Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 23/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1850/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0003805
Procedimiento Recurso de Suplicación 1850/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 121/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 23
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1850/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. José Méndez Deza en nombre y representación de D./Dña. Trinidad , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 121/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON,en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- La parte actora, doña Trinidad , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (Organismo adscrito a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), desde el 2/6/1999, con la categoría profesional de auxiliar de control e información y con un salario mensual de 1.494,70 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Las nominas de la parte actora de los 10 últimos meses íntegros (enero a octubre de 2.012, constan en la documental de 1 aparte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO .- Dicha trabajadora ha prestado servicios para la demandada durante los siguientes períodos:
Desde el 16/04/1990 hasta el 3 1/05/1992 mediante un contrato temporal de interinidad.
Desde el 10/seis/l 993 hasta el 30/09/1993 mediante la suscripción de un contrato temporal de interinidad han objeto de sustituir a varios trabajadores.
Desde el día 01/11/1993 hasta 31/03/1997, contrato que fue suscrito el 29/10/1993, de interinidad para cubrir la vacante 15.039 vinculadas la oferta de empleo público del ejercicio 1993.
Desde el 12/05/1997 a 11/05/1998, suscribiendo un contrato el 17/04/1997 de interinidad para sustituir la vacante 12.853 derivados de la jubilación anticipada los 64 años de otro trabajador.
Desde el 29/05/1998 hasta el 19/06/1998, contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 28/05/1998. Dicho contrato fue prorrogado el 01/07/1998 y se extinguió el 30/09/1998.
Desde el 16/12/1998 hasta el 14/01/1999 contrato del temporal celebrado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y que fue suscrito el día 13/11/1998 y del cual se extinguió en fecha 14/01/1999.
Desde el 29/03/1999 hasta el 13/03/1 999.
Desde el 07/04/1999 hasta el 13/04/1999 prestando servicios a través de un contrato de interinidad.
Desde el 02/06/1999, hasta el 17/08/1999, mediante un contrato de interinidad suscrito el día 27/05/1999
El 23/08/1999 suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de vacante número 30.881 vinculada al sistema de resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2000 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo. Dicha prestación de servicios se inició el 25/08/1999 y el cual finaliza el 31/05/2002
Posteriormente el mismo día 31/05/2002 firmó un nuevo contrato de interinidad, con fecha de inicio el 04/06/2002 para cubrir la vacante NUM001 de la categoría de auxiliar de control, vinculada la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 1999 el cual ha estado vigente hasta el día 21/11/2012.
TERCERO .-La Disposición Transitoria 11ª del convenio colectivo al personal laboral de la comunidad de Madrid publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 28/04/2005 establece que:
'Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.
En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas:
1. En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.
2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999-2004 para el personal laboral fijo. De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas. La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas. En la fase de concurso se valorara preferentemente entre los meritos la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionaran expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario con las correspondientes categorías laborales. La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100
3. En la tercera y última se desarrollara un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.
En la fase de concurso se valorara preferentemente entre los meritos, la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo como personal temporal en la Administración de la Comunidad de Madrid Las bases de convocatoria relacionaran expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario interino con las correspondientes categorías laborales.
La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.
Este proceso afectaría a todas las plazas incluidas en las Ofertas de Empleo 1998-2003, o anteriores, en su caso, que resultaran tras finalizar las fases anteriores y que no se correspondan con las categorías laborales de las áreas de actividad A,B, C y D incluidas en el Anexo del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.
A estos efectos, se habilita el crédito necesario para hacer frente a cada una de esas fases.
El personal declarado por sentencia indefinido no fijo podrá participar en este proceso extraordinario de consolidación de empleo. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a la de cuerpos y escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo'.
CUARTO .- Mediante Orden 2493/2005, 17 noviembre de la Consejería de Presidencia se convocó el concurso de traslados en donde se incluía las plazas vinculadas a la oferta de empleo público de los años 200 1-2004, incluida el de la parte actora, la cual fue resuelta por resolución de la dirección General de la función pública del 27 noviembre 2007.
QUINTO. -En fecha 5/12/2006 se publica la Orden 3112/2006, del 15 noviembre de la Consejería de Presidencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 289 en la que se aprueban las bases generales que habrían de regir las convocatorias de los procesos selectivos de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004.
SEXTO.- El 22 mayo 2008 se publica la Orden de 8 mayo 2008, de la Consejería de Justicia de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral con la categoría de auxiliar de control e información, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004, siendo éstas un total de 684 plazas, estando incluido el puesto número NUM001 .
SÉPTIMO .- En fecha 20 noviembre 2012 se publica la resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de fecha 12 noviembre 2012, de la dirección General de la función pública, por la que se procede a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondiente a la categoría de auxiliar de control e información (Grupo V Nivel 2 Área C). En dicha resolución consta cubierta la plaza NUM001 por doña Lucía quien se incorporó el día 22/11/.013.
OCTAVO .- El 20 noviembre 2012 la parte actora recibe comunicación de fecha 20/11/2012 del Director de Recursos Humanos del Hospital Gregorio Marañón por el que se le notifica la finalización del contrato con efectos de fecha 21/11/2012 y, por finalización del proceso selectivo de formación profesional específica, con el siguiente tenor literal:
'Pongo en su conocimiento el próximo día 21 noviembre 2012, finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacantes suscrito por usted con este organismo con la categoría de auxiliar de control e información, en virtud de la Resolución del 12 noviembre 2012, publicada en el BOCM de 20 noviembre de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el proceso de promoción específica en la categoría de auxiliar de control e información, y de acuerdo con el artículo 5.4 de la Orden del 16 enero 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda'.
NOVENO .- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMO .- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 15/12/2012, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa, presentó demanda en fecha 22/01/2013.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Trinidad , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido presentada por la trabajadora al entender ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad suscrito entre las partes.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se adicione la causa del contrato 'la acumulación de tareas propias de la categoría generadas en el H:G.U Gregorio Marañón'.
El motivo es irrelevante para el signo del fallo como luego se advertirá, aunque ciertamente es la causa de la contratación que se indica la que corresponde al contrato al que se refiere el ordinal
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil , artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3 y 9 del Real Decreto 2546/1994 . Según la parte recurrente, el contrato de referencia -entendemos que el que se indica en el ordinal impugnado- debe considerarse en fraude de ley y adquirida entonces la condición de trabajador indefinido no fijo con lo que la extinción del contrato de interinidad no es ajustada a derecho.
La sentencia de instancia declara probado que la actora estuvo prestando servicios desde el año 1990 bajo diferentes modalidades contractuales temporales. Con solución de continuidad uno terminado en mayo de 1992 y el siguiente suscrito en junio de 1993 que concluye en septiembre de 1993 y a los dos meses suscribe otro contrato hasta marzo de 1997, dejando pasar un mes y medio para suscribir otro que duró hasta mayo de 1998 en que pasa a suscribir otro contrato por circunstancias de la producción que se extingue el 30 de septiembre de 1998. El siguiente lo suscribe el 16 de diciembre de 1998 que fue extinguido el 14 de enero de 1999 pasando a prestar servicios el 29 de marzo de 1999 y fechas posteriores mediante diferentes contratos que se indican en el relato fáctico, firmando el último el 31 de mayo de 2002 para cubrir la vacante que en él se identifica con la categoría de auxiliar de control y vinculada la plaza al turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 1999, vigente hasta el 21 de noviembre de 2012. La extinción se produce por finalización del proceso de selección de formación específica e incorporarse a la plaza la titular de la vacante ofertada.
En lo que ahora interesa, a la vista de lo que se plantea en el motivo, lo único que refiere la sentencia y para fijar la antigüedad de la demandante, en caso de que se estimara la demanda, es sobre la doctrina de unidad del vínculo y entiende que en esa cadena de contratos que ha tenido la actora, esa unidad debe apreciarse desde el 2 de junio de 1999, al haber transcurrido desde la precedente extinción -13 de abril de 1999- más días de los previstos para impugnar por posible despido.
Esto es y en orden a un fraude de ley en la contratación con base en que un determinado contrato de la cadena tenga tal carácter nada argumenta la resolución recurrida, de forma que podría entenderse que la parte actora está introduciendo en este momento una cuestión nueva que no planteo ni formulo en la instancia y no puede suscitarlo en vía de suplicación, lo que ya bastaría para rechazar el motivo y, con ello, el recurso.
A tal fin basta recordar la doctrina jurisprudencial que distingue en esos términos diciendo que ' la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador. '( STS de 15 de marzo de 2007, Recurso 5048/2005 ).
En igual sentido esa doctrina se ha resumido en ' doctrina de esta Sala (entre otras, TS 29-5-97, Rec 4149/96 , 29-5-97, Rec 4149/96 , 28-2-05, Rec 1468/04 , 8-3-07, Rec 175/04 , 27-2-07, Rec 3473/05 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3-11- 08, Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 2-11-09, Rec 3524/08 , 20-10-10, Rec 3007/09 ), cuyos criterios principales pueden resumirse del siguiente modo:
1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.
2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días, previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;
3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.
4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, caso en el que se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a pesar de que mediase aquella interrupción superior a 20 días ( TS 27-2-07 Rec 3473/05 , 8-3-07, Rec 175/04 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3-11- 08, Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 18-2-09, Rec 3256/07 ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada [ TS 10-4-95, Rec 546/94 , 17-1-96, Rec 1848/95 , 8-3-07, Rec 175/04 , 2-11-09, Rec 3524/08 ]. Así a propósito de casos concretos, por ejemplo se aprecia la unidad esencial de vínculo cuando en cinco años se suscribieron veinte contratos sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo en una ocasión que fue de treinta días, periodo que podría coincidir con las vacaciones ( TS 18-2-09, Rec 3256/07 ). También con interrupción superior a veinte días ( TS 10-4-95, Rec 546/94 , 10-12-99, Rec 1496/99 ) y con interrupción de 30 días y coincidencia con el periodo vacacional ( ATS 10-4-92, Rec 3265/01 )' ( ATS de 12 de abril de 2012, Recurso 3287/2011 ).
Pues bien, en este caso no es momento oportuno para entrar a valorar dichas circunstancias concurrente cuando, como hemos indicado, la parte ni tan siquiera lo formuló ante el órgano judicial de instancia.
No obstante y aunque se considerase que la parte no está formulando cuestiones distintas a las que llevó en la instancia, lo cierto es que no sería analizable el carácter fraudulento del contrato que ahora identifica la parte como tal dado que el contrato en cuestión se extinguió el 30 de septiembre de 1998, siendo suscrito el siguiente el 16 de diciembre de 1998 y, por tanto, superado el plazo de caducidad para poder formular una acción por despido, anudada al carácter fraudulento que denuncia. Como tampoco consta que concurran circunstancias especiales que, siguiendo aquellos criterios jurisprudenciales, permitan excepcionar la aplicación de la regla general señalada, de los veinte días.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha ocho de julio de dos mil trece , en el procedimiento instado por la recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1850-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
