Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2010 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100013

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:47

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

,

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 29/2010

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.

Recurrido/s: Paulino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 170/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 23/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 29/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza en sus autos demanda número 170/09, seguidos a instancia de D. Paulino , representado en la instancia por el Sr. Letrado José Antonio Roselló, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Antigüedad/Trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Paulino ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA AIRPORTS SERVICES, SA. en el Centro de trabajo situado en el Aeropuerto de Ibiza, tras subrogarse con todos sus derechos desde la empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA y este a su vez desde IBERIA LAE con una antigüedad de 1 de Mayo de 1990, categoría profesional de agente de servicios auxiliares, con un salario mensual prorrateado de 2.524,01 ?, en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- A efectos de computar la antigüedad de los trabajadores y del devengo del correspondiente plus, la empresa comparte los periodos en proporción a la jornada realizada, de modo que el actor ha venido percibiendo la cantidad mensual de 87,60 ? mensuales correspondientes a tres trienios.

TERCERO.- De aplicarse el sistema para calcular la antigüedad que defiende el actor, esto es, teniendo en cuenta los períodos completos de tiempo de prestación efectiva de servicios, tanto a jornada completa como a reducida, el derecho al cuarto trienio se produciría el día 17 de marzo de 2008.

CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Paulino frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, SA. debo declarar y declaro que a efectos de computar la antigüedad del actor, deben computarse los períodos de prestación efectiva de servicios de manera que el cuarto trienio se complete el día 17 de Marzo de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la cantidad de 1.445 ? brutos, hasta dicha fecha, sin perjuicio de los futuros devengos.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez .

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada, ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., formula su primer motivo de suplicación para denunciar la infracción del art.67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en aeropuertos (HANDLING).

Se establece en el art. 67 D que "a los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía ad personan, los siguientes derechos:

1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

2. Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

2. Antigüedad del trabajador solo a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato."

La empresa demandada ha reconocido al demandante la percepción económica bruta anual, que incluye la que venía percibiendo en concepto de trienios, así como los derechos económicos en trance de adquisición en la empresa cedente y tal como en ésta se calculaban en base a la antigüedad reconocida, no estando obligada a reconocer una mayor antigüedad, ni siquiera la antigüedad reconocida salvo a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato y al reclamarse en el presente litigio no ya la antigüedad reconocida sino una mayor antigüedad a otros efectos, como es la percepción del concepto salarial consistente en el complemento de antigüedad, la demanda debió ser desestimada.

En tal sentido se ha pronunciado esta sala en diversas sentencias como la recaída en el RSU 101/2009 de fecha 20.may.09 .

Por tanto, prospera el motivo y se estima el recurso, sin necesidad de resolver el segundo motivo, lo que determina no sólo la revocación de la sentencia de instancia, sino la desestimación de la demanda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación que interpone la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES contra la Sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de IBIZA , la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar se desestima la demanda formulada por D. Paulino y se absuelve a la demandada.

Firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 ? constituido para recurrir y las consignaciones efectuadas para acceder a la suplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0029-10 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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