Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 2297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2006 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2297/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001814
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2297/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social de Girona y Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 de Girona, de fecha 4 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 512/2005 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social de Girona, Mutua Universal y Aconda Paper S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la prescripción de la acción, y la caducidad del expediente administrativo alegadas por la empresa ACONDA PAPER, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Jesus Miguel , debo anular y anuló, sin entrar sobre el fondo, la resolución de 6.04.05, condenando en consecuencia a todos y a cada uno de los demandados a estar y pasar por el presente pronunciamiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 28-10-1998, el trabajador Jesus Miguel sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ACONDA PAPER, S.A., y lo hacía como empaquetador. Como consecuencia del A.T. el señor Jesus Miguel , inició una situación de incapacidad temporal que concluyó mediante resolución del INSS de 18.11.1999, por la que se le declaraba al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual (f.114), sobre la base reguladora de 240.785 pesetas mensuales, y por haberle quedado las siguientes secuelas: AFUNCIONALIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO. (hecho no discutido, folio 115)
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, nº 747/99 (folio 25 a 27, que aquí damos por reproducida), en la que se proponía la imposición de sanción por infracción grave, en la cuantía de 250.001 pesetas. Con fecha 24.11.1999, la Delegación de Trabajo de Girona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, después de haber agotado los correspondientes trámites administrativos, impone a la empresa con base en los hechos relatados en el acta, y por las infracciones que se recogen la mismas, una multa de 250.001 pesetas (folio 258). Notificada el acta a la empresa se interpone el preceptivo recurso, que es resuelto por resolución de 18.06.2001, en sentido desestimatorio, por lo que se procede a confirmar la sanción impuesta (folio 127). Recurrida esta decisión, dado que se había dictado sin haber finalizado el proceso penal que pendía primero ante el Juzgado de lo penal núm. 1 y después en fase de recurso ante la Audiencia Provincial de Girona. Se dictó por el Director General de Relaciones Laborales nueva resolución en la que estimando la pretensión de la empresa, declaro la nulidad de la resolución anterior, y ordenó retrotraer todas las actuaciones al momento anterior de dictarse dicha resolución. No consta que hasta la fecha se haya dictado ninguna resolución imponiendo a la empresa la sanción propuesta y recogida en el Acta de Infracción. (folio 129 al 130)
TERCERO.- Los hechos como se produjo el accidente son los que recoge el acta de infracción (folios 26). Estos hechos fueron calificados por el Juzgado de lo penal núm. 1, causa 211/02 , como legalmente constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve tipificada en el artículo 621, 3º del CP , con concurrencia de culpas por parte del trabajador accidentado, pero, no fue condenada la empresa, dado que la falta había prescrito. La Audiencia Provincial confirmó dicha resolución por sentencia de 9/11/2004. (folios 181 al 198 )
CUARTO.- El expediente por falta de medidas de seguridad se inició el día 12.07.99 a instancia del Inspector de Trabajo actuante, y lo hizo mediante su escrito de 12/07/1999 (folio 36). La tramitación del expediente fue suspendida, según recoge la resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, de la derogada ley 8/88 de infracciones y sanciones en el orden de lo social, y lo fue por resolución de 20/07/1999, en tanto en cuanto, no se resolvieran el procedimiento penal que se estaba tramitando. Y se procede a la continuación de su tramitación el día 9/03/2005, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 17/05/2004 . (hecho no discutido)
QUINTO.- Reiniciado el expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con fecha 6.04.05, se dictó por el Director Provincial del INSS resolución por la que se concluía el expediente iniciado y se procedía a imponer a la empresa ACONDA PAPER, S.A., el recargo por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones percibidas por el trabajador derivadas del accidente de trabajo sufrido, en el porcentaje del 30%. Frente a este expediente se interpuso la preceptiva reclamación previa que desestimada a dado lugar a las presentes actuaciones. (folio 242)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Jesus Miguel que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado de los mismos a las partes ambos fueron impugnados por la actora y la demandada Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el trabajador, Don Jesus Miguel , se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la empresa demandante, anuló la resolución del INSS de fecha 6 de abril de 2.005, por la que se le imponía un recargo de prestaciones del 30%, amparado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en base a entender que había prescrito la infracción, ya que el accidente de trabajo que dio lugar a las lesiones del trabajador ocurrió el día 28 de octubre de 1998, se inició el procedimiento administrativo de recargo por escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12.7.99, quedando suspendida su tramitación a partir del día 20.7.99 por seguirse causa penal sobre los mismos hechos, reanudándose el 17.5.04, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17.5.04 , habiendo estado abierta la causa penal hasta la sentencia final absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Girona el 9.12.04 , de manera que cuando se impuso el recargo de prestaciones por el INSS, impugnado en los presentes autos, habían transcurrido más de seis años desde que tuvieron lugar los hechos imputados, sin que la prescripción hubiera quedado interrumpida por seguirse causa penal. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por Mutua Universal que como ella misma reconoce carece de toda responsabilidad en el asunto debatido, y por la empresa demandante Aconda Paper, S.A., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando conjuntamente los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por el INSS, por los mismos se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente:
A)Exclusivamente por parte del trabajador se denuncia que se infringe lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996 , en relación con el artículo 3.2 de la LISOS , en relación con el artículo 7.2 del Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto , en relación con el artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 2 de la Ley 6/1997, de Funcionamiento y Organización de la Administración Civil del Estado, normativa de rango legal suficiente que establece, por ejemplo, en el artículo 7.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , sobre ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, que: "recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial".
B)Tanto el trabajador como el INSS denuncian que sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1973 del Código Civil , en materia de interrupción de la prescripción en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho, siendo la cuestión debatida los efectos que ha de tener para la imposición del recargo de prestaciones el hecho de haber estado interrumpido el expediente administrativo durante varios años por seguirse causa penal sobre los mismos hechos.
Por el magistrado de instancia se acepta que ha prescrito la acción aplicando la doctrina que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.004, que declara que la simple orden ministerial de 18 de enero de 1.996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , sobre calificación de las incapacidades permanentes, no tiene amparo en la LISOS, ya que una cosa es el recargo de prestaciones y otra la sanción administrativa, y es claramente de rango insuficiente para ordenar la paralización del expediente administrativo, de manera que siendo compatibles el recargo y la sanción penal, y no teniendo esta última carácter prejudicial respecto de la primera, no se ha interrumpido la prescripción, con la consecuencia que ante demoras tal largas (lo que es pura casualidad ya que en unos casos puede durar unos pocos meses y en otros muchos años, según funcione la vía penal), ha prescrito la acción de recargo.
Sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el alcance que se quiere dar a la sentencia del TS de 17.5.04 , que sólo ha estudiado la normativa que afecta al INSS y la LISOS, y no ha tenido en cuenta toda la legislación en materia sancionadora de la Administración, ya referenciada, que está amparada en leyes formales que dimanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución, que ordenan la paralización de los expedientes administrativos en todos los ámbitos de la administración, sean de naturaleza fiscal, de tráfico de vehículos, urbanísticos, etc., cuando sobre los mismos hechos se sigue un procedimiento penal, todo ello si se entiende que el recargo de prestaciones, como constantemente predica la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, tiene un carácter eminentemente sancionador. En definitiva, si se considera al recargo de prestaciones como una sanción que requiere la instrucción de un expediente administrativo previo a resolver por el INSS, ya que el trabajador no puede interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social, sin agotar la vía administrativa previa, es claro que en cualquier caso en que el INSS, y singularmente antes de que se dictase la sentencia del TS de 17.5.04 , hubiera procedido a paralizar la tramitación del expediente de recargo, se interrumpe la prescripción en aplicación de la normativa administrativa citada que excede de la simple OM de 18.1.06, ya que otra respuesta supone aceptar que el trabajador no puede ejercitar su derecho de acudir a los tribunales, lo que iría en contra de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y mientras tanto comenzaría a correr la prescripción, lo que va en contra del requisito consistente en que se tenga expedita la acción, debiendo ser interpretada la prescripción en sentido restrictivo, ya que no nace de la idea de justicia sino de la de seguridad jurídica, tal como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, si se entiende que el recargo de prestaciones es, tal como su nombre indica incluso según su posición física en la Ley General de la Seguridad Social, una prestación del sistema de la Seguridad Social, aunque de carácter sui géneris, es claro que la prescripción también se interrumpe por existir causa penal en curso respecto de la infracción base de la imposición del recargo, y ello, aunque no exista prejudicialidad penal y se declare expresamente su compatibilidad en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por imponerlo expresamente su artículo 43.3 , referido al régimen general de las prestaciones que dispone: "En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza", lo que ha sido interpretado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de enero de 2.004, Ponente Ilmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández, en el sentido de que: "...b) Pero una cosa es que no opere prejudicialidad penal alguna y que tampoco la EG se halle obligada a suspender el procedimiento por inicio de actuaciones penales (que es únicamente lo que resolvió la sentencia del TS 17.5.04 ), y otra muy diversa que tales actuaciones (las penales) no determinen la interrupción de la prestación, pues el recargo- en su faceta de prestación- se halla sometido a las previsiones de los artículos 54.3 de la LGSS/74 y 43.3 de la LGSS/94 , conforme a los cuales (..). Y cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse- que la Sala no tiene por cierto (ni tampoco este ponente)- habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho - los beneficiarios- y restrictivo de la prescripción".
En definitiva, dado que la acción para imponer el recargo de prestaciones a la empresa demandante no había prescrito (prescripción que la empresa no había alegado tan siquiera en su escrito de demanda), oponiéndose por razones de fondo en el sentido de que no se había producido el supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que da lugar al recargo de prestaciones, lo que no ha sido analizado en la sentencia recurrida que acogió previamente a entrar en el fondo la tesis de la prescripción, procede su revocación con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que con entera libertad de criterio resuelva la cuestión planteada en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y particular aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Jesus Miguel y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 4 de octubre de 2.005, recaída en los autos 512/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa ACONDA PAPER, S.A., contra los recurrentes, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra MUTUA UNIVERSAL, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando la inexistencia de prescripción, devolviendo los autos al Juzgado para que con entera libertad de criterio dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
