Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1261/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100009
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:47
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00023/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.261/09.-
Ponente: Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 23
En el Recurso de Suplicación número 1.261/09, interpuesto por Piedad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2009, en los autos número 314/09, sobre Despido, siendo recurridos EULEN, S.A., SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª Piedad , contra las empresas EULEN S.A. Y SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.L., declaro no haber lugar a la declaración de improcedente de despido instada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La demandante, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada EULEN S.A., el día 3-4-03, con la categoría de Auxiliar de Información, percibiendo un salario de 835,09 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO: La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas en el centro de trabajo Carrefour de Alcázar; al que le siguió otro contrato por tiempo indefinido suscrito con fecha 22-3-04, también como Auxiliar de Información, consignándose en su cláusula adicional sexta : " El presente contrato es para la información de CARREFOUR de Alcázar de San Juan".
TERCERO: Con fecha 27-2-09, por la empresa EULEN S.A., se comunica a la actora que el próximo día 28-2-09, cesan como empresa en la prestación de los servicios de auxiliar de información en los centros de Alcázar y Puertollano, por lo que ponen en su conocimiento que en breve plazo tendrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas.
CUARTO: EULEN S.A., cursa la baja en seguridad social de la trabajadora con fecha 28-2-09, cotizando como periodo de vacaciones retribuidas no disfrutadas del 1-3-09 al 5-3-09. La trabajadora figura de alta en Seguridad Social a partir del 2-3-09 para la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., a la que se ha adjudicado el servicio que prestaba EULEN S.A., en el centro de Carrefour de Alcázar de San Juan.
QUINTO: La plantilla de trabajadores que prestaban el Servicio de Auxiliar de Información en el Centro CARREFOUR de Alcázar de San Juan, bajo la contrata con EULEN S.A., eran tres trabajadores, que han pasado a ser personal de SERVIMAX en el mismo centro de trabajo, desempeñando los mismos servicios.
SEXTO: La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 10-6-09 por la que desestimando la demanda, absolvía a los demandados de la pretensión ejercitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL . En todo caso, resultan antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes, tal como se contienen en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia:
a/ La trabajadora demandante venía prestando sus servicios para la empresa "Eulen" desde 3-4-04, primero en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, y luego y desde el 22-3-04, con otro contrato por tiempo indefinido en cuyo cláusula adicional sexta se hacía constar: "el presente contrato es para la información de Carrefour de Alcázar de San Juan".
b/ Como consecuencia de la adjudicación del correspondiente servicio por la empresa principal a la mercantil "Servimax", Eulen comunicó a la trabajadora la terminación de su relación laboral por tal causa con efectos de 28-2-09, aunque cotizando el periodo de vacaciones no disfrutadas hasta el 5-3-09
c/ La empresa "Servimax" procedió a la contratación de los tres trabajadores adscritos al servicio, incluida la trabajadora accionante, que ha sido dada de alta por aquella con efectos de 2-3-09, realizando las mismas funciones que con anterioridad. No le fue reconocida antigüedad alguna que pudiera derivarse de la anterior prestación de servicios.
SEGUNDO: En el primer motivo la parte recurrente invoca la infracción del art. 15 del ET , y tras tal genérica invocación, desarrolla con notable confusión conceptual y expositiva cuatro argumentos distintos e igualmente inaplicables al caso que nos ocupa. En efecto, se dice primero que la contratación temporal debe reputarse suscrita en fraude de ley al amparo del art. 15.3 del ET sin especificar fundamento, para luego afirmar que no podía superarse los 6 años de duración, cuando es claro que la actora estaba vinculada a la empresa empleadora desde marzo de 2004 en virtud de un contrato de trabajo indefinido, de manera que el argumento en cuestión resulta completamente privado de apoyo fáctico y sustento jurídico. En segundo lugar se dice igualmente que la comunicación de cese resultó irregular al hacerse mención a dos centros de trabajo, circunstancia intrascendente y sobre la que además no se realizó alegación alguna en el acto del juicio, ni por tanto fue decidida en sentencia, de manera que la misma constituye una cuestión nueva que no puede ser abordada en esta Sala. En tercer lugar, se dice que se ha incumplido el art. 15.1 a/ y el convenio aplicable, en cuanto que no ha identificado suficientemente la obra o servicio de adscripción, cuestión a la que debe oponerse la misma circunstancia ya expuesta sobre la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes. Y se termina afirmando que de acuerdo con el art. 49.1 c/ del ET la empresa empleadora incumplió el plazo de preaviso de 15 días para contratos temporales de duración superior al año, argumento al que debe oponerse, además de lo ya dicho, que según la reiterada jurisprudencia en la materia que por conocida no se cita, el incumplimiento de los preavisos no tiene trascendencia alguna para la calificación de la regularidad del cese.
TERCERO: En el segundo motivo orientado al fin revisorio, invoca la parte recurrente la infracción de los arts. 54 a 56 del ET por entender que sus efectos debieron aplicarse al caso apreciando la existencia de despido, y que no se ha producido fenómeno alguno de de sucesión al amparo del art. 44 del ET (lo que por cierto nunca se afirma en la sentencia combatida), de manera que la existencia de continuidad en la prestación de servicios en el mismo puesto de adscripción no puede impedir la declaración interesada.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario recordar nuevamente que al momento de la comunicación del cese que ahora se combate, la trabajadora estaba vinculada a Eulen mediante un contrato de trabajo indefinido, y no condicionado por tanto a la realización de obra o servicio, o a la terminación de circunstancias especiales en la producción u organización empresariales. Es cierto que en dicho contrato se hacía constar que el mismo se suscribía "para la información de Carrefour de Alcázar de San Juan", pero tal cláusula es completamente insuficiente para alterar la modalidad contractual referida, y dado que no existe el más leve indicio de error al momento de realizar la contratación, ni tal cuestión ha sido discutida por las partes ni decidida en la sentencia de instancia, aquella mención constituye a lo sumo la expresión del modo de la misma, es decir, de las varias acepciones posibles del modo en derecho de obligaciones, no se trataría de la expresión de una carga, gravamen o condición, sino de la mera mención del destino, el motivo o la finalidad de la contratación como determinación accesoria de la voluntad del contratante (st. nº 900 de 20-7-07 de la Sala I del TS en relación a la expresión del modo en la donación).
Además de lo ya dicho, constituye otro elemento decisivo de la decisión el hecho de que no existen tampoco datos suficientes para concluir que tras la adjudicación del servicio a una empresa distinta a la que venía desarrollando el mismo, se hubiera producido un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 del ET , ni tampoco consta que el o los convenios aplicables establezcan el efecto subrogatorio para el caso de sucesivas adjudicaciones de servicio, y de hecho el recurso afirma lo contrario, esto es, que los convenios de empresa no prevén tal subrogación. En todo caso, conviene señalar que ante la falta de datos al respecto, esta Sala no se pronuncia expresamente sobre el extremo en cuestión.
Lo anterior significa que al no constar la existencia de una sucesión empresarial, o de algún tipo de mecanismo subrogatorio, el dato de que la nueva adjudicataria haya contratado a los mismos trabajadores en el servicio de una concreta localidad, y que por tanto se haya producido una continuidad en la prestación de servicios, es completamente indiferente para detectar si se ha producido o no un despido, ya que la existencia de éste depende única y exclusivamente de si la empresa empleadora ha extinguido regularmente la relación laboral, y no de si su posición como tal empleadora ha sido asumida por otra empresa por la transmisión del conjunto de derechos y obligaciones vinculadas a tal posición sujetiva.
Debe recordarse que una relación laboral de naturaleza indefinida no puede extinguirse unilateralmente por la empresa empleadora, que por su propia y exclusiva voluntad vinculó a la trabajadora de manera permanente, sin consideración a causas lícitas y objetivables que pudieran incluirse en el art. 49.1 b/ del ET , ni a la terminación de una obra o servicio de acuerdo con el art. 49.1 c/ del mismo texto, de manera que en este punto erró la juzgadora de instancia, que sin prueba suficiente ni alegación específica al respecto que denotara la existencia de un error inicial en la contratación, concluyó que la relación laboral había tenido como fundamento de la extinción la desaparición del objeto de la contratación al amparo del art. 49.1 c/ del ET ya citado.
La consecuencia ineludible de lo anterior es que si la empresa optó por vincular a la trabajadora con carácter indefinido, y su adscripción se realizó a un puesto cuya permanencia dependía de la adjudicación de un servicio determinado, la terminación tal servicio por su adjudicación a otra empresa distinta no habilita a la empresa empleadora para extinguir sin más la relación laboral así constitutita, sino que, de no optar por la adscripción a un puesto de trabajo distinto, aquella debería acudir a los mecanismos de extinción de la relación laboral por causas objetivas al amparo de los arts. 51 o 52 del ET según el número de trabajadores afectados, y no hacerlo así la comunicación de fin de contrato equivale en efecto a un despido que deberá calificarse como improcedente con los efectos del art. 56 del ET , tomando como base de los correspondientes cálculos los datos de antigüedad y salario que constan en la sentencia de instancia y no han sido discutidos por las partes. Procede en consecuencia la estimación del recurso y la correlativa revocación de la sentencia de instancia.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Piedad contra la sentencia dictada el 10-6-09 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra "Eulen SA" y "Servimax Servicios Generales SL", y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando parcialmente la demanda presentada en su día, declaramos la improcedencia del despido acordado con efectos de 5-3-09, y condenamos a la mercantil demandada "Eulen SA" a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 7.307 ? en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, y debemos absolver y absolvemos a la codemandada "Servimax Servicios Generales SL". Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1261 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-1-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
