Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 23/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100192

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:315

Resumen:
46250340012007100192 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 23/2007 Fecha de Resolución: 09/01/2007 Nº de Recurso: 1880/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 1.880/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.880/2.006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 23/2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1.880/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 244/2.005, seguidos sobre jubilación, a instancia de Dº Javier , asistido por Dº Antonio Minaya, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Javier, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-7-2000, se reconoció al demandante Javier, nacido el 21-7-40, una pensión de jubilación en cuantçia mensual de 140.303 pesetas (843 euros), resultando de aplicar a la base reguladora de 233.837 un porcentaje del 60% , con fecha de efectos iniciales de 22-7-2000; teniendo un total de 41 años cotizados. SEGUNDO.- Mediante escrito que presentó el actor el 27-12-2.004 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha revisión de la pensión de jubilación que se le habia concedido el 28-7-2000 por entender que el porcentaje debería haber sido del 65% al ser el porcentaje reductor del 7% por cada año que le faltase hasta cumplir los 65 años, debiendo tener fecha de efecto la revisión que se solicitaba con tres meses anteriores a la fecha de la petición. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de registro de salida de 7-2- 2.005 denegando la petición del interesado " de obtener pensión de jubilación en cuantia superior por aplicación del coeficiente reductor del 0 ,65 que establece el art 7 de la Ley 24/1.997, de 15 de julio, que modificó la regla segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por ser necesario que el contrato de trabajo se extinga en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, teniendo en este caso un carácter eminentemente voluntario al aceptar de la empresa las condiciones ofertadas por ésta para extinguir el contrato de trabajo existente entre ambas partes, al no reclamar ante el juzgado de lo Social , y al no percibir la prestación de desempleo, y al acogerse voluntariamente al contrato de prejubilación. TERCERO.- El demandante que prestaba servicios para la empresa Telefónica de España SAU, suscribió con esta un Contrato de Prejubilación el 22 de julio de 1.997 acogiendose a partir de dicha fecha al programa de prejubilación, causando baja en la empresa el 22-7-1.997 a la edad de 57 años. En el contrato citado, que obra como documento 28 de la parte actora y también en el expediente administrativo , se hace constar que el Sr. Javier desea acogerse al programa de prejubilación establecido en la cláusula 4 aportado 1 .A) del Convenio Colectivo 1.997-1.998 para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad; y que Telefónica precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones a partir de los 55 años, entre otros instrumentos a utilizar; interesando a ambas partes la suscripción del acuerdo que firman, en base a las estipulaciones que constan. CUARTO.- La Base Reguladora a tener en cuenta asciende a 1.405 ,39 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba el Derecho al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 65% en lugar del porcentaje del 60% fijado por el INSS.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en quince motivos; siendo que, los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los restantes, están destinados a combatir el derecho y/o Jurisprudencia aplicado en la Sentencia recurrida.

Así, en primer lugar se solicita la adición de un punto , el quinto (sic), cuyo contenido obra en el recurso. Ampara la petición revisoria en el documento obrante en autos al núm 3 del ramo de prueba de la parte actora. Pretende en esencia que se haga constar el tratamiento fiscal que dispensa el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava a las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica anteriores al ERE. Y , la petición se rechaza al no resultar trascendente, a estos efectos, dicho tratamiento fiscal otorgado por la citada administración.

En segundo lugar , se insta nuevamente la inclusión de un punto, el sexto (sic) , cuyo texto propuesto obra en el recurso. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al núm.2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en una xerocopia de un trabajador de Telefónica. Pretende que quede constancia, que todos los trabajadores despedidos a raíz del ERE firmaron un acuerdo de prejubilación, de común acuerdo, y que a partir de sus suscripción se acogen al programa de prejubilación, con Derecho a un coeficiente reductor inferior al general u ordinario. Y, tampoco esta petición puede prosperar pues del documento invocado no puede desprenderse la generalidad propuesta por la parte recurrente, por lo que no se aprecia error alguno del Juzgador de instancia en su valoración.

SEGUNDO.- Los trece restantes motivos se formulan al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , que se van a proceder a su estudio de forma conjunta, dala la íntima conexión que presentan, denunciándose infracción por aplicación indebida del artículo 161.3 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1647/1997 que desarrolló varios aspectos de la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, así como infracción de los artículos 14 , 24 y 37 de la Constitución, artículo 3.1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 124 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el Convenio 158 de la OIT, artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Toda la argumentación de los motivos que combate jurídicamente la Sentencia recurrida giran en torno a considerar que aún cuando el trabajador accionante se jubiló con 60 años, el concepto de cese involuntario a aplicar es el previsto en el artículo 161.3 de la LGSS en su nueva redacción, y en consecuencia, si el cese se ha producido en el marco de un acuerdo colectivo y se ha percibido a cargo de la empresa cantidades Superiores a las fijadas en el precepto , no se considera baja voluntaria

Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, se desprende que el cese y el acceso a la prejubilación del actor se produjo de mutuo acuerdo -ex. hecho probado tercero-. Partiendo de este dato fáctico, debe señalarse en primer lugar, que no resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2006 que, rectificando doctrina anterior (S.S.T.S. 30 de enero 2006 y 6 de febrero 2006 ) , entiende que es cese involuntario a efectos de lo previsto en el disposición transitoria 3ª.1.2º de la LGSS el que se produce como consecuencia de expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la Administración, aunque los trabajadores afectados se hayan determinado mediante aceptación de la inclusión en el ámbito del ERE.

En segundo lugar, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A. (Sentencias de 12 de julio y 13 de octubre de 2006 y 4 de julio 2006 y las que en ellas se citan), estableciéndose que en estos casos, los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo, no por expediente de regulación de empleo, de suerte que , en el presente caso, la baja del actor no puede reputarse forzosa, tal y como pretende el recurrente. Decía el Tribunal Supremo " (...)En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador , la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. (...)En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT , pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero , como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i ) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad".

Por todo ello, el recurso de suplicación ha de quedar desestimado y la Sentencia de instancia ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Javier, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.006 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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