Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 23/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100024
Núm. Ecli: ES:AN:2007:3345
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil siete.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el procedimiento número 184/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra Cable Europa S.A.U. y Tenaria S.A., así como contra los sindicatos CCOO, UGT, APLI y STC.
SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 17 y 20 de noviembre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 31 de enero de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, fecha en la que, planteada la posible falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala Nacional por las antedichas empresas, se suspendieron tales actos y se concedió plazo a las partes para que informaran, con posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y fijación de tales actos para la audiencia del día 14 de febrero de 2.007 , data en la que, tras tramitarse dicha incidencia procesal, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes
Hechos
PRIMERO: 1- Con fecha 3 de abril de 2.006 la Subdirección General de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, emitió resolución en el expediente de regulación de empleo 5/06, presentado en 10 de febrero de 2.006 por el Grupo de Empresas Ono, compuesto entonces por Cableuropa S.A.U., Auna Telecomunicaciones S.A.U. y Tenaria S.A., autorizando la solicitada extinción de los contratos de trabajo de hasta setecientos ochenta y cinco trabajadores de las plantillas de las mencionadas empresas durante un periodo de hasta dieciocho meses contados a partir de la indicada fecha de 10 de febrero de 2.006, de acuerdo con, entre otros documentos y alegaciones, el pacto alcanzado entre la dirección de dicho Grupo Empresarial y los sindicatos APLI, CCOO, UGT y STC en fecha 28 de marzo de 2.006 .
2- La antedicha autorización administrativa de 3 de abril de 2.006 extiende sus efectos y afecta a la totalidad de los centros de trabajo de las empresas interesadas en el expediente de regulación de empleo, los cuales se hallan distribuidos por la totalidad del territorio nacional.
SEGUNDO: 1- Con fecha 28 de marzo de 2.006, tras las correspondientes reuniones y negociaciones entre la dirección del Grupo de Empresas Ono y la representación de sus trabajadores, conformada por ocho representantes de CCOO, ocho representantes de UGT, siete representantes de STC, dos representantes de APLI y dos representantes de CGT, se alcanzó un pacto entre la mencionada dirección del Grupo Empresarial y los sindicatos APLI, CCOO, UGT y STC, cuyo contenido, recogido en el acta de la indicada fecha al efecto extendida, coincide sustancialmente con el contenido de la posterior y citada resolución administrativa de 3 de abril de 2.006.
A tales reuniones y negociaciones asistió, desde su inicio hasta su terminación, el sindicato CGT, a través de los indicados dos representantes, los cuales, si bien por un lado firmaron el acta final de las mismas en prueba de su asistencia y en prueba de conocer el concreto contenido del pacto alcanzado en 28 de marzo de 2.006 por las representaciones empresarial y de los sindicatos APLI, CCOO, UGT y STC, por otro lado dieron su voto negativo a tal pacto, firmando en la anexa "... hoja de firmas ..." en la columna dedicada a tal tipo de voto ["... no ..."].
En dicho pacto, además de darlo por enteramente reproducido, se consignaron los siguientes particulares:
A.-) en la novena manifestación:
"... Comisión de Seguimiento. Se constituirá una Comisión Paritaria de Seguimiento del presente Acuerdo que velará por el fiel cumplimiento de su contenido con las funciones y cometidos -entre otras- señalados en los distintos puntos del mismo.
El número de miembros de la citada Comisión será de 2 representantes designados por cada una de las Secciones Sindicales firmantes del presente acuerdo, más los miembros que la Dirección designe.
Dicha Comisión mantendrá las reuniones ordinarias y extraordinarias, que en cada caso sean necesarias y en cualquier caso cuando lo solicita la Dirección de la Empresa o al menos la mitad de los miembros de la parte social.
La citada comisión, salvo acuerdo en contrario, finalizará sus trabajos a la finalización del plazo de vigencia del ERE ..."; y
B.-) en las hojas siete y ocho, anexas del mencionado pacto, bajo el título de "... hoja de firmas (Al margen de la firma -si procede- del Acuerdo, sírvanse expresar el sentido del voto ...", aparecen cuatro columnas:
a.-) en la primera, se consignan la identificación personal de cada representación empresarial o sindical, constando las de la dirección de la empresa, de APLI, de CCOO, de CGT, de STC y de UGT;
b.-) en la segunda y bajo la expresión "... sí ...", se consignan las firmas de las representaciones que votaron positivamente tal pacto [empresa, APLI, CCOO, UGT y STC];
c.-) en la tercera y bajo la expresión "... no ...", se consignan las firmas de las representaciones que votaron negativamente tal pacto [CGT]; y
d.-) en la cuarta y bajo la expresión "... abstención ...", se consignan las firmas de las representaciones que optaron por tal decisión [ninguna representación].
2- Los centros de trabajo y los aproximadamente cuatrocientos trabajadores hasta el día de hoy afectados por el antedicho pacto de 28 de marzo de 2.006 y por la precitada resolución administrativa de 3 de abril de 2.006 se encuentran distribuidos por todo el territorio nacional.
TERCERO: 1- En fecha indeterminada posterior a la consecución del pacto de 28 de marzo de 2.006, la representación de la dirección del Grupo Empresarial y las representaciones de los sindicatos APLI, CCOO, UGT y STC, en tanto firmantes positivamente del antedicho pacto, constituyeron la citada Comisión de Seguimiento, en la que no ha tenido entrada la representación del sindicato CGT.
CGT solicitó en fechas 30 y 31 de marzo de 2.006, así como en 5 de mayo de 2.006, mediante correos electrónicos dirigidos a la empresa, y más adelante, mediante carta indatada dirigida a la empresa y a las representaciones sindicales de APLI, CCOO, UGT y STC, su inclusión en la mencionada Comisión de Seguimiento, sin obtener respuesta afirmativa a tal pretensión por considerar los integrantes de la misma que, dado el voto negativo de CGT al pacto de 28 de marzo de 2.006, carece tal sindicato de tal derecho.
2- La mencionada Comisión de Seguimiento, que carece de competencias distintas de las atribuidas en el reiterado pacto de 28 de marzo de 2.006, las ejerce sobre la totalidad de los centros de trabajo de las empresas afectadas por el expediente de regulación de empleo.
CUARTO: 1- Sin que haya variado con posterioridad, el sindicato CGT, a 31 de marzo de 2.006, tenía en el denominado Grupo Ono la siguiente representación de los trabajadores:
a.-) en la empresa Auna Telecomunicaciones S.A.U., ninguno, de un total de ochenta y tres representantes de los trabajadores en la totalidad de los centros de trabajo;
b.-) en la empresa Tenaria S.A.U., ninguno, de un total de seis representantes de los trabajadores en la totalidad de los centros de trabajo; y
c.-) en la empresa Cableuropa S.A.U., diez vocalías en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valencia y dos vocalías en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Castellón, de un total de ochenta y ocho representantes de los trabajadores en la totalidad de los centros de trabajo.
2- Los mencionados centros de trabajo de tales empresas se hallan distribuidos por todo el territorio nacional.
QUINTO: En el Grupo de Empresas denominado Ono, se han producido las siguientes modificaciones empresariales:
a.-) en fecha 12 de mayo de 2.006 Auna Telecomunicaciones S.A.U. cambió su denominación por la de Esto Es Ono S.A.U.;
b.-) en fecha 7 de septiembre de 2.006 Esto Es Ono S.A.U. absorbió a la Cableuropa S.A.U.; y
c.-) en fecha 18 de octubre de 2.006 Esto Es Ono S.A.U. cambió su denominación por la de Cableuropa S.A.U.
El actual Grupo Empresarial anteriormente denominado Ono, en consecuencia, se encuentra formado actualmente por dos empresas: Cable Europa S.A.U. y Tenaria S.A.U.
SEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.
SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, en realidad, plenamente pacíficos para las partes, ya que la cuestión que les enfrenta se limita a interpretar la palabra "... firmantes ..." que aparece en la novena cláusula del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2.006 de la Comisión Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo del, en su momento, denominado Grupo Ono, actualmente compuesto, tras diferentes transformaciones y fusiones empresariales, por las empresas Cable Europa S.A.U. y Tenaria S.A.
2- No obstante lo acabado de decir, se señalan los medios de prueba concretos sobre los que se ha construido el relato de los hechos declarados probados.
Así, el primero de ellos, en sus puntos 1 y 2, relativo a la resolución administrativa de 3 de abril de 2.006 aprobatoria del expediente de regulación de empleo acordado entre las representaciones empresarial y de los sindicatos CCOO, UGT, STC y APLI, se ha extraído del documento número 1 de los aportados por CGT.
En cuanto al ordinal segundo, siendo totalmente pacífico en su punto 2, deriva, en cuanto a su punto 1, del documento número 2 de los aportados por CGT y del documento número 1 de los adjuntados con la inicial demanda, recogiendo este ordinal el acuerdo habido en 28 de marzo de 2.006 entre las antedichas representaciones empresarial y sindicales a propósito del citado expediente de regulación de empleo.
Pacífico también el punto 2 del ordinal tercero de los hechos declarados probados por absolutamente incontestado entre las partes, su punto 1 trae causa de los documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 de los presentados por CGT, siendo relativo todo él a las solicitudes que CGT cursó en diferentes ocasiones a los distintos miembros de la Comisión de Seguimiento constituida por el acuerdo de 28 de febrero de 2.006, así como al ámbito territorial de actuación de dicha Comisión.
Con igual calidad de pacífico en su punto 2, el punto 1 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, relativo a la implantación de CGT en los diferentes centros de trabajo de las empresas componentes del anteriormente denominado Grupo Ono, se ha basado en el documento único aportado por las dos empresas codemandadas, el cual, a su vez, ha servido también para redactar el quinto ordinal de tales datos fácticos declarados probados, relativo en esta ocasión a las sucesivas transformaciones y absorciones habidas en el anteriormente denominado Grupo Ono, que han dado como resultado la actual existencia de las dos empresas codemandadas.
Basado el sexto ordinal en el documento número 2 de los adjuntados con la inicial demanda y pacífico, el séptimo no es más que colofón de los anteriores.
SEGUNDO: 1- Las excepciones alegadas por algunas de las partes codemandadas son de todo punto desestimables; tan desestimables que, en realidad, han podido llegar a oscurecer un fondo litigioso que se caracteriza por una claridad y una luminosidad cegadoras.
2.1- Así, ha de desestimarse la excepción de falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala Nacional, por cuanto, como puede inferirse de lo declarado probado, por acreditado, en los ordinales primero punto 2, segundo punto 2, tercero punto 2 y cuarto punto 2, tanto el acuerdo de 28 de febrero de 2.006, como la resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 de abril de 2.006, como los centros de trabajo, como los hasta hoy cerca de cuatrocientos trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, como el ámbito territorial de competencias de la Comisión de Seguimiento al que se refiere la cláusula novena del precitado acuerdo de 28 de febrero de 2.006 , extienden su esfera de afectación a un territorio indudablemente superior al de una Comunidad Autónoma, implicando ello la positiva dación del presupuesto procesal de competencia a esta Sala Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.l), 7 y 8 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , en relación con los artículos 62, 64, 67, 70, 72.1 y 75.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , y como así se infiere de lo decidido por la Sala Cuarta en su sentencia, entre otras, de 24 de enero de 2.001 , debiéndose señalar que en la presente litis, en tanto que lo es de conflicto colectivo, es totalmente inaplicable el criterio seguido por esta Sala Nacional en su sentencia de 26 de septiembre de 2.006 , la cual versó sobre la tutela de un derecho fundamental, en cuyo caso el ámbito de afectación litigioso, por ceñirse al del ámbito de la posible lesión, determinó que el presupuesto procesal de competencia lo fuera a favor de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, lo que en el presente caso de conflicto colectivo no acontece, como ya se ha reseñado y razonado.
2.2- También procede desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto, atendida su redacción formal en su inicial escrito y su ratificación en el acto del juicio oral, de ella no se deriva la más mínima indefensión para las partes codemandadas, constituyendo sus posibles distonías internas una mera irregularidad procesal carente de trascendencia, de acuerdo con lo prevenido en 80 y 155.1 de la mencionada Ley de 7 de abril de 1.995 .
2.3- La excepción de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral también ha de ser desestimada, por cuanto, si bien es cierto que en dicho acto plenario la defensa letrada de CGT verificó alegaciones en torno de la posibilidad de que la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula novena del acuerdo de 28 de febrero de 2.006 pudiera llegar a llevar a cabo actos que, traspasando sus meras y lisas competencias aplicativas y fiscalizadoras del expediente de regulación de empleo, incidieran en negociación, de tales posibles actos solo habló como un mero posibilismo no plasmado en ningún momento en un/os acto/s concreto/s, acto/s negociador/es además que, de haberse dado [que no ha quedado acreditado que así haya sido], no quedaría/n integrado/s en el suplico de la inicial demanda, determinando lo dicho que tal posibilismo, además de serlo, queda totalmente fuera de la presente litis, sin que, en consecuencia, pueda hablarse de variación alguna de los términos de la demanda, de acuerdo con lo prevenido en los preceptos mencionados en el punto 2.2 anterior de este mismo fundamento de derecho, en relación con el artículo 85.1 de igual Ley Procesal Laboral de 1.995 .
2.4- Igual destino desestimatorio ha de darse a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con unos cuatrocientos trabajadores que ya han sido directamente afectados por la ejecución del acuerdo de 28 de marzo de 2.006 y en función de la autorización administrativa derivada de la resolución de tal carácter de 3 de abril de 2.006, por cuanto, además de desconocerse la identificación, siquiera aproximada, de ellos, lo cierto es que todos ellos, fuere uno a uno, fuere en su totalidad, carecen de legitimación pasiva en una litis que, como la presente, se ha encauzado por la modalidad procesal de conflicto colectivo, en la cual, como así se infiere de lo previsto en los artículos 151 y siguientes de la reiterada Ley de 1.995 , no cabe admitir la actuación de personas físicas como partes procesales activas o pasivas, al constreñirse tal modalidad a la elucidación de intereses generales de grupos genéricos de trabajadores, los cuales, en su caso, pueden actuar judicialmente sus propios e individuales intereses particulares por las vías procesales oportunas que, en todo caso, no son las propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
2.5- Y, finalmente, tampoco procede estimar la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, por cuanto, en contra de lo aducido respecto de esta excepción, el hecho de que en una demanda de conflicto colectivo se alegue la conculcación de preceptos de rango constitucional, no obliga a la parte que así la propone a seguir obligatoriamente el cauce procesal de la modalidad de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refieren los artículos 175 y siguientes de la repetida Ley de 1.995 , como así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta de 31 de mayo de 2.005 , ya que en cualquier tipo procesal cabe la posibilidad de hacer alegaciones basadas directamente en una Constitución, como la española de 27 de diciembre de 1.978, que, precisamente, se caracteriza por ser no-programática, y por tener la calidad de norma jurídica de aplicabilidad inmediata y directa.
TERCERO: 1- E, igualmente, la demanda es también de todo punto desestimable, ya que, como con claridad deriva de la mera lectura de la misma y de su ratificación en el acto del juicio oral, las pretensiones que termina articulando [nulidad de los acuerdos habidos en el seno de la Comisión de Seguimiento del ERE, prohibición de nuevas reuniones de tal Comisión sin la presencia activa de CGT y prohibición de futuras negociaciones sin dicha presencia] estriban, solo y exclusivamente, en el hecho de que CGT no ha sido admitida, como así lo solicitó, por las empresas y por los sindicatos codemandados a formar parte de la Comisión de Seguimiento a que se refiere el punto noveno del Acuerdo de 28 de marzo de 2.006 de la Comisión Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo del anteriormente llamado Grupo Ono (Cableuropa-Auna-Tenaria), Acuerdo en cuya negociación y discusión, desde su primer inicio hasta su último final, participó activa y plenamente CGT, pero Acuerdo que, finalmente, no llegó CGT a firmar de conformidad por dar su expreso y voluntario voto negativo al mismo, al contrario de lo que hicieron la parte empresarial y los sindicatos CCOO, STC, UGT y APLI, los cuales, tras también participar activamente en tales negociación y discusión desde su inicio hasta su fin, dieron, no solo su firma al acta recogedora de la reunión habida en 28 de febrero de 2.006, sino también su voto positivo al Acuerdo de tal fecha incorporado a la mencionada acta.
Se reduce la cuestión litigiosa, en consecuencia y como ya se ha dicho anteriormente, a interpretar si la expresión "firmantes" que figura en el párrafo segundo del noveno punto de tal Acuerdo queda referida, como sostiene CGT, al mero hecho de firmar el acta de 28 de febrero de 2.006 con independencia de haber dado su voto negativo al Acuerdo de tal fecha en su hoja final, con el consiguiente derecho de CGT a formar parte de la reiterada Comisión de Seguimiento, o si, por el contrario y como sostienen con todo rigor las partes codemandadas, con tal expresión solo se quiso y se quiere identificar como conformadores de la mencionada Comisión a aquellas partes empresarial [Dirección de la Empresa] y sindicales [CCOO, UGT, STC y APLI] que no solo firmaron el acta de 28 de febrero de 2.006 , sino que, además, lo hicieron dando su voto positivo al Acuerdo de igual fecha, siendo claro, por otra parte, que tal Comisión de Seguimiento carece por completo de facultades negociadoras, limitándose a ejercer las labores propias de su identificación nominal: mero seguimiento y control de la aplicación del expediente de regulación de empleo.
2- Y tal interpretación es de una sencillez abrumadora; tan abrumadora que, por ser tan evidente, tan clara, tan diáfana y tan nítida, es hasta de difícil motivación y razonamiento.
En la interpretación que hace la Sala, por "firmantes" hay que entender a quienes, no solo suscribieron el acta de 28 de febrero de 2.006, sino que también suscribieron e hicieron suyo el Acuerdo de igual fecha; es decir: por "firmantes" hay que identificar a quienes tuvieron y tienen esa doble condición [Dirección de las Empresas y sindicatos CCOO, STC, APLI y UGT], y no a quienes se limitaron a firmar dicha acta como asistentes al acto que incorpora, pero dando su voto negativo a tal Acuerdo [CGT].
En efecto, sea aplicando los criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 3.1 , sea utilizando los que recogen los artículos 1.281 y siguientes, todos ellos del Código Civil de 24 de julio de 1.889 , cuando las partes que negociaron y discutieron el Acuerdo del ERE decidieron autoimponerse dicha Comisión de mero seguimiento, control y aplicación del mismo, se refirieron, sin la menor duda, a sus componentes como "firmantes", pero como "firmantes" que lo votaban positivamente, que lo avalaban, que lo hacían suyo, que lo apoyaban, del que, en suma, se autoerigían en co- responsables directos e inmediatos ante sí mismas, ante las demás partes contestes con él, ante las partes disconformes con él [CGT], ante las Autoridades Administrativas Laborales y ante los propios trabajadores afectados y no afectados, no siendo admisible bajo ningún concepto que, so capa de que la palabra "firmantes" no vaya adjetivada de alguna manera, englobe también a quien, como CGT, pudiendo haber hecho lo propio [firmar, además del acta, el Acuerdo con su voto positivo], se limitara a firmar que ha estado en el acto final de la negociación, discusión y votación y que, eso sí, vota negativamente, pues en los actos realizados en 28 de febrero de 2.006 deben diferenciarse dos planos bien distintos y bien distantes: uno, relativo al mero hecho de estar en la reunión final y, por tanto, firmar el acta correspondiente en acreditación de que se ha estado en tal acto y de que lo en él sucedido es lo que se recoge tal acta, y otro plano es el referente a, además, haber dado el respaldo al Acuerdo en tal acto logrado. Con la firma del acta se atestigua lo primero, con la firma de las hojas finales anexas, lo segundo. Y "firmantes" son, en consecuencia, quienes dieron su doble firma: al acto en sí y al Acuerdo.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 73/84, 20/85, 9/86 y 184/91, así como las del Tribunal Supremo de fechas 28 de enero de 2.000, 8 de junio de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, y la de esta Sala de 16 de marzo de 2.003 llegaron a la misma conclusión en supuestos asimilables al presentes.
3- La demanda, en consecuencia, se ha de desestimar, ya que, si toda la argumentación ofrecida por CGT [: CGT "firmó" el acta de 28 de febrero de 2.006] es la que se ha expuesto y se ha desestimado, las pretensiones articuladas en tal demanda vienen directa e inmediatamente llamadas a su fracaso, inobservándose la más mínima vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 [los supuestos de hecho son asaz distintos] y 28.1 y 37.1 [la Comisión de Seguimiento mencionada es meramente aplicadora, careciendo por completo de facultades negociadoras], todos ellos de la Constitución española citada de 27 de diciembre de 1.978.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
Fallo
1- Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones alegadas, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra las empresas Cable Europa S.A.U. y Tenaria S.A., así como contra los sindicatos CCOO, UGT, APLI y STC, entidades empresariales y sindicales todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda.
2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.
3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996 , deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300?51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004 - Madrid, del Banco Español de Crédito.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
