Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Social Nº 23/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3249/2007 de 22 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100022


Encabezamiento

RSU 0003249/2007

Sentencia nº 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 22 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 23

En el recurso de suplicación 3249/07-5ª interpuesto por Dª Fátima representado por el Letrado Dº. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 3/06 siendo recurridos ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., representado por el Letrado Dª LOURDES CHURRUCA MARÍN; Y ALSER, S.L. SERVICIOS INTEGRALES, ALSER, S.L., D. Juan Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Fátima contra ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., ALSER, S.L. SERVICIOS INTEGRALES, ALSER, S.L., D. Juan Enrique , DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (hoy RENFE OPERADORA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL), AYUNTAMIENTO DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, F.G.S., MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma; En el acto de juicio, la demandante, desiste de todos los codemandados excepto ALSER S.L. SERVICIOS INTEGRALES, ALSER, S.L., ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L. y D. Juan Enrique . Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.La actora, Dª Fátima , ha prestado sus servicios porcuenta de la empresa ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., con una antigüedad del 9.12.2004, categoría de Limpiadora y con un salario mensual de 363,64 euros con prorrata de pagas extraordinarias y sin prorrata de 291,34 euros.

SEGUNDO. La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, en el que se pactó la siguiente cláusula segunda :

"A tiempo parcial: la jornada de trabajo ordinaria será de 15 horas, a la semana, siendo esta jornada inferior a (6) la jornada a tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación".

TERCERO. El contrato de trabajo lo suscribió, en representación, de la empresa, por D. Juan Enrique en concepto de Administrador.

CUARTO. Además del indicado salario, la empresa abonó a la actora, mediante cheque, las cantidades que respectivamente se indican:

31.05.2005:

08.02.2005:

01.03.2005:

11.04.2005:

30.12.2004:

10.01.2005:

01.02.2005:

290,71

284,07

236,90

212,94

194,64

188,52

262,29

euros

euros

euros

euros

euros

euros

euros

QUINTO. Además de las 15 horas pactadas en el contrato, para prestar servicios en DRAGADOS, realiza en otros lugares horas extraordinarias en algunos períodos que fueron retribuidas como horas extraordinarias.

SEXTO.La actora prestó servicios para la empresa hasta, aproximadamente, el 8.7.2005. Dejó de trabajar sin más, manifestando a la empresa que tenía que resolver asuntos personales.

Al cabo de unos días Dª Frida -Administrativo de la empresa- llamó por teléfono a la actora para indicarle que acudiese a las oficinas- para la firma de un nuevo contrato de trabajo; la actora contestó diciendo que se lo tenía que pensar.

A los pocos días, nuevamente, Dª Frida llamó por teléfono a la actora, que respondió diciendo que tenía cosas que hacer y que se lo pensaría.

Finalmente, y dado que la actora no volvió a contestar, la empresa decidió remitirle telegrama de fecha 11.8.2005.

SÉPTIMO. El 11.8.2005, la empresa remitió telegrama del siguiente tenor:

"Debido a su ausencia del puesto de trabajo desde el día 20/07/05, sin justificar la misma procedemos a cursar baja en la empresa y en la Seguridad Social. Entendiendo que ha renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo. ALSER SL.

OCTAVO. Este telegrama fue entregado a la actora el 13.8.2005.

NOVENO. Fue despedida; impugnada esta medida, se desestima la demanda por sentencia de 22.3.2006 .

DÉCIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.12.2005 y se celebra sin efecto el 17.1.2006; se presenta demanda el 2.1.2006.

DÉCIMO-PRIMERO. En el acto de juicio, desiste de todos los codemandados excepto ALSER S.L. SERVICIOS INTEGRALES, ALSER, S.L., ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L. y D. Juan Enrique .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando en parte la demanda, condeno a ALSER SL y ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SL a abonar a Dª Fátima la cantidad de 285,46 euros.

Se absuelve a ALSER SERVICIOS INTEGRALES SL y D. Juan Enrique .

Se tiene a la parte actora por desistida de las demás codemandadas".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, Dª Fátima siendo impugnado de contrario, por ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., y habiéndose dado traslado a las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En la demanda rectora de este proceso se reclamaba en concepto de vacaciones no disfrutadas la suma total de 741'90 euros, que la sentencia de instancia ha estimado en parte.

Frente a esta decisión, la parte actora ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la contraparte.

Antes de examinar el único motivo del recurso, encauzado procesalmente por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía, pues, según lo dicho, el derecho reclamado tiene un contenido económico que no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 189.1 de la LPL de 300.000 pesetas (1803'04 ?) para que la sentencia dictada en la instancia pueda ser recurrida en suplicación, ni tampoco resulta alegada ni probada la circunstancia de la posible afectación general de la cuestión litigiosa.

Acordar la inadmisión del recurso es la decisión que, en principio, parece pertinente; pero si tenemos en cuenta que en su suplico se solicita textualmente que la Sala "declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se cometió la falta (...)", lo que evidencia que el recurso está defectuosamente formulado, dado que no se articula ningún motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , y el único motivo que se plantea se funda en el apartado b), también textualmente, "para revisar la declaración de hechos probados"; en aras del los principios de celeridad y economía procesal, parece pertinente resolver sobre la petición de nulidad deducida, única razón por la que la sentencia dictada en este proceso podría tener acceso al recurso de suplicación.

La pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado, con reposición de los autos, no aparece en absoluto fundada ni tan siquiera razonada, al limitarse el Letrado recurrente a aludir a la comisión de una supuesta falta que no se identifica ni explica y no citarse la norma de procedimiento supuestamente infringida, por lo que el recurso carece absolutamente de condiciones para su viabilidad.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dº. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en representación de Dª Fátima , frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid , dictada en los autos 3/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L. y otros. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032492007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.