Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2296/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2016 de 19 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2296/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8077
Núm. Roj: STSJ AND 8077/2017
Encabezamiento
RECURSO: 2015/16- E SENTENCIA Nº 2296/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2296/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en
representación de Dª Daniela , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los
de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19.Nov.2015 se interpuso demanda por Dª. Daniela , sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra el Ayuntamiento de Sevilla.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, se dio el trámite del art. 5 LRJS , y se dictó Auto de 7.1.2016 declarando la incompetencia de jurisdicción, a favor de la contencioso-administrativa, al tener la actora nombramiento como funcionaria interina desde el 11.7.2002 y ejerciendo desde el 18.7.2002 como Ingeniero Técnico Industrial.
TERCERO: Frente al mismo se interpuso recurso de reposición, que es desestimado por Auto de 21.3.2016 , que es recurrido en Suplicación por la parte actora e impugnado por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.
Fundamentos
ÚNICO: Frente al Auto de 7.1.2016 que apreció la excepción de incompetencia de esta jurisdicción social y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitió a la demandante a hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y fue confirmado por Auto de 21.3.2016 , se alza la recurrente, con su representación Letrada, articulando con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuatro motivos de recurso en los que entremezcla la impugnación de la rechazada competencia jurisdiccional con consideraciones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, en la que dice impugnar lo que entiende es realmente una relación laboral arts. 24 CE , 2.a) y ñ) LRJS y 9.5 y 25 LOPJ , y 83 y 92 del EBEP , 1.1 y 15 del Estatuto de los Trabajadores . En apoyo de la sostenida competencia jurisdiccional social se invocan los artículos citados, sentencias del Tribunal Supremo, y diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.Los datos esenciales para resolver la cuestión planteada se pueden resumir en la siguiente secuencia: la actora prestó sus servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Sevilla demandado con nombramiento de funcionaria interina desde el 11.7.2002 y ejerciendo desde el 18.7.2002 como Ingeniero Técnico Industrial.
La cuestión ha sido abordada en sentencias de esta Sala de fechas 25 de septiembre de 2014 (Recurso 1840/2013 ), 16 de abril de 2015 (Recurso 636/2014 ) y de 19.10.2016, Rec nº 3370/2015 , en las que se dice que: 'Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 1998991) 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 (RJ 1994661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 1994047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 (RJ 1996747, RJ 1996107, RJ 1996577 y RJ 1996789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 (RJ 199735, RJ 1997260, RJ 1997203, RJ 1997314, RJ 1997 558, RJ 1997489, RJ 1997583 y RJ 1997196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.
Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».
Y con similar criterio la Sentencia de 12 junio 1996 declaró que 'no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.' En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.
Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 2002332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.' En virtud de tal doctrina, aplicable plenamente al caso ahora enjuiciado, es claro que tratándose de desvirtuar la aparente naturaleza administrativa de la relación, constituida desde el 11.7.2002 mediante nombramiento formalmente de funcionaria interina, carece esta Jurisdicción Social de competencia para pronunciarse sobre si verdadera naturaleza jurídica, lo que compete a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como rectamente entendió el Auto de instancia impugnado, que por lo mismo debe ser confirmado, con desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Daniela , contra el Auto dictado el 21.3.2016 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Sevilla, recaído en autos nº 1119/2015 sobre Contrato de Trabajo promovidos por dicha recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, confirmamos dicho Auto. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

