Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2296/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102212
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12578
Núm. Roj: STSJ AND 12578/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2296/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 341/18, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 13 de noviembre de 2.017, en
Autos núm. 977/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Modesta en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2.017, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Modesta mayor de edad con DNI Nº NUM000 prestó sus servicios para la Fundación Andaluza de formación y empleo en virtud de contrato de trabajo celebrado el 06/08/07 con la categoría profesional de administrativa (nivel FI siendo su objeto las 'tareas de apoyo administrativo a la encomienda de gestión de programas de fomento de empleo en las delegaciones provinciales del SAE' con una duración pactada hasta finalización de la obra o servicio.
SEGUNDO.- La FAFFE se constituyó en el año 2003 teniendo entre sus objetivos fundacionales el fomento y promoción de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía con especial incidencia en los sectores industriales locales en el ámbito de la formación, fomento del empleo y asistencia técnica.
TERCERO.- Los estatutos del SAE aprobados por Decreto 96/2011 de 19 de abril en su Disposición Adicional Segunda relativa al Régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los Consorcios UTEDLT tras la extinción de dichos Consorcios en su apartado 1º establece que 'conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero'.
CUARTO.- En fecha 03/05/11 se produce la constitución de la Agencia así como la subrogación efectiva en la misma del personal procedente de FAFFE, que ha seguido manteniendo las mismas condiciones laborales y retributivas que tenía en dicha fundación, así como las dimanantes en su caso del Convenio Colectivo de la FAFFE.
QUINTO.- Contra la integración del personal de dicha Fundación prevista en al Disposición Adicional 2ª del Decreto 96/2011 de 19 de abril, por el que se aprobaron los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo se interpuso ante el TSJA, con sede en Sevilla, recurso 415/2011, cuyo fallo estima la pretensión subsidiaria del mismo declarando la nulidad de la disposición adicional citada. Contra dicha sentencia se interpuso a su vez recurso de casación (Nº 1707/2012) ante el TS dictando la Sala 3ª de éste sentencia el 02/10/13 admitiendo el recurso y desestimando recurso contencioso-administrativo 515/2011, quedando subrogados en virtud de dicha sentencia los trabajadores procedentes de la extinguida FAFFE en el SAE.
SEXTO.- Por Decreto-Ley 4/2013 de 2 de abril, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 16 de diciembre de creación del SAE, este organismo dejó de ostentar las competencias en materia de formación para el empleo y por Orden de 11/10713 por al que a su vez se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y empleo de educación Cultura y Deporte y SAE, quedaron fijados los puestos de trabajo y los respectivos titulares de los mismos.
SÉPTIMO.- La demanda se interpuso el 01/12/16'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza el SAE contra la sentencia en la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Modesta contra el Servicio Andaluz de Empleo, DECLARÓ QUE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES LITIGANTES ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.Las razones aducidas por la magistrada a quo estriban en: '... Ejercitada por la demandante una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de que entre ella y el SAE existe una relación laboral no temporal sino indefinida no fija, con antigüedad de 06/08/07 al entender que este organismo se ha subrogado en dicha relación y que ha existido fraude de ley en la misma al tener ésta una duración superior a los tres años en los diez que ha durado, el organismo demandado se opone a dicha pretensión alegando que la temporalidad está justificada y que la subrogación en la relación laboral se ha producido a partir del 03/05/11.
Acreditados los hechos declarados probados a través del conjunto de prueba practicada (consistente exclusivamente en la documental y especialmente el expediente administrativo) sin que ninguna duda se suscite acerca de las circunstancias de categoría profesional, fecha de la contratación y salario de la trabajadora, conforme a lo afirmado en la demanda inicial y ante la no oposición del demandado es este respecto, la cuestión objeto de debate se centra en dilucidar si en el caso que nos ocupa ha existido fraude en la contratación de Dª Modesta y si, en consecuencia, la relación laboral que examinamos ha de ser declarada indefinida.
Centrado así el objeto del debate conviene precisar que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la cuestión debatida ha evolucionado desde una primera línea doctrinal que establecía que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito ( sentencia de 27/11/89). Este criterio fue posteriormente aclarado en sentencias de 07/02/90 y 24/04/90, en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la sentencia de 18/03/91 la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza, aunque esta posición ha sido nuevamente matizada a partir de la sentencia de 07/10/96 en la que se establece que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación del mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Tanto el art. 19 de la Ley 30/1984, que establece que las administraciones públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, como el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo que lo desarrolla y fue aprobado por el RD 2223/1984, en cuyo art. 32 autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo por procedimientos de selección más flexibles, sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.
A partir de estas consideraciones hay que distinguir, como lo hace el TS, entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina expuesta pues el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término.
Ello no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas generales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas sino que, una vez producida la provisión del puesto en la forma que legalmente proceda, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de estimar acreditado por el conjunto de la prueba documental practicada que la actora fue contratada por la Fundación Andaluza de formación y empleo en virtud de contrato de trabajo celebrado el 06/08/07, con la categoría profesional de administrativa (nivel FI), siendo su objeto las 'tareas de apoyo administrativo a la encomienda de gestión de programas de fomento de empleo en las delegaciones provinciales del SAE', con una duración pactada hasta finalización de la obra o servicio, prestando sus servicios la misma en virtud de éste y debiendo considerarse que Dª Modesta ha venido cubriendo con ello necesidades permanentes de la FAFFE por lo que el contrato celebrado ha de ser considerado celebrado en fraude de ley y la relación laboral existente entre las partes ha de considerarse indefinida, según lo establecido en el art. 15.1 ET y al no revestir la obra o servicio determinado el carácter de temporalidad necesario lo cual conlleva la estimación de la presente demanda integrándose la actora en el SAE (por subrogación de este organismo en al relación laboral) y sin que la actora pueda consolidar, sin acudir a los adecuados procesos de selección, la condición de fijeza en la plantilla, aunque ante contrataciones efectuadas sin el exacto cumplimiento de la normativa laboral se mantenga la efectividad del contrato por tiempo indefinido hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios.
En definitiva y por todo lo expuesto y razonado procede la estimación de la presente demanda'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Con amparo exclusivo en letra c) del art. 193 de la LRJS, censura el Servicio recurrente que la magistrada ha infringido los art 15,1º a), 2º y 3º del ET, pues la presunción de fraude basada en el objeto del contrato no está justificada, existiendo razones para apreciar cierta y existente la causalidad y temporalidad del vínculo, sin que el simple desacierto en la elección de la modalidad concreta del contrato o su denominación por la administración conlleve tal fraude. Tampoco figura en ningún caso extralimitación de las funciones desarrolladas, por lo que la sentencia ha de ser revocada y desestimada la demanda.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y 2.1, párrafo primero, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], el contrato de obra o servicio determinado
Conforme la doctrina jurisprudencial sobre la materia,
En concreto, en materia de contratación temporal vinculada a la existencia de subvenciones o incentivos, dicha doctrina ha sentado que, en ningún caso, la existencia de una subvención [eleva] a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal; y que de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo confirma el nuevo artículo 52 e) del ET, introducido el artículo tercero, dos, de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la ejecución de planes o programas públicos determinados, cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 [ROJ: STS 446/2015 ]; más recientemente, en similares términos, la de 29 de marzo de 2016 [ROJ: STS 2251/2016])... en los casos de
se ha señalado a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención que en todo caso de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas en el supuesto de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. En definitiva, del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian.
Por tanto, para que los sucesivos contratos para obra o servicio determinado suscritos tengan realmente naturaleza temporal y no indefinida es necesario que la actividad contratada no sea una actividad ordinaria y estable del organismo empleador y que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sin que el mero hecho de que se haga depender la duración del contrato de la vigencia de una subvención sea por sí mismo suficiente para considerar que estamos ante un contrato de naturaleza temporal y no indefinida, ya que la desaparición de la subvención, en el supuesto de contratos indefinidos, la única consecuencia que produce es que autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas.
En definitiva, si bien la aprobación de planes extraordinarios -era el caso de los Orientadores de Empleo, pero se trata de una doctrina aplicable al presente supuesto- pueden ser en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad - también extraordinaria-, su normal desarrollo requerirá no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ artículo 15.1 a) del ET y artículo 2 del DCDD], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limite a la concreta actividad del indicado plan. Pero cuando esa teórica cobertura sea inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales, pese a la habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, se ha considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos ha de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal, de 9 de junio de 2016 [ROJ: STS 3208/2016]).
Pues bien, trasladada la precedente doctrina al caso de autos y al no modificarse la relación fáctica de la sentencia, la censura no puede ser acogida y la resolución ha de ser confirmada, pues la genérica delimitación del objeto del contrato que se ha ido desempeñando sin interrupción desde el 06/08/07, con la categoría profesional de administrativa (nivel FI), siendo aquel objeto las 'tareas de apoyo administrativo a la encomienda de gestión de programas de fomento de empleo en las delegaciones provinciales del SAE', con una duración pactada hasta finalización de la obra o servicio, lo que evidencia es que se trata de una actividad permanente que nuclea la esencial y habitual por su objeto de competencia y actividad asumida por ese organismo, cubriendo con ello necesidades permanentes de la FAFFE, según el ordinal 2º, por lo que el contrato celebrado ha de ser considerado celebrado en fraude de ley y la relación laboral existente entre las partes ha de considerarse indefinida no fija, según lo establecido en el art. 15.1 ET al no revestir la obra o servicio determinado el carácter de temporalidad necesario, lo cual conlleva la estimación de la presente demanda integrándose la actora en el SAE (por subrogación de este organismo en al relación laboral).
Insistimos, este objeto genérico no justifica la temporalidad de la contratación, y no especifica con claridad y precisión el servicio contratado, que carecía de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que era la actividad laboral de la Fundación demandada y, el posterior Servicio Andaluz de Empleo.
Estos datos acreditados permiten concluir que el contrato para obra o servicio determinado fue fraudulento y que la contratación del actor devino indefinida no fija, al prestar servicios para un Organismo Público, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores indicado.
En este sentido, citaremos la muy reciente sentencia firme de esta Sala de 21/9/2017 en el rec de suplic 410/17 en un caso similar.
Procede condenar al organismo al abono de los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 13 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 977/16, seguidos a instancia de Modesta , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al organismo recurrente al abono de los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0341.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0341.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
