Sentencia SOCIAL Nº 2296/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1886/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2296/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102181

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3602

Núm. Roj: STSJ PV 3602/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1886/2019
NIG PV 01.02.4-18/002968
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002968
SENTENCIA N.º: 2296/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Purificación , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ, de 16 de julio de 2019, dictada en proceso sobre
Incapacidad Permanente (AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA
COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 151 y EKOSAL-LUZ S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Dª. María Purificación , nacida el NUM000 /1962, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social nº NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa EKOSAL-LUZ, S.L., como peón de la industria alimentaria. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.



SEGUNDO.- Que iniciado expediente administrativo, recayó Resolución de fecha 7/09/2017 de la Dirección Provincial del INSS de Álava, se le declaró afecta de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de peón de la industria alimentaria, sobre la base de las secuelas y menoscabos funcionales recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 12/07/2017. En dicho informe se hacía constar como cuadro clínico residual: 'TENDINOSIS INFRAESPINOSO Y TENDINOSIS CON PEQUEÑA ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO DERECHO'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Deficiencia hombro derecho de larga data tratada con A.I.N.E., rehabilitación e infiltración corticoianestesica, evolución favorable y recaída/ Actual: leve rigidez (> rotación interna), b.m. 4+/5, metamizol/dexketoprofeno a demanda y reposo relativo, pendiente de cirugía.



TERCERO.- Que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30/10/2018, declaró que el proceso de incapacidad temporal de 5/02/2016 derivaba de enfermedad profesional. En virtud de lo establecido en dicha sentencia, por Resolución de fecha 16/01/2018 de la Dirección Provincial del INSS de Álava, se declaró que la incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de peón de la industria alimentaria, deriva de enfermedad profesional con la responsabilidad compartida del INSS (25,78%) y de ASEPEYO (74,22%), al resolver la reclamación previa, interpuesta en fecha 19/10/2017.



CUARTO.- Que iniciado expediente administrativo de revisión de grado, recayó Resolución de fecha 21/09/2018 de la Dirección Provincial del INSS de Álava, por la que se declara que la demandante no se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de un incapacidad permanente, sobre la base de las secuelas y menoscabos funcionales recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 21/08/2018.



QUINTO.- Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta la actora son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha de fecha 21/08/2018, cuyo contenido se tiene por reproducido y en el que se concluye que lo son 'para actividades que impliquen exigencia/sobrecarga del hombro derecho de grado muy importante o aquellas que precisen repetida rotación interna'. En dicho informe se hace constar que el resultado de la exploración del hombro derecho es: 'B.A.A: F170º (BAP normal), BD y R.E. normal; RI HASTA L2, POTENCIA MUSCULAR 4, 4+/5'.

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.10.-TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN REGIÓN DEL HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO. - TENDINOSIS DEL INFRAESPINOSO Y TENDINOSIS CON PEQUEÑA ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO DERECHO.

3. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Deficiencia hombro derecho de larga data tratada con A.I.N.E., rehabilitación e infiltración corticoianestesica, evolución favorable y recaída/ Actual: leve rigidez (> rotación interna), b.m. 4+/5, metamizol/dexketoprofeno a demanda y reposo relativo, pendiente de cirugía.

4. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL.

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.10.-TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN REGIÓN DEL HOMBRO NO ESPECIFICADA 2. DIAGNÓSTICO. - TENDINOSIS SIN ROTURA Y SIN EVIDENCIA DE IMPIGMENT SUBACROMIAL EN EL HOMBRO DERECHO TRAS APERTURA QUIRÚRGICA DEL ESPACIO TENDINOSO DEL MANGUITO ROTADOR.

5. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados).

^^NUEVA DOCUMENTACIÓN.

+ARTROSCOPIA HOMBRO DERECHO 7/09/2017; SE EFECTUÓ DESBRIDAMIENTO DE LA ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR, SINEVECTOMÍA PARCIAL, BURSECTOMÍA, SECCIÓN DEL LIGAMENTO CORACOACROMIAL, ACROMIOPLASTIA Y CLEIDECTOMÍA DISTAL.

-REHABILITACIÓN HASTA ESTABILIZACIÓN (ALTA DICIEMBRE 2017). INFILTRACIONES LOCALES C-A POR TRAUMATOLOGÍA CON MEJORÍA DURANTE 2-3 MESES (6-10-2017 Y 27-3-2018).

RM HOMBRO DERECHO 31-1-2018: TENDINOSIS SIN ROTURA DEL S-E-, I-E Y LEVE DEL SUBESCAPULAR.

NO ROTURA NI LESIÓN EN EL T. BICIPITAL AUNQUE SE APRECIABA LÍQUIDO EN LA VAINA BICIPITAL. SIN EVIDENCIA DE COMPRESIÓN-ESTENOSIS DEL ESPACIO SUBACROMIAL, PEQUEÑO DERRAME ARTICULAR.

^^ SITUACIÓN ACTUAL----UMEVI CLÍNICA: REFIERE MOLESTIA CRÓNICA AÚN EN REPOSO (SENSACIÓN DE MORDISCO), EMPEORA SEGÚN DICE CON ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DEL HOMBRO (ACTIVIDADES DEL HOGAR).

NO FARMACOTERAPIA HABITUAL.

EXPLORACIÓN DEL HOMBRO DERECHO: B.A.A: F170º (BAP normal), BD y R.E. normal; RI HASTA L2, POTENCIA MUSCULAR 4, 4+/5.

6. TRATAMIENTO EFECTUADO.

EXPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

7. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Deficiencia hombro derecho, tratamiento conservador no efectivo. Cirugía hace un año, rehabilitación, 2 infiltraciones (octubre 2017, marzo 2018), RM: tendinosis sin rotura, no impigment./Actual: refiere molestias locales, recorrido activo: pérdida de últimos grados flexión y r.i., potencia 4,4+/5, no analgesia habitual.

8. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL.

LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN EXIGENCIA/SOBRECARGA DEL HOMBRO DERECHO DE GRADO MUY IMPORTANTE O AQUELLAS QUE PRECISEN REPETIDA ROTACIÓN INTERNA.



SEXTO.- Que frente a la referida resolución interpuso la actora reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 13/11/2018.

SÉPTIMO.- Que constan como riesgos identificados con relación al puesto de trabajo de la demandante, los riesgos de 'sobreesfuerzos' en la condición detectada de 'manipulación manual de cargas', según la evaluación de riesgos de la empresa EKOSAL-LUZ, S.L. y elaborada por el servicio de prevención ajeno SPA Asepeyo, de fecha 1/07/2013. En dicha evaluación se recoge el riesgo de 'sobreesfuerzos' en la condición detectada de 'postura de pie en los diferentes puestos de trabajo'. Igualmente, aparece el riesgo 'sobreesfuerzos' derivados de la 'manipulación manual de cargas' (sacos de materia prima, manejo de carros, trabajo con tras paletas, manejo de porta bandejas, sacar las bandejas de la pasteurizadora manualmente) y de 'movimientos repetitivos' (sacar hamburguesas de freidora y colocar porta bandejas-movimientos de muñeca). (Cfr. folio 436 vuelto).

OCTAVO.- El informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 30/01/2019 (cfr. folio 431 y siguientes), precisa que 'la empresa no realizó un estudio ergonómico específico para estos riesgos, de forma que se conocieran las medidas preventivas adecuadas para evitar, reducir o eliminar los mismos'. En dicho informe se indica que: 'Además, en cumplimiento de la Evaluación inicial de riesgos, tampoco había adoptado las medidas que se habían planificado ya que no ofreció a la trabajadora formación e información periódica en esta materia, siendo además la trabajadora calificada como apta con limitaciones en MMC en los reconocimientos médicos realizados anualmente en la empresa'. Sobre la base de dichos datos, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se requirió a la empresa EKOSAL-LUZ, S.L., para que procediera a la actualización de su evaluación de riesgos, recogiendo todos los existentes en el desarrollo de la actividad, entre ellos, la evaluación de riesgos ergonómicos y la consistente en dar la formación e información necesaria y adecuada sobre dichos riesgos ergonómicos a los trabajadores/as afectados por los mismos.

NOVENO.- Dicha actualización consta realizada al folio 506 de los autos, documento que se rubrica 'Evaluación ergonómica sobre manipulación de cargas' y del que se desprende que el riesgo de manipulación de cargas es aceptable (cfr. folio 508 y 513 vuelto, 515 vuelto, 517 vuelto, 519 vuelto y 521 vuelto).

DÉCIMO.- Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 1.468,26 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 1/10/2018.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Purificación contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO y EKOSAL-LUZ, S.L., en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque de manera conjunta; por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Asepeyo); y por la empresa Ekosal-Luz S.L..



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 21 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 17 de diciembre, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de diciembre de 2018, en nombre de su afiliada Sra. María Purificación , que se le declarase afecta a una incapacidad permanente total (IPT), para la profesión de peón (fábrica de conservas vegetales), por la contingencia de enfermedad profesional, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 16 de julio de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo incluir un nuevo hecho probado y que de acuerdo a su numeración daría lugar al octavo bis.

Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 433, vuelto, 431 y siguientes, 435, 430 y 436; respectivamente nominados. El texto que propugna es el que a continuación desglosamos: ' La impugnante comenzó a ser APTA CON LIMITACIONES, en materia de manipulación manual de cargas, a partir del día 16 de marzo de 2009; (Cfr. folio 433 vuelto).

La empresa no realizó un estudio ergonómico específico para estos riesgos, de forma que se reconocieran las medidas preventivas adecuadas para evitar, reducir o eliminar los mismos. Además, en cumplimiento de la Evaluación inicial de riesgos, tampoco había adoptado las medidas que se habían planificado ya que no ofreció a la trabajadora formación e información periódica en esta materia, siendo además la trabajadora calificada como apta con limitaciones en MMC en los reconocimientos médicos realizados anualmente en la empresa; Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 30/01/2019 (cfr. folio 431 y siguientes).

Estas operaciones y movimientos repetitivos en las Extremidades Superiores consisten en levantamiento de bandejas, alimentación de tolvas, posicionamiento de hamburguesas, etc., siempre por encima del hombro, como es el caso de la alimentación de tolvas; (Cfr. folio 435).

En el supuesto concreto, estas manipulaciones han derivado en la patología de inflamación del PLB, porción largo del tendón del bíceps, produciendo dolor en la parte delantera del hombro asociado a un problema del manguito rotador y artrosis de la articulación acromioclavicular; secuelas que subyacen en la actualidad y que precisaron reparación quirúrgica; (Cfr. folio 430).

El puesto de trabajo 'Peón de Producción' sigue requiriendo tareas que exigen esfuerzos por encima del hombro como son dejar cesta en la parte superior de la prensa, alimentar máquina amasadora, dosificadora, manipulación materias primas, entre otras; (Cfr. folios 435 vuelto y 436).

Siguen, por lo tanto, subyaciendo riesgos de sobresfuerzos en la manipulación manual de cargas y en la postura de pie en los diferentes puestos de trabajo, así como movimientos repetitivos; (Cfr. folio 436 vuelto). ' No puede aceptarse con carácter general. Como quiera que la petición la conforman varios párrafos, delimitaremos a tal fin lo siguiente: Los tres primeros han de considerarse redundantes. En ese orden de cosas nos remitimos al octavo ordinal del relato fáctico y que a su vez se hace expreso eco del informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el 30 de enero de 2019. Remisión que ha de entenderse efectuada a su integridad, al no haber sido excluido aspecto alguno de forma expresa por el Magistrado. Son por tanto innecesarios y a tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

El cuarto pretende ampararlo en un informe de 21 de marzo del año en curso, del Servicio de Traumatología del Hospital Araba. Es ciertamente parco su contenido y, sobre todo, no se expresa en los términos ahora pretendidos por la actora en cuanto a su diagnóstico. De alguna manera quiere reinterpretar lo allí reseñado y subjetivamente a su favor. Por tanto, tampoco se asume.

Los dos últimos párrafos y tal como están redactados, introducen expresiones predeterminantes del fallo y/ o valoraciones jurídicas. Se olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. Asimismo si lo que pretende con este redactado es poner en solfa la 'Evaluación Ergonómica sobre Manipulación de Cargas' (la Evaluación, en adelante) y asumida en el noveno hecho probado, tendría que haberse dirigido frontalmente contra el mismo, lo cual no es el caso

TERCERO.- Los dos siguientes y a la par últimos motivos de Suplicación, los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS. Los trataremos conjuntamente vista su conexividad.

Denuncia como infringidos y en primer lugar, los arts. 193 y ss, en la redacción prevista por la disposición transitoria vigésimo sexta, todos ellos del TRGSS. Resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente; a tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas del tipo de 'y ss'; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones.

No obstante, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto; así como que una solución de este tipo es desproporcionada; pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución-.

También relaciona como vulnerado el art. 25, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LRPL).

La parte actora estima que sus actuales dolencias y limitaciones funcionales, le impiden ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, e inherentes a la profesión de peón de producción en la industria alimentaria. Tras resaltar que sus labores son las contenidas en el informe de la ITSS, refiere que conllevan unos requerimientos de grado medio-alto para la carga física y biomecánica, al igual que para la bipedestación estática y dinámica. Por tanto, sigue diciendo, nos encontramos en un supuesto límite pero que habría de resolverse a su favor teniendo en cuenta que el trabajo tiene que desarrollarse en términos de competitividad normal y sin perjuicio de las dificultades de readaptación vista su edad avanzada. Finalmente, destaca que su patología sigue latente y a su vez se contradice con las tareas encomendadas en su puesto de trabajo.

Para centrar el debate vemos conveniente efectuar una serie de precisiones iniciales. A saber: -Tomando en consideración lo explicado en el fundamento de derecho que precede y a la ausencia de otras propuestas de esa naturaleza, hay que partir, exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir la fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-.

-Enlazando con lo anterior, igualmente hemos de tener en cuenta la Evaluación. En ese orden de cosas, la Sra.

María Purificación no dedica argumentación alguna a combatirla, de la naturaleza que sea, y pese a que sus alegatos muestren, cuando menos tácitamente, su discrepancia con el contenido, o sobre la interpretación que de la misma efectúa el Juzgador de instancia.

- Debemos atender a dos parámetros en todo proceso de revisión por mejoría, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico- psíquicas que en su momento le hicieron acreedora de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado positivamente, y sin que hayan aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si ya no son constitutivas de la incapacidad permanente total en su momento asignada.

En ese mismo orden de cosas, destaquemos que no es admisible la revisión por error en el diagnóstico, si no existió tal error en origen, sino que, simplemente, concurre un desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial precedente que reconoció el grado de incapacidad; pues dichas resoluciones han causado estado.



CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos: -Si ponemos en conexión lo desglosado en los hechos probados segundo y quinto, respectivamente, parece claro que después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida tras la primitiva declaración de IPT, concretamente en septiembre de 2017 ¿apertura del espacio tendinoso del manguito rotador-, y posterior rehabilitación, puede afirmarse que tanto sus padecimientos, como las consiguientes limitaciones funcionales, han mejorado respecto a la situación objetivada en julio, también de 2017. Mejoría que además puede calificarse de significativa ¿existe 'un antes y un después', nos dice muy gráficamente el Magistrado-. Así igualmente se infiere del resultado de la RM que se le practica en enero de 2018 y de la exploración a la que le someten sobre su hombro derecho en agosto de ese mismo año.

Es cierto que la actora sigue refiriendo una molestia crónica, aun en reposo, en el hombro afectado y que empeora en tareas menos exigentes que las consideradas como eminentemente profesionales, cuales son las del hogar. Sin embargo, esas referencias carecen de la suficiente base o no pueden considerarse como significativas en este litigio, cuando menos hoy por hoy. Buen ejemplo de lo anterior, es que también se declara probado que no requiere de farmacoterapia de forma habitual y a diferencia de lo pautado en su momento ¿segundo ordinal- -Por tanto, las limitaciones actuales son las que figuran en el quinto hecho probado. Recordemos: '¿ PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN EXIGENCIA/SOBRECARGA DEL HOMBRO DERECHO DE GRADO MUY IMPORTANTE O AQUELLAS QUE PRECISEN REPETIDA ROTACIÓN INTERNA¿ '.

-Determinada que existe una mejoría tanto en el diagnóstico, como en las limitaciones de referencia, el siguiente paso es dirimir si ello le permite incorporarse a su profesión de peón en la industria alimentaria. La respuesta ha de ser positiva y sin perjuicio de la importante matización que incorporaremos en el siguiente apartado.

Para solucionar esta cuestión, la resolución de instancia parte del resultado de la Evaluación. No es momento para pronunciarse sobre si esa Evaluación es o no adecuada, pues tampoco la actora la combate como tal y acudiendo a los elementos probatorios necesarios. Por tanto, hay que partir de que allí se recoge que 'el riesgo de manipulación de cargas es aceptable ' ¿noveno ordinal-. Destacaremos, asimismo, que nada se consigna sobre otro riesgo y en el que insiste la trabajadora, cual son los movimientos repetitivos¿cuarto fundamento de derecho de instancia-; por lo que al no constatarse tampoco podemos especular sobre sus efectos incapacitantes. Y desde esta exclusiva perspectiva sus actuales limitaciones no le impiden ejecutar las principales tareas de su profesión, ya que su desarrollo, reiteramos, no le exige y/o sobrecarga el hombro en grado muy importante.

-Como ya enunciábamos, la conclusión obtenida no empece recordar las obligaciones empresariales contenidas en los arts. 14.2, los nums. 1.d) y 2, del art. 15 y art. 25.1, de la LPRL, y que han de respetarse en los supuestos que se haya objetivado algún tipo de limitación profesional. Como es el caso. Más teniendo en cuenta lo en su momento resuelto en nuestra sentencia de 30-10-2018, rec. 1965/2018

QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato Comisiones Obreras en nombre de su afiliada Dª María Purificación , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/ Gasteiz, de 16 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 722/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1886-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1886-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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