Última revisión
06/02/2006
Sentencia Social Nº 23/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2005 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 23/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100008
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE FEBRERO de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA NATALIA MUÑOZ SANCHEZ, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ángel Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a reconocerle el derecho a extinguir su contrato de trabajo y en virtud de ello se abone solidariamente una indemnización de 45 días por año tal y como establece el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de extinción de contrato deducida por D. Ángel Jesús contra D. Carlos Ramón, Cristalauto Rapido, Sl, Cristalauto Express, SL y Herencia Yacente de D. Ildefonso, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Ángel Jesús prestó sus servicios profesionales por cuenta del empresario D. Ildefonso con la categoría profesional de oficial de segunda, iniciando la relación laboral el 11 de octubre de 1971, fecha en la que fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y siendo dado de baja el 30 de septiembre de 1976.- El 19 de diciembre de 1977 volvió a ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta del empresario individual D. Ildefonso y sigue constando de alta en dicho régimen por cuenta de dicho empresario en la actualidad.- SEGUNDO.- El empresario D. Ildefonso se dedicaba a la actividad de taller de vehículos, prestando sus servicios el actor por cuenta de dicho empresario en el centro de trabajo sito en la avenida de Zaragoza número 53 de Tudela, dedicándose el actor fundamentalmente a la reparación de ballestas.- TERCERO.- El empresario D. Ildefonso falleció el 13 de septiembre de 1996, si bien el actor continuó prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo por cuenta de la empresa Cristalauto Rápido SL, que continuó la actividad empresarial que venía realizando D. Ildefonso, si bien su actividad ordinaria consistía en la colocación de lunas en los vehículos, tareas que realizaba el demandante y ocasionalmente seguía reparando ballestas.- CUARTO.- Al actor se le abonaban los salarios normalmente con entrega de cheques correspondientes a la cuenta corriente aperturada en la Caixa con el número NUM000, cuenta corriente que se aperturó en la sucursal 1461 de la Caixa a nombre de D. Ildefonso, D. Carlos Ramón y D. Enrique, estos últimos hijos del empresario fallecido.- QUINTO.- Inicialmente la empresa Cristalauto Rápido SL se denominaba Cristal Sik SL, constituida por escritura pública otorgada ante el notario D. Juan López Arnedo el 16 de septiembre de 1994, siendo socios fundadores D. Carlos Ramón y D. Juan Manuel, quienes tenían la titularidad del 50% de las participaciones sociales cada uno de ellos (escritura de constitución de la sociedad que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- En los estatutos de dicha sociedad se establecía en su art. 2 que la sociedad tiene por objeto la compra, venta y colocación de todo tipo de cristalería de automoción y el domicilio social se encontraba en la calle Santa Marta número 8 de Pamplona.- Por escritura pública de 25 de noviembre de 1997 se procedió a elevar a públicos los acuerdos sociales de la empresa Cristal Sik SL, habiéndose modificado los estatutos y haciendo figurar como domicilio social el situado en la avenida Zaragoza número 34 de Pamplona (escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- Por escritura pública de fecha 27 de abril de 1999 se cambió la denominación de la empresa Cristal Sik SL por la de Cristalauto Rápido SL (escritura de cambio de denominación que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- Por escritura pública de 17 de febrero de 1999 se constituyó la empresa Cristalauto Express SL, empresa que tiene por objeto taller de reparación, revisión y mantenimiento del automóvil y otros vehículos, venta de artículos, recambios y accesorios relacionados con éstos y, en especial, todas las actividades relacionadas con la cristalería del automóvil.- El domicilio social de dicha empresa se encuentra en la avenida Zaragoza número 34 de Pamplona.- El capital social quedó suscrito íntegramente por los socios fundadores D. Carlos Ramón y D. Juan Manuel, que suscribieron cada uno de ellos 128 participaciones, por un valor nominal de 128.000 ptas, y por D. Valentín que suscribió 244 participaciones por un valor nominal de 244.000 ptas.- Fueron designados administradores solidarios de la sociedad D. Carlos Ramón y D. Juan Manuel (escritura de constitución de Cristalauto Express SL que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- SEXTO.- El salario mensual que percibe el demandante, conforme a la última revisión salarial del convenio de aplicación, es de 1.493,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEPTIMO.- Según fotocopias de partes de incapacidad temporal que aporta el actor se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 7 de abril de 2005 al 4 de mayo de 2005, por presentar una herida abierta de los dedos de la mano, sin que conste que dicha baja se hubiera comunicado a ninguno de los demandados. Asimismo consta que el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 4 de julio de 2005, con el diagnóstico de síndrome depresivo, situación que se mantiene en la actualidad.- OCTAVO.- En fotocopias de las nóminas que aporta el actor figura el sello de Cristalauto, como nombre comercial del taller que regentaba D. Ildefonso y en alguna de las nóminas aparece también el sello de Tecnofreno.- NOVENO.- En este mismo Juzgado se tramitó el procedimiento 257/2005 en el que el demandante ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a la Herencia Yacente de D. Ildefonso, frente a D. Carlos Ramón y frente a las empresas Cristalauto Express SL y Cristalauto Rápido SL.- En dicho procedimiento número 257/2005 presentó un escrito D. Rafael, manifestando que actuaba en representación de Ildefonso, en el que ponía en conocimiento del Juzgado que había procedido a consignar a favor del trabajador reclamante 7.055,86 euros, que se corresponden con las cantidades adeudadas por salarios reclamados del periodo de enero a junio de 2005, ambos inclusive y paga de verano, a razón de 1.007,98 euros mensuales, cantidad de 1.007,98 euros resultante de efectuar la deducción por aportaciones del trabajador a la Seguridad Social e IRPF sobre el bruto devengado de 1.205,83 euros, que era la cantidad que se reclamaba en la demanda presentada por el trabajador, y que esas cantidades estaban actualizadas conforme a la revisión del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Vehículos de abril de 2005 , por lo que formulaba allanamiento parcial respecto de estas cantidades, y únicamente no admitía la reclamación por horas extraordinarias.- Por este Juzgado se dictó providencia uniendo a los autos el escrito presentado por D. Rafael y, dado que quien encabezaba y suscribía el escrito actuaba en nombre y representación de una persona fallecida - Ildefonso-, se le requería para que formulase las alegaciones por quien ostente la capacidad procesal, con apercibimiento de tenerse por no efectuadas sus alegaciones y, no obstante lo anterior, se acordaba también poner en conocimiento del demandante el ingreso efectuado por importe de 7.055,86 euros.- En dicho procedimiento se celebró el juicio el 26 de julio de 2005, en cuyo transcurso se llegó a avenencia en los términos que constan en el acta que obra unida a los folios 238 y 239 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos.- En concreto, la parte demandante aceptó el ofrecimiento y pago que hacía por la Herencia Yacente de D. Ildefonso y en su propio nombre como coheredero de la misma, D. Carlos Ramón.- La cantidad que se abonó al actor era la reclamada en su demanda de 7.055,86 euros correspondiente a salarios reclamados por el periodo de enero a junio de 2005, ambos inclusive y paga de verano, a razón de 1.007,98 euros por cada uno de los meses, y la cantidad de 287,53 euros en concepto de atrasos del año 2004 y 574,70 euros en concepto de horas extraordinarias.- DECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 2 de junio de 2005, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 50.1.b) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre extinción de contrato deducida por D. Ángel Jesús, es recurrida en Suplicación por el actor a través de cuatro motivos. En los tres primeros, correctamente deducidos por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los ordinales primero, séptimo de la declaración de hechos probados y la adición de uno nuevo en el siguiente sentido:
Para que al ordinal primero se adicione un párrafo en el que se deje constancia de que la antigüedad del trabajador es de 11 de octubre de 1971, tal y como consta en todos los recibos de nóminas, y la baja en Seguridad Social del día 30 de septiembre de 1976 se debió a la suspensión del contrato de trabajo por ingresar en el servicio militar obligatorio con fecha 15 de octubre de 1976.
Al objeto de que en el hecho séptimo se refleje que la empresa conocía la situación de incapacidad temporal en que permaneció el actor entre el 7 de abril y el 4 de mayo de 2004, según deduce del parte de asistencia de la Mutua, donde se refleja que el accidente laboral ocurrió en el centro de trabajo a las cinco de la tarde del día 21 de marzo de 2005, y del Acta de la Inspección de Trabajo emitida el 14 de mayo de ese año, donde se refleja, tras la visita del día 11 de abril a las instalaciones de Cristalauto, que ante la pregunta del Inspector al Sr. Carlos Ramón de por qué se encontraba trabajando un operario de Cristalauto Rápido él responde que era para sustituir al Sr. Ángel Jesús que se encontraba de baja.
Para que se adicione un hecho nuevo en el que se declare que "la empresa ha incumplido con sus obligaciones de cotización desde el mes de marzo de 2005 hasta el día 26 de julio de 2005, día que procedió al abono de los salarios y a la cotización de éstos."
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho; sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.
Criterios que aplicados al caso de autos nos llevan a rechazar las revisiones fácticas interesadas, toda vez que:
De las nóminas aportadas no se desprende el reconocimiento de la antigüedad pretendida, y menos aún a los efectos de una posible indemnización derivada de la extinción contractual ( artículo 50.1 b) E.T .), ni tampoco se deduce de la fotocopia de la cartilla militar, impugnada por las demandadas, que la baja en la seguridad social producida entre el 30 de septiembre de 1976 y el 19 de diciembre de 1977 coincidiese con la prestación del servicio militar obligatorio.
Porque el parte de asistencia médica de la Mutua se refiere a un accidente laboral producido el 21 de marzo, esto es, 18 días antes de iniciar el proceso de Incapacidad Temporal al que se refiere la revisión, y; en relación con el Informe -no Acta- de la Inspección de 14 de mayo, en la que también se sustenta la modificación del hecho séptimo, porque el mimo no goza de la presunción de certeza atribuida a las Actas.
En lo atinente a la falta de cotizaciones entre los meses de marzo a julio de 2005, dicho extremo, si bien fue denunciado en demanda, según se razonará más adelante, su adición resulta intrascendente en orden a lograr modificar el signo del fallo.
SEGUNDO: En el motivo de derecho se denuncia infracción de los artículos 50.1.b) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia que los interpreta, considerando que la falta de abono de siete mensualidades de salario y una paga extraordinaria constituye un grave incumplimiento empresarial, sin que pueda darse relevancia al pago efectuado por la empresa el mismo día del acto del Juicio.
En orden a fijar los criterios interpretativos del aludido artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores hemos señalado en otras sentencias de esta Sala, como en las de 6 de febrero y 11 de diciembre de 2001, 7 de enero de 2003 y 30 de junio de 2005 que: «La figura regulada en el artículo 50 Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de abril de 1997 , al manifestarse en ella que: "Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato (artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y que dicho incumplimiento con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con carácter de número apertus. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil . Ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1124 del Código Civil señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989, 21 de septiembre de 1990 y 8 de febrero de 1993 ). Y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 de julio de 1989, 4 de abril 1990, 14 de junio y 7 de julio de 1988 ) ( SSTS Sala 4ª de 15 de noviembre de 1986, 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 )"».
En la Sentencia de 25 de enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex Art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
En el caso contemplado en el recurso hay que partir de los datos fácticos contenidos en la inalterada crónica de probanza de la resolución recurrida de los se infiere: a) la dilatada relación laboral que vincula a las partes, de forma ininterrumpida desde 1977, primero por cuenta del empresario D. Ildefonso y tras su fallecimiento, en 1996, para Cristalauto Rápido S.L., sucesora de la actividad empresarial, sin que hasta el año 2005 se hubiese producido retraso o impago de salarios; b) que el demandante inició un proceso por Incapacidad temporal el 7 de abril de 2005, que se prolongó hasta el 4 de mayo, y otro el 4 de julio, manteniéndose en esa situación cuando se dictó la sentencia de instancia, siendo relevante resaltar que no consta en las actuaciones que el trabajador hubiera puesto en conocimiento de cualquiera de los demandados los partes de baja o la propia situación en que se encontraba, y; c) que el 27 de junio de 2005 el Sr. Laceras presentó dos demandas frente a la Herencia Yacente de D. Ildefonso, su hijo D. Carlos Ramón y las Sociedades Cristalauto Express S.L. y Cristalauto Rápido S.L., en las que, respectivamente, reclamaba, los salarios debidos y la extinción de su contrato de trabajo. Ambas fueron tramitadas ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra, señalándose la celebración del Juicio derivado de la primera el día 26 de julio, en cuyo acto el trabajador aceptó el ofrecimiento de pago que hizo la Herencia Yacente de D. Ildefonso.
Pues bien, es evidente que no habido un actitud de aquiescencia por el trabajador; y aunque la hubiera habido nunca podría justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez, tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el impago de los salarios en este caso no puede considerarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra, en el Procedimiento Nº 444/05 , promovido por el recurrente contra D. Carlos Ramón, HERENCIA YACENTE de D. Ildefonso, CRISTALAUTO RÁPIDO S.L. y CRISTALAUTO EXPRESS S.L., sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
