Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 23/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4997/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100069
Encabezamiento
RSU 0004997/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00023/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4997/08
Sentencia número: 23/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4997/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANTONIO CELADA ALVAREZ, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) y por el Letrado D. LUIS-MIGUEL SANGUINO GÓMEZ en nombre y representación de DÑA. Elvira contra la sentencia de fecha 29 DE MAYO DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 365/08, seguidos a instancia de DÑA. Elvira frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud en fecha 25 de septiembre de 2002, con categoría Auxiliar administrativo y salario mensual total de 1.924,22 euros.
2º.- Que dicha prestación de servicios se instrumentó en la misma fecha en modelo de contrato de trabajo de dur5ación temporal por interinidad para la sustitución de la trabajadora fija Doña Rosario , con derecho a reserva de puesto de trabajo por hallarse en situación de Incapacidad Temporal.
3º.- Que la relación contractual entre el Servicio demandado y la trabajadora sustituida concluyó por declaración de ésta en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo por Resolución de la Entidad Gestora correspondiente de fecha 11 de marzo de 2004.
4º.- Por comunicación de 4 de febrero de 2008 y efectos del 19 de febrero de 2008 se participa a la trabajadora demandante la extinción de su contrato.
5º.- En fecha 20 de febrero de 2008 interpuso Reclamación previa, que no consta resuelta oportunamente.
6º.- Desde el día 12 de mayo de 2008, la actora presta sus servicios nuevamente por cuenta de la demandada con categoría de oficial Administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Elvira contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste a que, previa declaración de improcedencia del Despido practicado y teniendo por readmitida a la trabajadora despedida, le abone en concepto de salarios de tramitación la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, correspondiente a los devengados en el periodo comprendido entre el día 20 de febrero de 2008, siguiente al despido, y el 11 de mayo de 2008, anterior a su nueva contratación (82 días naturales)".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de enero de 2009, señalándose el día 21 de enero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 19 de febrero de 2.008, si bien, "teniendo por readmitida a la trabajadora despedida", acabó condenando al Organismo demandado a que "le abone en concepto de salarios de tramitación la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, correspondiente a los devengados en el período comprendido entre el día 20 de Febrero de 2008, siguiente al despido, y el 11 de Mayo de 2008, anterior a su nueva contratación (82 días naturales)". Recurren en suplicación ambas partes: el Letrado de la Comunidad de Madrid instrumentando un único motivo, con erróneo encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que cabe exigir de este Tribunal, el cual se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, denunciando como infringido el artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; y por su parte, la demandante, articulando dos motivos, éstos con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace a censurar errores in iudicando, trayendo también a colación como vulnerado el artículo 56, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores, así como el 110 , también sin otras consideraciones, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo inicial del entablado por la trabajadora, habida cuenta el designio que lo preside.
SEGUNDO.- Como dijimos, el motivo inicial del formulado por la demandante se encamina a señalar errores in facto, alzándose contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: "Desde el día 12 de Mayo de 2008, la actora presta sus servicios nuevamente por cuenta de la demandada con categoría de Oficial Administrativo", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final en relación con el nuevo empleo iniciado en 12 de mayo del pasado año, a cuyo tenor dicha prestación laboral tuvo lugar "por cuenta de la Subdirección General de Bibliotecas de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, bajo un nuevo contrato de interinidad". No se apoya, sin embargo, tal petición novatoria en ningún elemento documental obrante en autos, sino que la recurrente se limita a hacerlo, genéricamente, en "las pruebas practicadas y manifestaciones de esta parte", lo que, por sí sólo, es más que suficiente para su rechazo, por lo que esta pretensión necesariamente tiene que decaer.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no concurren en el caso enjuiciado, al no fundarse la petición actual en ninguno de los medios de prueba a que hace méritos el artículo 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral .
CUARTO.- Ya apuntamos antes el objeto del único motivo del recurso de la Comunidad de Madrid, cuyo discurso argumentativo resulta ciertamente sencillo, y puede resumirse en sostener que, habiendo sido declarada la improcedencia del despido de la actora, el cual se materializó en 19 de febrero de 2.008, el Juez a quo debió aplicar ineluctablemente las previsiones normativas contenidas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, acordar en la parte dispositiva de su sentencia la opción a favor de la empresa "entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Como ya vimos, el Juzgador obvió dicha opción, que entendió tácitamente efectuada en pro de la readmisión de la demandante.
QUINTO.- En tal sentido, el mismo razona que: "(...) Los efectos de tal declaración no pueden ser sin embargo los ordinarios. En cuanto a la opción entre readmisión/indemnización porque su concesión resulta redundante al haber contratado el SERMAS a la actora en fecha 12 de Mayo de 2008 para el desempeño de funciones propias de categoría superior, como Oficial Administrativo, de donde ha de inferirse una voluntad de mantenimiento de la relación contractual equivalente a la readmisoria. Y de otra parte porque el ejercicio de la opción sólo introduciría contradicciones entre las partes ya que la opción por la indemnización crearía problemas futuros de imposible resolución en torno a la conexión entre el primer y el segundo contrato y sobre si son una única relación o son dos y la opción por la readmisión se ve imposibilitada de hacerse 'en las mismas condiciones' cuando la trabajadora está prestando sus servicios en 'otras distintas' de acuerdo con el nuevo contrato", criterios que la Sala no puede asumir.
SEXTO.- En efecto, el que la actora fuese contratada de nuevo por la Administración Autonómica casi tres meses después del cese que combate en autos, relación que, como es obvio, se instrumentó mediante un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, en modo alguno es dato que pueda incidir en los efectos legales del despido improcedente sometido a nuestra atención enjuiciadora, cual el Magistrado de instancia terminó calificando la extinción con efectos de 19 de febrero de 2.008 del anterior de interinidad propia o por sustitución cuya vigencia temporal comenzó en 25 de septiembre de 2.002. Cualquiera que fuera la causa por la que la trabajadora fue nuevamente contratada, una circunstancia de esta índole no presupone, ni condiciona, la opción prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , que, por ello, debe desplegar cuantos efectos le son propios, incluido, también, el de detraer de los salarios de trámite los coincidentes con el nuevo empleo, siempre, claro está, que el monto retributivo percibido en éste resulte igual o superior al precedente, tal como con acierto hizo el iudex a quo. Mas, en modo alguno cabe presumir de la nueva contratación laboral de carácter temporal la voluntad empresarial de decantarse por la readmisión de la demandante con motivo de la declaración de improcedencia de un despido anterior. Tampoco podemos admitir las disfunciones y contradicciones que la resolución impugnada pone igualmente de relieve; antes bien, concluir como, al cabo, se hizo sí es susceptible de producir situaciones ilógicas, como, a modo de ejemplo, la relativa a las condiciones de la readmisión, toda vez que el nuevo empleo encontrado y, por ende, el puesto de trabajo actualmente ocupado no coincide con el que la Sra. Elvira venía desempeñando antes de ser despedida, razón, precisamente, del recurso que la misma también interpuso. En suma, el único motivo del recurso de la Comunidad de Madrid ha de ser acogido, lo que implica fijar los efectos del despido improcedente de la actora del modo que dispone el artículo 56.1 del Estatuto Laboral , y sin que, por ello, haya lugar en su caso a la imposición de costas.
SEPTIMO.- Ya expusimos anteriormente que el segundo motivo del recurso formulado por la trabajadora señala como conculcados los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. Realmente, no es muy claro en su exposición, pues, pese a haberse opuesto expresamente en su escrito de contrarrecurso al formalizado por esta Comunidad, hace valer que: "(...) El camino del artículo 8 , así como del artículo 9, ambos del Real Decreto 2720/1998 , nos lleva a la declaración de que la relación laboral de la recurrente era indefinida, y declarada la extinción de la misma improcedente, la readmisión declarada por el Juzgador a quo, sólo sería acorde a Derecho, si se hubiera realizado en el mismo puesto de trabajo en el que prestaba su relación laboral antes de la extinción impugnada. No es correcta, por tanto, la declaración en el Fallo de la Sentencia impugnada, de que la trabajadora ha sido readmitida, lo que ha de enmendarse por la Sala". Luego, en el suplico interesa que se "declare la improcedencia de la extinción de la relación laboral habida entre la recurrente y el Servicio Madrileño de Salud, con los efectos derivados contenidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes". Juega, pues, el motivo con una cierta ambigüedad, que, desde luego, no es casual, pues si lo que se pide es simplemente aquello, es decir, que se apliquen con todas sus consecuencias los efectos legales propios del despido improcedente, se trataría de igual pretensión que la ejercitada por la Administración Autonómica en su recurso, por lo que el motivo debería acogerse. Sin embargo, al comienzo de su desarrollo, el mismo trae a colación la infracción de los preceptos antes indicados como "normas que imponen que la readmisión lo sea en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, lo que en el caso que nos ocupa supone el puesto de auxiliar administrativo, turno de noche, del Servicio de Urgencias del Hospital de El Escorial". O sea, no obstante mantener la pretendida aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , parece, empero, otorgar carta de naturaleza a la conclusión de la sentencia de instancia acerca de una supuesta opción tácita a favor de la readmisión de la demandante, criterio que antes rechazamos con base en el recurso de la Comunidad de Madrid, y su queja se dirige únicamente a que la expresada reincorporación no se haya producido en igual puesto de trabajo que venía ocupando con ocasión del contrato de interinidad por sustitución cuya extinción terminó siendo calificada como despido improcedente, a lo que mal cabe acceder.
OCTAVO.- Que la relación laboral que vinculó a las partes era de duración indefinida es algo innegable, sin que sea menester insistir en los acertados razonamientos que llevaron al Juez a quo a esta conclusión. Ello fue, precisamente, la causa de la declaración de improcedencia del despido producido en 19 de febrero de 2.008. Ahora bien, dicho esto, resulta evidente que tan repetida calificación jurídica tiene unos efectos legales, y son éstos los que la resolución combatida soslayó, al considerar que el simple dato de haber sido objeto de una nueva contratación laboral de duración determinada, posterior al despido, equivalía de forma implícita a una voluntad empresarial de decantarse por la readmisión de la demandante, lo que, desde luego, no es así. Por consiguiente, si lo que, en realidad, propugna el motivo actual es que la opción se entienda producida a favor de la readmisión y que ésta tenga lugar en iguales condiciones que regían antes del despido, tampoco puede prosperar, desde el mismo momento que tal posibilidad de opción no llegó nunca a ofrecerse al empleador, todo lo cual determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso de la actora en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que la misma litiga.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a la par que desestimamos el formulado por DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 365/08 , seguidos a instancia de DOÑA Elvira , contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de establecer que, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la actora ocurrido en 19 de febrero de 2.008, procede condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) a que, a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 15.634,12 euros (QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS), opción que dicho Organismo habrá de efectuar ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, entendiéndose, de no hacerlo así, que procede la readmisión de la trabajadora despedida; y manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, entre ellos el atinente a la condena al abono de los salarios de tramitación. Sin costas, en cuanto a los dos recursos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004997/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
