa, en las mismas condiciones laborales que tienen el resto de personal de Cajamar, correspondiendo su selección y validación de las condiciones laborales al área de recursos humanos de Cajamar. El propio acuerdo enumeraba tales trabajadores, entre los que no se encontraba la demandante (folios 35 y siguientes, dándose por reproducidos). QUINTO.-A fin de seleccionar al personal que pasaba a Cajamar, por parte del departamento de recursos humanos de Cajamar se procedió a entrevistar a los diferentes candidatos el día 18-7-2013 durante 45 minutos cada uno de ellos, así como al análisis del curriculum y circunstancias de cada uno de ellos. En la ficha elaborada se hizo constar que los estudios de la demandante son certificado de escolaridad y certificado de estudios y título de graduado escolar, que trabaja en la agencia de Moncofa desde el 1-4-1974, siendo la persona con más antigüedad de todo el equipo, y la que tiene menos cualificación de estudios, siendo la única que no es licenciada o técnico superior en administración y finanzas, con una dedicación a la agencia limitada, llegando a manifestar que no quería asumir un cambio en su trabajo que implicara un desplazamiento de centro de trabajo fuera de su localidad. En definitiva, fue valorada como la persona menos indicada para su incorporación a Cajamar (folios 494 a 505, prueba testifical de Dª Delia ) SEXTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-12-2013, éste se celebró el día 7-1-2014 con el resultado de sin avenencia. El día 13-1-2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Salvadora , habiendo sido imputnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, frene a la sentencia que desestimando su demanda declaró la procedencia del despido objetivo.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La demandante Dª Salvadora , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Rural Moncofa Coop. dedicada hasta el 28 de julio de 2013 a la actividad de cooperativa de crédito rural, pero a partir de esa fecha en que se trasmitió esa actividad de crédito a Cajas Rurales Unidas, sociedad cooperativa de crédito (Cajamar) solamente tiene la actividad de suministro (cultivo) y de la de consumo (supermercado) con una antigüedad desde 1-6-1974, con la categoría profesional de grupo II-N y salario de 2.921,13 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ostentando en la empresa durante el ultimo año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindicales', en base a la carta de despido, solio 6, y actas de la asamblea, folios 32 a 55.
La revisión resulta innecesaria, pues el hecho probado segundo ya da noticia de la carta de despido, que se entiende por reproducida, y en el hecho cuarto se detallan los acuerdos entre las codemandadas.
2. En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que donde dice '...Finalmente, se recogen las cifras de pérdidas de los ejercicios contables de 2010, 2011 y 2012, así como primer trimestre de 2013...', diga, 'Todo ello afectando cuando estaba la empresa ejercitando la sección de crédito que abandonó el 28 de julio de 2013, pero en las secciones de suministro hay beneficios en el 2010 2.329,57, en el 2011 8.886,03 y en el 2012 14.043,05 no aportándose el año 2013 y en la sección de consumo y en el 2010 6.457,46, en el 2011 -5.639,93 y 2012 7.689,11 no se aporta en el año 2013 y en dicha sección de suministros que es la que se asigna a la actora, aporta cifras positivas, con beneficios cada año y unas reservas en el año 2012 por valor de 384.100,78 euros', en base al informe pericial económico, folios 282 a 289.
El texto impugnado reproduce el contenido de la carta de despido, por lo que no procede su modificación, constando en el hecho probado tercero la situación económica global de la demandada que la Magistrada declara probada, sin que de la prueba en que se apoya la recurrente se evidencie que la Juez haya cometido un error patente en la valoración de la prueba.
3. Por último solicita la adición del siguiente texto al hecho probado tercero, 'En el ejercicio de 2011....., todo ello en referencia a las cuentas cuando estaba en actividad la sección de crédito, pero al no seguir desde el 28-7-2013 esta, y quedándose solamente con la de suministro y consumo, por separado, que son las ahora en actividad tiene resultados positivos y reservas tal como se indica en el hecho segundo de los probados', en base a la carta de despido y folios 286 a 288.
La revisión resulta innecesaria pues ya consta en el hecho probado cuarto el acuerdo por el que Cajamar asume la sección de crédito y sus perdidas, y el abono por Rural Moncofa en inmuebles, y en el hecho probado segundo consta el contenido de la carta de despido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado conforme al art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 52, en relación con el art. 51.1 , y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 24 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la situación deficitaria de Rural Moncofa se anuló al asumir Cajamar la sección de crédito, con sus activos y pasivo, que era la deficitaria, sin exigir la subrogación de los trabajadores, que a la actora se le dijo que se le trasladaba a otra sección, la de suministro, que tiene beneficios; que las codemandadas asignaron a la actora a suministros para que no reclamase subrogación, y ahora la despiden en base a las cuentas de periodos anteriores, de la sección de crédito, que ello supone discriminación siendo la actora la que ostenta mayor antigüedad.
2. Tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-2-14, rec. 108/2013 , 'Como señala nuestra STS/IV de 28-abril-2009 (rcud. 4614/2007 ), entre otras: '(la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'.
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1.c.) '. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad ' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C- 4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).)'
En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente '. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad'.
3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debe concluirse que dado el cese de la actividad financiera de la sección de créditos de la empresa Rural Moncofa, desde julio-2013, que era la que presentaba perdidas, el despido de la actora acordado el 18-11-13 no puede justificarse en dichas perdidas dado el tiempo transcurrido y la resolución del contrato de agencia con Cajamar, no constando en el relato fáctico que las secciones de supermercado y almacén presenten perdidas ni que la plantilla este sobredimensionada, por lo que el despido deviene improcedente, con los efectos del art. 123.2 de la LRJS , debiendo la actora reintegrar la indemnización percibida si se opta por la readmisión. En cuanto a la codemandada Cajamar, consta probado el acuerdo de julio-2013 por el que Rural Moncofa trasmite a Cajamar la actividad de su sección de créditos, a cambio de asumir Cajamar el 100% de las perdidas generadas hasta el 31-3- 13, abonándole Rural Moncofa los bienes muebles e inmuebles que enumeran, asumiendo Cajamar seis empleados de nueve de la sección de créditos de Rural Moncofa, de lo que no se deduce sin mas que entre las codemandadas exista una actuación fraudulenta en orden a evitar la previsión del art. 44, pues no consta que Cajamar haya contratado a nuevos trabajadores tras la asunción de la sección de créditos, por lo que no se aprecia responsabilidad respecto a Cajamar.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón de fecha 4-junio-2014 , y con revocación de la resolución recurrida y estimando en parte de la demanda, declaramos la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, condenado a Rural Moncofa Coop.V. a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salaros de tramitación a razón de 97,37€ diarios o le abone una indemnización de 70.107,12 euros, absolviendo a Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (CAJAMAR) de las pretensiones frente a la misma formuladas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1989 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
