Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 23/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2006 de 11 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2425/2006
Sentencia Nº 23/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. sobre Prestaciones siendo demandado INSS, TGSS, HERMANOS ALCANTARA EXCAVACIONES Y TRANSPORTES S.L. y Aurelio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de junio de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Obrascon Huarte Lain S.A. contra el INSS, D. Aurelio, la empresa Hermanos Alcántara Excavaciones y Transportes, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de los pedimentos instados en el presente procedimiento.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 19-3-2002 notificada a la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. el dia 1-4-2002 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Trabajador D. Aurelio el día 26-4-1999 declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido fueran incrementados en un 30% con cargo a la empresa referida y a la empresa Hermanos Alcántara Excavaciones y Transportes S.L.
2º).- Contra la anterior resolución la empresa actora presentó reclamación previa el día 20-5-2002 que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 18-11-2002.
3º).- Que sobre las 18 horas del dia 26-4-1999 el trabajador accidentado se encontraba en su puesto de trabajo cuando fue requerido para efectuar la descarga de un camión de tuberías, lo que efectuaba en compañía del operario D. Luis Francisco, mediante el sistema de guiado a distancia por cuerdas para situarlos en el acopio previamente dispuesto. En el momento de la descarga del tercero de los tubos, el trabajador accidentado soltó la cuerda guía para tomar apunte del número de serie del tuvo anteriormente descargado y al acercarse al otro extremo, el tuvo que manipulaba giró golpeando al trabajador en la cadera y haciéndole caer al suelo, al desequilibrarse el tubo le atrapó cayéndole sobre las piernas. La tubería que manipulaba era del tipo PRFV de 2300 mm. De diámetro de considerable peso.
El trabajador tenía asimismo que anotar los números de referencia del tubo.
4º).- Que el trabajador accidentado venía realizando trabajos de manipulación de tubos desde hacía 3 meses.
5º).- que para realizar el referido trabajo prestaban servicios habitualmente 4 trabajadores. En el día del accidente, prestaban servicios 3 trabajadores.
6º).- El trabajador no recibió de la empresa formación sobre la manipulación de cargas de gran envergadura.
7º).- El trabajador percibió prestaciones de Incapacidad Temporal y fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual.
8º).- La demanda se presentó el día 26-12-2002.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 11 de enero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad e higiene. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente producido. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada su demanda y se declare la caducidad del expediente administrativo sancionador o, en su caso, revocada aquélla, sea dejado sin efecto el recargo impuesto.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal primero, expresivo de las concretas circunstancias del expediente administrativo de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se detalla, en síntesis, la fecha de entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del escrito de iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones de 29.10.99 y la fecha de resolución de dicho Instituto, a saber, 19.3.02.
Pues bien, pese al signo, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, de la presente resolución, el motivo debe prosperar pues los datos fácticos que la recurrente pretende introducir en la redacción de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, de la documental que cita, y, además, contribuyen a una mejor comprensión del debate planteado lo que conduce a su estimación.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 1º, 14 en sus números 1, 2 y 3 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 , sobre declaración de Incapacidades Laborales, y artículos 42 en sus números 1, 2 y 5, 47 y 92.4 , así como Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello en relación con los artículos 24.1 y 2 y 103.1 de la Constitución Española, por considerar que la tramitación del expediente administrativo sancionador ha superado el plazo de los 135 días señalado en la norma reglamentaria que se cita lo que debió conducir a la Magistrada a declarar la caducidad del expediente iniciado.
La cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 9.10.06 (Recurso 3297/2005 ) a cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica, se remite la presente resolución, la cual expresa, analizando los preceptos que se denuncian como infringidos, que "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el artículo 92 de la L.P.C. 30/92 . El artículo 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.
Conclusión de todo ello, después de trasladar la doctrina del Alto Tribunal al supuesto ahora analizado, es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega y por tanto estamos en el caso de desestimar el primer motivo de censura jurídica. CUARTO. También por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la recurrente el segundo y último motivos de censura jurídica, denunciando la infracción de los 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 42.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 7.3 y el Anexo IV, parte C, punto 1, apartados a) y b) del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre y 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis, de un lado, que no se ha producido infracción alguna de la normativa de protección de los trabajos realizados por el trabajador accidentado que conduzca a justificar el recargo impuesto. Debe recordarse, al respecto, que todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse (LGSS/94, artículo 123.1; OM 15-4-1969, artículo 51 s.) en caso de infracción de las normas de seguridad e higiene, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50% del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Deben destacarse los siguientes elementos: La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046). La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86, Ar 9409). El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539). Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92, AS 5347). Es decir, no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador, como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal (TSJ Andalucía 23-11-92, AS 5445; TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94, AS 1229). Así pues, la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, AS 4959; TSJ Castilla y León 19-12-95, AS 4690). Si bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95, AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). La responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas -ejemplo un encargado- (TCT 5-7-85, Ar 4796). O cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado (TSJ Comunidad Valenciana 25-3-96, AS 564; TSJ Navarra 30-7-96, AS 2672; TSJ La Rioja 3-2-00, AS 1046). Sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista de la forma de producirse el accidente, tal y como se describe en la inalterada, por incombatida, resultancia fáctica de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado. Y es que la interpretación que lleva a cabo la recurrente sobre la normativa de protección para trabajos de manipulación de cargas pesadas no es la que debe darse a los preceptos que se denuncian como infringidos pues, además de que no recibió la formación oportuna al respecto, en el momento de la descarga de los tubos, concretamente para anotar el número de serie de los que se descargaban, trabajaban tres operarios, en lugar de los cuatro que habitualmente lo hacían, lo que motivó que, al soltar el accidentado la cuerda guía para su manipulación, el tubo girarse y le golpeara, cayéndole sobre las piernas. De haberse formado adecuadamente al trabajador en la manipulación de cargas pesadas y de haber sido auxiliado por un cuarto trabajador, el accidente pudo haberse evitado lo que conduce al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Obrascon-Huarte Lain, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 14 de junio de 2.005 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicha empresa recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Aurelio y Hermanos Alcántara Excavaciones y Transportes, S.L., confirmando la sentencia combatida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
