Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2016 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 26089340012016100015

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00023/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0002684

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000026 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO, MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, ESTER GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO, INSS TGSS , Tarsila , MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , ESTER GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Sent. Nº 23/16

Rec. 26/16

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 26/16 interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10 asistida por la Letrada Dña. Ester García Martínez contra la sentencia nº 355/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha uno de septiembre de dos mil quince y siendo recurridos CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, DÑA. Tarsila asistida por el Letrado D. Francisco Javier del Hoyo Martínez , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Tarsila se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Uno de La Rioja, contra los recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Tarsila , nacida el NUM000 de 1.961, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, con la categoría profesional de auxiliar de biblioteca, en el centro de trabajo situado en la Biblioteca de La Rioja.

SEGUNDO. La Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10; y está al corriente de sus obligaciones.

TERCERO. Con fecha de 9 de mayo de 2.014, la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de 'estado ansiedad', siendo dada de alta el 16 de septiembre de 2.014.

CUARTO. Por la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja no se presentó parte de accidente de trabajo.

QUINTO. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por la médico evaluadora con fecha de 30 de julio de 2.014 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye que 'De la citación y documentación aportada se desprende que la sintomatología que ha ocasionado el periodo de I.T. con el diagnóstico Ansiedad, parece que tuvo su origen en problemas laborales (según informe del Servicio de Prevención de riesgos laborales) y de verificarse los hechos relacionados por el paciente podría considerarse accidente de trabajo/enfermedad del trabajo).

SEXTO. Con fecha de 6 de agosto de 2.014 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que se propone que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de mayo de 2.014 deriva de la contingencia de enfermedad común. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2.014, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 9 de mayo de 2.014 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua UNIVERSAL.

SÉPTIMO. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6 de octubre de 2.014; presentándose posteriormente demanda.

OCTAVO. Dentro de las funciones que desarrolla la actora como auxiliar de biblioteca en la Biblioteca de la Rioja se encuentran las de determinar cada día en la Intranet de la Consejería la persona o las personas que, motivadas por las ausencias por vacaciones, enfermedad, etc., deben cubrir los puestos de trabajo no ocupados por los compañeros de trabajo ausentes. Para ello existe un protocolo de sustituciones previamente establecido en el que se establece el orden a seguir en la sustitución de los trabajadores en los diferentes puestos de trabajo de la Biblioteca de La Rioja.

A pesar de existir dicho Protocolo, la Directora de la Biblioteca de La Rioja en la fecha de los hechos, Marisol , pasaba todos los días a primera hora de la mañana por el despacho de la demandante preguntando por la cobertura diaria de las ausencias existentes, a lo que la demandante le contestaba cada día que las ausencias estaban siendo cubiertas por las personas identificadas en la Intranet según el Protocolo existente. Pese a ello, la Directora le comunicó a la demandante en varias ocasiones que las ausencias existentes fueran cubiertas cada día por ella.

NOVENO. El día 8 de mayo de 2.014, a primera hora de la mañana, y una vez abiertas las salas a los usuarios de la Biblioteca, la Directora de la Biblioteca se dirigió hacia la demandante y le preguntó que quién era la persona que debía ocupar y subir a la Sala de Lectura, manifestándole la actora la persona que previamente ella misma había determinado y fijado en la Intranet el día anterior para proceder a dicha sustitución por ausencia, según el Protocolo existente. Pasado un rato, la Directora se dirigió de nuevo hacia la demandante increpándole y, de malas maneras y de una manera agresiva verbalmente, le manifestó que era ella la que tenía que cubrir la ausencia de la Sala de Lectura, reprochándole su actitud, a lo que la demandante le contestó que era ella misma la que había identificado en la Intranet el día anterior a la persona que debía cubrir esa ausencia en la Sala de Lectura, no siendo ella dicha persona. A pesar de tales manifestaciones, la Directora le volvió a manifestar que era ella la que debía realizar esa sustitución, ante lo cual la demandante subió a la Sala de Lectura. Una vez en la Sala de Lectura, y en cuanto pudo consultar la Intranet, la demandante comprobó que aparecía su nombre en la Intranet como la persona que debía cubrir dicha ausencia.

A raíz de dicho enfrentamiento, la demandante inició un estado de nerviosismo y ansiedad, teniendo que ausentarse de su puesto de trabajo.

DÉCIMO. Consta un informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a los folios 47 a 49 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido, donde se constata la existencia de una situación de conflicto interpersonal entre la Directora de la Biblioteca de La Rioja y 19 trabajadores de la misma desde finales del año 2.013 y durante el 2.014, con motivo de las formas, modos, organización, distribución de tareas, actitudes, conducta y trato realizado por la Directora hacia los trabajadores afectados, siendo una de las trabajadoras afectadas la propia demandante. Asimismo, en dicho informe se constata por la Inspección que el día 7 de mayo de 2.014 por la tarde se había realizado en la Intranet de la Biblioteca una modificación de datos.

UNDÉCIMO. Consta asimismo un informe emitido por el Servicio de prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de La Rioja de fecha de 3 de abril de 2.014, a los folios 85 a 87 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, a raíz del conocimiento de la existencia de una situación de conflicto entre trabajadores de la Biblioteca de La Rioja y a partir de una solicitud de intervención remitida por los 19 trabajadores afectados, se inicia un procedimiento de actuación, emitiéndose, entre otras, las siguientes conclusiones:

- La situación está muy deteriorada y tiene una gran magnitud debido al número de trabajadores afectados y a los problemas de salud que está generando.

- El motivo principal del conflicto parecen ser los comportamientos y actitudes de la Directora hacia gran parte de los empleados.

FALLO.-Estimando la demanda formulada por Dña. Tarsila frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, y la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Revocar las Resoluciones de fechas de 18 de agosto y 6 de octubre de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 9 de mayo de 2.014 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a que estén y pasen por esta declaración y a la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 al pago de la correspondiente prestación.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA y MUTUA UNIVERSAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social estima la demanda interpuesta por Dª Tarsila contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal y la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de la Rioja y, tras revocar las resoluciones dictadas por el INSS en fechas 18 de agosto y el 6 de octubre de 2014, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 9 de mayo de 2014 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y a la Mutua Universal al pago de la prestación correspondiente.

La sentencia referida no se comparte ni por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja, ni por la de la Mutua Universal, motivo por el cual, ambas partes interponen sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO:Comenzando por el recurso deducido por la representación de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, éste se plantea sobre la base de la alegación de dos motivos de suplicación, dedicándose el primero a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y el segundo a solicitar el examen del derecho aplicado en ella.

Postula ésta parte recurrente, en primer lugar, la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, y a tales efectos, propone la inclusión en su relato de un nuevo hecho probado, el decimosegundo, cuyo tenor literal, caso de estarse la petición, sería el siguiente:

'DECIMOSEGUNDO: La Sra. Tarsila presenta unos rasgos de personalidad anancásticos y obsesivos y un trastorno mixto ansioso depresivo, que indican la existencia de unos trastornos psicológicos múltiples y sin causa única en la mala relación laboral, que tan solo podría justificar un trastorno de adaptación, pero no el trastorno depresivo ni la personalidad de la paciente.

Además del trastorno adaptativo, existe un cuadro depresivo asociado y una personalidad con rasgos anancásticos y obsesivos'.

La pretensión de adición se basa por quien recurre en el dictamen emitido por el Dr. Edmundo obrante a los folios 138 a 142 de las actuaciones, que fue ratificado en juicio.

Pues bien, la variación que se pretende no puede ser acogida por lo siguiente:

1º.- Porque el informe que sirve de base a la solicitud de revisión, ha sido valorado por la juzgadora de instancia, tal y como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, lugar en el que se establece que los hechos declarados probados resultan del análisis conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y, principalmente, de los documentos aportados por las partes, entre los que se encuentra el informe emitido por el Dr. Edmundo que sirve de base a la petición. La valoración de tal informe, como es sabido, corresponde a la juzgadora de instancia, sin que su criterio de valoración pueda ser sustituido por el criterio subjetivo de quien recurre, salvo apreciación de error valorativo evidente que, en este caso, no se produce.

2º.- Porque el texto que se propone no se limita a plasmar, solo y exclusivamente, datos fácticos objetivos sino que -a su vez- contiene valoraciones que exceden del cometido legalmente atribuido al relato de hechos de una sentencia.

Efectivamente, el texto propuesto no se limita a dejar constancia de una posible patología de base en la demandante que pudiera -en su caso- ser considerada causa de la situación de IT que es objeto de análisis, sino que -por el contrario-, conecta aquella patología con una 'mala relación laboral' (cuyo alcance y contenido el Dr. no debe conocer), y concluye que el trastorno ansioso objetivado no puede tener su única causa en el trabajo, lo que además de ser una afirmación que se mueve en el poco riguroso mundo de las hipótesis, conforma a su vez una verdadera predeterminación del fallo de la resolución que debe ser rechazada de plano.

3º.- Porque el texto que se propone no es sino un extracto, ciertamente interesado, de un informe mucho más amplio que a su vez se contradice con otros informes médicos obrantes en autos y con el resto de hechos probados de la sentencia recurrida a los que haremos referencia en razonamientos anteriores.

4º.- Porque la variación fáctica que se pide carece de trascendencia para las resultas del pleito, toda vez que el hecho de que la demandante presente rasgos de personalidad anancásticos y obsesivos, en modo alguno determina que tal circunstancia sea la causa o razón del trastorno de ansiedad que provocó su situación de Incapacidad temporal, máxime cuando ni una sola prueba se ha planteado y valorado a este respecto.

Es cierto que una personalidad anancástica (denominada comúnmente síndrome del perfeccionista) hace a esa persona más proclive a padecer situaciones de ansiedad, pero esa circunstancia en modo alguno hace colocar a tal clase de padecimiento como causa de una situación de baja, si esta se sitúa al margen de aquella.

Por todo lo expuesto, la modificación solicitada no puede acogerse.

TERCERO:El segundo motivo de suplicación del recurso interpuesto por la representación letrada del Gobierno de La Rioja, se destina a la censura jurídica y, a su través, se denuncia la infracción del art. 115.2.e) de la LGSS en relación con el art. 115.3 de ese mismo cuerpo legal .

El motivo deducido no puede acogerse.

La parte recurrente toma como base para sus alegaciones las afirmaciones contenidas en un informe concreto elaborado por un perito de parte, cuyo contenido no ha tenido acceso al relato de hechos probados de la sentencia recurrida al haberse rechazado la solicitud llevada a cabo sobre ese extremo en el razonamiento anterior.

Por otro lado, el motivo del recurso hace suyos los razonamientos de una sentencia dictada en mayo de 2015 por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño en un asunto que, a nuestro entender, no puede ser asimilado al que ahora debe ser objeto de resolución. A este respecto, y dejando al margen que -como parece evidente- los razonamientos de un órgano de instancia no vinculan a la resolución de un recurso frente a una sentencia de otro órgano de instancia, es lo cierto que ni las situaciones enjuiciadas son las mismas, ni las patologías descritas iguales, ni la situación laboral de los reclamantes puede ser asimilada.

Hechas estas consideraciones, es lo cierto que la parte recurrente considera que la situación de baja sufrida por la demandante en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 16 de septiembre de 2014, no puede atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo, pues a su entender, los padecimientos de la trabajadora no tienen su causa exclusiva en el trabajo.

Pues bien, a este respecto debemos recordar que el artículo 115.2.e) LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Por su parte debemos recordar también, que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , debe ser aplicada no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos, puntualizando la jurisprudencia que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de la prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se realice de forma suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el preceptivo nexo causal.

Tomando en consideración lo expuesto y, acudiendo al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debemos acoger los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia en orden a establecer que la contingencia actualizadora de la situación de baja iniciada por la demandante el 9 de mayo de 2014, es el accidente de trabajo y no las contingencias comunes pretendidas en el recurso.

A esta conclusión se llega tras las siguientes consideraciones:

Los hechos probados de la sentencia recurrida confirman que la demandante, el 9 de mayo de 2014 , inició un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'estado de ansiedad', periodo que finalizó el 16 de septiembre de 2014.

La declaración de esta situación se produjo al día siguiente de aquel en el que la demandante tuvo un enfrentamiento con la Directora de la Biblioteca en la que presta servicios, enfrentamiento a raíz del cual, y como consta probado en el hecho noveno de la sentencia, la demandante inició en tiempo y lugar de trabajo un estado de nerviosismo y ansiedad que hizo que tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo.

De este modo, es un hecho incontestado que la situación de ansiedad de la demandante, provocada por un enfrentamiento con la Directora del centro en donde estaba trabajando es la única causa motivadora de la necesidad de abandonar primero su puesto de trabajo, y de colocarse después en situación de incapacidad temporal debido al cuadro de ansiedad objetivado.

No existe dato alguno en la resolución combatida que permita atribuir a causa diferente a la expuesta, la situación de incapacidad temporal en la que tuvo que situarse la trabajadora a partir del 9 de mayo de 2014. Muy por el contrario, los informes obrantes en autos confirman que es la insostenible situación laboral de la trabajadora provocada por la actuación de la Directora de la Biblioteca, la única causa de su deficiencia incapacitante. Las formas empleadas por la Directora del Centro, calificadas de 'malas maneras' en el hecho noveno de la sentencia recurrida, las increpaciones de la Directora a la demandante, la agresividad verbal de aquella respecto de la actora, crearon un enfrentamiento del que derivó la situación de baja de la actora, situación que no extraña a la Médico Evaluadora que tuvo que emitir informe en el expediente sobre valoración de contingencia, pues a este respecto concluye que de la documentación aportada se desprende que la sintomatología que ha ocasionado el periodo de IT con el diagnóstico de ansiedad parece que tuvo su origen en problemas laborales, problemas que fueron verificados en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo al que se refiere el hecho probado décimo de la sentencia, en donde se constata la existencia de un conflicto interpersonal entre la Directora de la Biblioteca y ,nada más y nada menos, que 19 trabajadores de aquella, con motivo de las formas, modos y actitudes empleados por la Directora para con ellos.

A su vez, el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de La Rioja el 3 de abril de 2014 (al que se refiere el hecho undécimo de la sentencia), refleja y constata la situación de conflicto entre los trabajadores de la biblioteca y la Directora del centro derivado de los comportamientos y actitudes de esta hacia los trabajadores.

De esta manera, la causa de la baja es clara, aparece adecuadamente constatada, nada tiene que ver con la existencia de posibles patologías de base, aparece en el trabajo y, tiene relación directa, inmediata y única en el trabajo, motivo por el cual la calificación de la contingencia realizada en la instancia es ajustada a derecho, debiendo rechazarse el recurso planteado.

CUARTO:Tampoco comparte el criterio de la juzgadora de instancia la representación letrada de la Mutua Universal y, por ello, interpone su recurso sobre la base, en esta ocasión, de un solo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , a través del cual se denuncia la indebida aplicación de los arts. 115.2.e ) y 115.3 de la LGSS .

En el parecer de esta parte recurrente, y como ocurriera con el recurso interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la sintomatología ansiosa diagnosticada a la demandante se produce por causas fisiológicas intrínsecas a la trabajadora y el trabajo de la demandante no ha sido elemento decisivo en la producción de la situación de baja.

Para sostener tales conclusiones la parte que recurre hace referencia a diversas sentencias de las Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Valencia cuya doctrina, como es sabido, no puede entenderse como infringida a los efectos de fundar el recurso a no conformar doctrina jurisprudencial alguna.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada no podemos sino remitirnos a los razonamientos expuestos en el ordinal anterior en donde justificamos adecuadamente no solo la relación causal de la dolencia incapacitante de la actora con el trabajo, sino también la absoluta falta de conexión de tal situación con una posible patología de base, circunstancias que, como hemos expuesto, solo permiten el rechazo del recurso y la completa confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , y al no gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dichas partes recurrentes, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar, cada uno de ellos, al Letrado impugnante de sus recursos la cantidad de 600 ? en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los RECURSOS de SUPLICACIÓNinterpuestos por las representaciones letradas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la MUTUA UNIVERSAL de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la Sentencia nº 355/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja el 1 de septiembre de 2015 en autos 898/2014 promovidos por Dª Tarsila , contra el INSS, la TGSS y las partes recurrentes, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA,debemos CONFIRMARLAen su totalidad ,con condena a cada una de las partes recurrentes a abonar al letrado impugnante de sus recursos, la cantidad de 600 ? en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-00026-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.