Sentencia Social Nº 2299/...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Social Nº 2299/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2299/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102285

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3890


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2299/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 878/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por DON Isaac frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN POR SER MAYOR LA BASE REGULADORA DE PRESTACIÓN RECONOCIDA POR DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que la actor DON Isaac , con DNI NUM000 , nacido el 13-03-1957 afiliado y en Alta en el Régimen General con número de afiliación en la Seguridad Social NUM001 le fue reconocido por Resolución del INSS de fecha 27-01-2004 que estaba afecto a una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su Base Reguladora de 169,12 Euros mensuales y con efectos económicos del 24-11-2004.

SEGUNDO.- Que la parte demandante solicito al INSS en fecha 12-06-07 la Revisión de la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida por cuanto el periodo del 04/1997 al 10/2001 lo fue sin cómputo de base alguna, que con fecha 02-03-2007 ha efectuado el pago y liquidación de la deuda por cuotas ante la Tesorería General de la Seguridad Social y por ello solicita la revisión para que la Base Reguladora le sea calculada atendiendo a las cotizaciones efectuadas durante ese periodo; que mediante Resolución del INSS de fecha 13-08-2007 se desestimo la revisión solicitada, por cuanto en los meses en los que no ingreso las cuotas al Régimen de Autónomos no le han sido integradas con las bases mínimas por cuanto el actor tenía obligación de cotizar.

Contra dicha Resolución se interpuso por la parte actora Reclamación Previa en fecha 03-10-07 que fue desestimada por el INSS en fecha 13-08-2007.

TERCERO.- Que el actor presenta demanda impugnando la Base Reguladora fijada por el INSS y reclama se reconozca que la base reguladora de la incapacidad permanente total que le fue reconocida por el INSS debe ascender a la cuantía de 591,90 euros mensuales más los incrementos y mejoras correspondientes y con efectos del 02-03-07.

CUARTO.- Que conforme al periodo computado para el cálculo de la Base Reguladora por el INSS del 04/97 al 10/2003 las bases de cotización; habiendo cotizado al Régimen General de la Seguridad Social durante ese periodo 2458 días, el último periodo cotizado del 11-03-2002 al 21-06-2002 lo fue al Régimen General y solo constan abonados en plazo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las cotizaciones de 549 días; habiendo prescrito sin abonar al RETA 2984 días, del año 1992 y 1993 y habiendo sido requeridos por vía de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social el pago de 304 días impagados en el RETA, que conforme la certificación de la Tesorería General, que obra en la prueba para mejor proveer, fue abonada por el actor en un solo pago, sin que conste acuerdo de aplazamiento de pago anterior, el 05-03-2007, muy posterior al hecho causante; hecho acreditado en el expediente administrativo y documento al folio 22 aportado por el actor.

QUINTO.- En caso de estimarse la demanda la base Reguladora sería de 591,90 euros mensuales; hecho de conformidad por las partes (folios 25 y 26 del actor).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Isaac recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 19/9/08 que, desestimando la demanda presentada por el Sr. Isaac contra el I.N.S.S., denegó su pretensión dirigida a que se declarase una mayor base reguladora para la prestación de incapacidad permanente que le había sido reconocida con efectos desde el 24/11/04 y sobre una base reguladora mensual de 169'12 ?. Pretende el recurrente que se declare que la base reguladora aplicable asciende a la cantidad mensual de 591'90 ?.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en su recurso, haciéndolo por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la resolución impugnada en los términos ya indicados y por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 28.2 del R.D. 2530/70 y 57.2 de la Orden de 24/9/79 . Entiende a tal efecto que "en el presente caso el incumplimiento de los preceptos indicados, dejó al trabajador en una situación de mayor perjuicio económico, ya que de haber sido invitado al pago de las cuotas (tal y como ha sido requerido posteriormente por la T.G.S.S.) hubiese tenido la oportunidad de cumplir con sus obligaciones de pago, hoy efectuadas, y el período de bases de cotización para determinar la base reguladora de la I.P.Total reconocida hubiese sido cumplimentado con las cotizaciones abonadas dentro de los treinta días y con ello la mejor base reguladora según lo pedido por esta parte". El recurso no puede, entendemos, ser estimado. Debe observarse a estos efectos, y en primer término, que la resolución impugnada apunta en su relación de hechos probados, únicamente y frente a lo que refiere el recurrente, que una parte de las cotizaciones adeudadas, las que corresponden con los años 1992 y 1993, esto es, un total 2.984 días, habían prescrito; y que otra parte, las correspondientes a un total de 304 días, sin concretar el período en el que se integran y que también habían resultado impagados, fueron "requeridas por vía de apremio por la T.G.S.S.". Las mismas serían abonadas, dirá igualmente la sentencia, "en un solo pago, sin que conste acuerdo de aplazamiento de pago anterior, el 5/3/07". Solo aparece registrada, así, la existencia de un requerimiento administrativo respecto a la cotización de 304 días, finalmente atendido en el año 2007, sin indicarse la fecha en que se practicó. No consta así, hemos de concluir, que las cotizaciones sobre las que el recurrente pretende recalcular la citada base, y a las que, dirá, debió haber sido invitado a realizar, hayan sido efectivamente ingresadas. En este punto no podemos sino recordar que el artículo 28.2 del D. 2530/70 dispone efectivamente como es "condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". Se prevé asimismo, como alega el recurrente y para el caso de que se encontrara "cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitará ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, (que) la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas". Y en el caso de que el interesado "atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada". Pero la previsión legal de tal "invitación" no nos puede llevar a identificar la misma como, entendemos, se pretende en el recurso, con la presunción de que las cotizaciones no ingresadas se consideren abonadas a todos los efectos. Y no constatado tal extremo no podemos sino concluir con la desestimación de su pretensión al descartarse, por las razones expuestas, que se haya producido infracción legal alguna que justifique u obligue a estimar su pretensión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 13 de los de Barcelona en fecha 19 de septiembre de 2008 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 878/07 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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