Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 23/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102278

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002181 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 701/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Teofilo

Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 23/14

En OVIEDO, a diez de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2181/2013, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 701/2012, seguidos a instancia de Teofilo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teofilo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Teofilo nació en el año 1954 y tiene por profesión la de Jefe de Servicios técnicos, que desarrolla dentro del Régimen General de la Seguridad Social en el centro asistencial de Cabueñes, por cuenta de la consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias.

2º-Desde la infancia el trabajador carece e visión en el ojo derecho.

En el año 1982 iniciaba tratamiento psiquiátrico, que concluye con el diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad. La alteración cursa con brotes de psicosis.

Pasó por ingresos en la unidad de psiquiatría de centro hospitalario, uno en el año 1989, otro en el año 1991.

En agosto de 2008 precisó asistencia médica de urgencia por alteración de la conducta.

En febrero de 2009 recibía asistencia médica en unidad hospitalaria de psiquiatría como consecuencia de un traslado forzoso por parte de los Cuerpos de Seguridad, en el contexto de un conflicto laboral, por la negativa del trabajador de salir del centro de trabajo. Entonces se mostraba muy inquieto, hostil, desafiante, provocador y paranoide, seguía conductas extravagantes y bizarras: ello en relación con el abandono del tratamiento médico que tenía pautado.

En septiembre de 2011 le retiran el tratamiento médico y el 28 de diciembre de ese año sufre un brote psicótico, con gran inquietud y agitación. Entonces sufrió ingreso hospitalario e inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de 'esquizofrenia, trastorno psicótico'. Fue alta el 27 de diciembre de 2012 por agotamiento del plazo.

En enero de 2013 recibía asistencia médica en el servicio de urgencias hospitalarias por alteración de la conducta. Se mostraba lento en el discurso y puntualmente bloqueado.

Tiene pautada la ingesta diaria de dos comprimidos y medio de Zyprexa 10 (neurolépticos) y medio comprimido de Lorazepan 5 (ansiolítico).

3º-Previa solicitud de declaración de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente de invalidez y el 3 de agosto de 2012 le declara no afectado de incapacidad permanente.

Tal declaración partía de un cuadro clínico residual que el Equipo de Valoración de Incapacidades describía como trastorno paranoide de la personalidad.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Teofilo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teofilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está en situación de gran invalidez ni tampoco afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho segundo de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en los términos que se propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que elabora dicho cuadro clínico valorando los distintos informes médicos aportados a las actuaciones, incluidos los reseñados por el recurrente. A mayor abundamiento la revisión interesada resulta innecesaria para modificar el sentido del fallo a la vista de los datos que ya constan.

Se interesa, asimismo, por el recurrente se adicione un nuevo hecho que recoja las funciones por él realizadas, lo cual resulta igualmente innecesario por lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO.-Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción por violación de los artículos 137.1 d ) y 137.6, subsidiariamente 137.5 y más subsidiariamente 137.4 LGSS , cada uno de ellos en relación con el 12.4, 12.3 y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 aduciendo el recurrente que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho por entender que las lesiones que presenta le impiden realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de tercera persona, precisando esta ayuda para sobrevivir; le impiden realizar cualquier trabajo o, al menos, no le permiten realizar las funciones esenciales de su profesión.

TERCERO.-Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 136 LGSS :

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.

Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

A su vez, el artículo 137.6 LGSS configura la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

CUARTO.-En el presente caso, la prueba practicada, pone de manifiesto que la dolencia que el actor presenta es tributaria del grado de incapacidad absoluta pero no de la estimación de la pretensión principal, pues en modo alguno cabe deducir de la prueba practicada que el actor precise para sobrevivir esa ayuda indispensable que caracteriza la situación de gran invalidez. Ahora bien, si cabe afirmar que el recurrente no está en condiciones de desarrollar trabajo remunerado alguno, ello partiendo de que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

QUINTO.-En materia de dolencias características de trastornos de la personalidad con balance psicológico psiquiátrico, al que se pueden unir aspectos subjetivos de la personalidad, se considera la imposibilidad de ejercicio de cualesquiera profesiones u oficios cuando existe una afectación de las facultades superiores o cognitivas, con un padecimiento y diagnóstico objetivado de carácter grave. El diagnostico que ofrece el relato fáctico es el de un trastorno paranoide de la personalidad con antecedente de esquizofrenia paranoide, que cursa con brotes de psicosis, de ideación catastrófica y perjuicio con alteración perceptiva y descontrol conductual. Tal cuadro psicopatológico ha de imposibilitar el desarrollo de cualquier profesión, al suponer un abandono de la realidad y una afectación de las capacidades superiores.

Es cierto que la enfermedad cursa con brotes y que estos coinciden en la mayoría de las ocasiones con el abandono o retirada de la medicación, pero es esta precisamente una de las características de la enfermedad y la jurisprudencia nos enseña que ha de reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta a aquel asegurado al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina, lo que cabe afirmar de quien no es consciente de la enfermedad y de la necesidad de seguir el tratamiento prescrito. Por esta razón si bien la situación del recurrente, por razón de la enfermedad padecida, no es subsumible en la de gran invalidez, puesto que tiene autonomía plena para los actos esenciales de la vida (de lo contrario nada consta en el inmodificado relato fáctico), y no existe riesgo de autolesión o de agresión a terceros, si resulta aconsejable y conveniente que reciba ayuda para la supervisión y control del seguimiento del tratamiento pautado.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 12 de julio de 2013 , recaída en los autos núm. 701/2012 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.700,21 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y al abono de dicha prestación desde el 3 de agosto de 2012.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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