Sentencia Social Nº 2299/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2299/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101879

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2308

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. La documental médica aportada pone de manifiesto que las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta, pues si bien las secuelas que presenta tras el accidente sufrido y que afectan principalmente a su miembro inferior derecho no tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de todo tipo de tareas retribuidas, sí la tienen para impedirle el desarrollo de las fundamentales de su profesión habitual de administrativa, pudiendo concluirse, que la rigidez de cadera, rodilla y tobillo derechos y la insuficiencia glúteo inferior le impiden el normal desarrollo de las que hasta la fecha han constituido sus tareas habituales de administrativo, pues la actora no pude permanecer mucho tiempo sentada y tiene claramente contraindicadas la bipedestación y la deambulación prolongadas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02299/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102686, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002583 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lorenza

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000278

/2006

SENTENCIA Nº: 2299/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002583 /2006, formalizado por el Letrado MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000278 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora Dña Lorenza , nacida el 30 de mayo de 1959, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión la de administrativo.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución con fecha 17 noviembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de noviembre de 2005, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente por no presentara reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 1 de febrero de 2006.

3º La actora presenta las siguientes dolencias: DX de T. estrés postraumático. Episodio depresivo. Limitación funcional MID: Marcha claudicante, acortamiento de 14 mm, limitación movilidad cadera y rodilla del 50%, tobillo mayor del 50%. Insuficiencia glúteo inferior secuela de fractura supracondilea fémur, traumatismo tendón aquiles y lesión partes blandas sacras.

4º La base reguladora de la prestación es de 1194,84 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado.

El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 LPL, pretende, modificar el hecho probado primero para que se añada el texto que propone relativo a su categoría y las limitaciones funcionales que presenta. La Sala no accede a la revisión interesada ya que a parte de apoyarse en documento que no es idóneo para revisar pues es un documento privado no ratificado en presencia judicial, contiene valoraciones que pretende figuren en lugar inadecuado; en cuanto a la categoría, "administrativa" es la que figura tanto en la solicitud como en la demanda por lo que ningún error cabe apreciar en el ordinal que pretende revisarse.

En segundo lugar se pretende la revisión del hecho tercero, relativo al cuadro clínico para que quede redactado en la forma alternativa que propone. Tampoco se accede a la modificación de tal hecho probado, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por la juzgadora, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Además, la modificación no resulta necesaria dada la trascendencia del cuadro clínico que se declara probado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso denuncia la recurrente infracción de los artículos 134.3 y 5 y 137.5 y 4 LGSS, que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada, pone de manifiesto que las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta, pues si bien las secuelas que presenta tras el accidente sufrido y que afectan principalmente a su miembro inferior derecho no tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de todo tipo de tareas retribuidas si la tienen para impedirle el desarrollo de las fundamentales de su profesión habitual de administrativa, pudiendo concluirse, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, que la rigidez de cadera, rodilla y tobillo derechos y la insuficiencia glúteo inferior le impiden el normal desarrollo de las que hasta la fecha han constituido sus tareas habituales, pues la actora no pude permanecer mucho tiempo sentada y tiene claramente contraindicadas la bipedestación y la deambulación prolongadas. El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por la actora debe admitirse la propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1194,84 euros mensuales. Respecto a los efectos deben establecerse desde el 15 de noviembre de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1194,84 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 15 de noviembre de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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