Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 23/2014, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 873/2012 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 07040440032014100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:140

Núm. Roj: SJSO 140/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2014
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 3
PALMA DE MALLORCA
Procedimiento: 873/2012
S E N T E N C I A núm. 23/2014
En la Ciudad de Palma, a 31 de enero de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, Don
Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 873/2012, seguidos a instancia de DON Juan
María ,frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación sobre REINTEGRO DE
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31-7-2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.



SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 28-1-2014. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora solicitó subsidio por desempleo que le fue reconocido por Resolución del SPEE de 23-3-2010, por cargas familiares. El actor solicitó la reanudación del subsidio, reconocido por el período 8-12-2010 a 9-10-2011, en fecha 11-10- 2011.



SEGUNDO.- El actor, de 52 años, sin trabajo, casado y cuya esposa percibe una pensión de invalidez de 406,16 #/mes, vive en un piso arrendado por 350 #/mes en el año 2004. Ha subarrendado dos habitaciones a sus dos hijos, Aurelio de 23 años y Elvira de 21 años, por 30 #/mes cada una, dado que son trabajadores esporádicos y estudiantes.



TERCERO.- Por Resolución del SPEE de 13-10-2011 se denegó al actor la prórroga del subsidio y por Resolución de 3-11-2011 se suspendió su derecho al subsidio y se le requirió el reintegro de las prestaciones percibidas entre el 26-6-2011 y el 9-10-2011, por importe de 1.448,40 #.



CUARTO.- En el mes de junio de 2011 su hijo Aurelio percibió como renta salarial la cantidad de 1.360,21 # y, a partir del 28-6- 2011 su hija Elvira comenzó a trabajar percibiendo un salario de 1.213,37 #/mes.



QUINTO.- Se agotó la vía previa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos, así como de las manifestaciones de la parte actora, valoradas según las reglas de la sana crítica.



SEGUNDO.- El SPEE considera que los ingresos de la unidad familiar, compuesta por los padres y los dos hijos, ascendió desde el 28-6-2011 a 746,27 # por miembro, cantidad superior al 75% del SMI, y, por tanto el actor no tendría derecho al subsidio que venía percibiendo.

Por su parte el actor alega que, desde que los hijos iniciaron su trabajo, estos dejaron de ser parte de la unidad familiar, pasando esta a estar compuesta por su mujer y él mismo, exclusivamente.

El art. 215 de la LGSS establece lo que sigue: Beneficiarios del subsidio por desempleo 1. Serán beneficiarios del subsidio :1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el art. 87 del Código Penal .

e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.

2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1º de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias .

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias .

3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: 1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo? y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

4. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos el art. 207 e) y en el art. 209.1 de esta Ley.

El apartado dos del artículo transcrito establece que se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos .

La demanda debe ser estimada. La propia norma establece que ' no se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

El SPEE pretende computar a los hijos menores de 25 años que perciben renta del trabajo, pero no suficiente para independizarse, a efectos de computar la renta de la supuesta unidad familiar, pese a que los excluya la norma si perciben rentas d cualquier tipo de más de 470 #/mes. Esta lectura no sólo es parcial, interesada, y extraña, -pareciera que tuvieran peor consideración y tratamiento más perjudicial para los trabajadores las rentas del trabajo que otras rentas-, sino que es inconstitucional al vulnerar el art. 14 en relación con el art. 9.2 y 10.1 de la CE : 'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'.

'La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social'.

Art. 14 CE : Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.

Por su parte el art. 53.1 CE establece que 'Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a)'.

De lo anterior se desprende, sin necesidad de acudir a lo dispuesto en el art. 41 del propio texto constitucional, que no se puede discriminar a un colectivo trágicamente sacudido por el desempleo, como es el de los mayores de 16 años y menores de 30, que, es de conocimiento general, sufren un desempleo superior al 57%, integrándolos o desintegrándolos de las unidades familiares de sus padres, según los intereses económicos del SPEE, mediante una lectura sesgada de esta norma. Se dice por su representación, para intentar probar un presunto fraude de ley, que las cantidades pagadas por los hijos en concepto de alquiler son inferiores a las de mercado, lo que en modo alguno se prueba, y que no ha demostrado el actor que los hijos paguen las cantidades estipuladas en los contratos de alquiler. No es el actor el que tiene que demostrar que no existe un fraude de ley sino el SPEE que el mismo existe, pues que los hijos que trabajan no solo no están a cargo , sino que la propia norma los excluye de la unidad familiar si perciben ingresos superiores al 75% del SMI. No pueden ser discriminados los hijos mayores de edad, y menores de 25 años, en relación con los jóvenes trabajadores o desempleados que no están en ese tramo de edad, porque sus padres estén incapacitados o desempleados. Son tan dignos como los hijos de los ricos para desarrollar sus capacidades, su personalidad, y aspirar a formar una familia, lo que será literal y evidentemente imposible si, además de ser pobres, trabajar temporalmente y ganar poco, tienen el deber inapelable de asistir con todas sus rentas a unos padres desempleados e inválidos, como se desprende de la pretensión del Servicio Público. La lectura que hace el SPEE de la unidad familiar, en el caso que nos ocupa, no solo vulnera lo establecido en el art. 41 CE sino que es una interpretación manifiestamente inconstitucional de la norma de seguridad social transcrita.

La demanda debe ser íntegramente estimada, declarando que la unidad familiar del actor, cuando sus hijos menores de 25 años trabajan, está formada por el demandante y su esposa, estando excluidos aquellos de ella siempre que sus ingresos sean superiores al 75% del SMI, y sin perjuicio de que, dada la precariedad del mercado laboral y la situación de desempleo de los jóvenes en España, puedan retornar a dicha unidad antes de cumplir los 25 años, si pierden sus empleos.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 y ss de la LJS, contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el DON Juan María ,frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEOdebo anular y anulo las resoluciones del SPEE de 13-10-2011 y 3-11-2011 y debo declarar y declaro que la unidad familiar del actor en el mes de junio de 2011 estaba compuesta por su esposa y él mismo, así como su derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo que percibía con anterioridad y con efectos desde el 10-10-2011, condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LJS; siendo indispensable para el Ente Gestor, presentar ante este Juzgado, al anunciar el Recurso, la Certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública.

Reitero fe.

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