Última revisión
09/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 23/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100016
Núm. Ecli: ES:TS:2017:260
Núm. Roj: STS 260:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios, SL, representado y asistido por el letrado D. Óscar Alcuña García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en autos número 190/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), contra Stock Uno Grupo de Servicios, SL; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL, en las personas de sus componentes; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenio. Ha sido parte recurrida MCA UGT representado y asistido por el letrado D. Saturnino Gil Serrano y CCOO representado y asistido por la letrada Dª. Rosa González Rozas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
«debe declararse la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas y con las consecuencias inherentes a dicha declaración».
«Estimamos la demanda formulada por D. SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y Dª. Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSC- CC.OO), contra, la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL. Y contra La Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Franco , Don Guillermo , Don Humberto y Don Leonardo . b) Por la representación de los trabajadores: Don Maximiliano , Doña Florinda , Don Olegario , Don Prudencio , Don Romualdo , Segismundo , Doña Macarena , Don Valeriano , Doña Micaela , Don Jose Daniel , Doña Penélope , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado ( BOE 1 de enero de 2013) y de su modificación (BOE 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración»
«PRIMERO.- La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS .
Del mismo modo, La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS .
SEGUNDO.- El 1 de enero de 2013, se publicó en el BOE la resolución, de 11 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios SL (código de convenio n° 90016832012008). (Descriptor nº 4).
A su vez, el 24 de febrero de 2014 se publicó en el BOE resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero anterior, por la que se deposita, registra y publica el acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, SL. (Descriptor n° 5)
TERCERO.- Inicio y final de la negociación.- El día 25 de octubre de 2012, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y ocho representantes de los trabajadores.
El día 15 de noviembre de 2012, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.
Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo, en representación de la empresa, los codemandados Don Franco y Don Leonardo , y en representación de los trabajadores, los también demandados Don Maximiliano , Doña Florinda , Don Prudencio , Don Romualdo , Don Segismundo , Don Valeriano , Doña Micaela y Don Jose Daniel . (Descriptores nº 6 y 07).
CUARTO.- El día 15 de enero de 2014, en la sede de la empresa se constituye una nueva comisión negociadora al objeto de proceder a una modificación del convenio indicado. El 20 de enero de 2014, la indicada comisión .finaliza su cometido con acuerdo que da origen a la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, que ordena el depósito, registro y publicación del mismo,( BOE 24 de febrero de 2014) (descriptor nº 5).
Constituyen la comisión negociadora y firman el contenido, de esta modificación del texto del convenio, en representación de la empresa los codemandados Don Guillermo , Don Humberto y Don Leonardo , y en representación de los trabajadores ,los también codemandados Don Maximiliano , Don Olegario , Don Prudencio , Don Romualdo , Doña Macarena , Don Valeriano , Doña Micaela , Don Jose Daniel , Doña Penélope . (Descriptores nº 14 y 15.)
QUINTO.- Ámbito funcional y personal.-Sobre el ámbito de aplicación el art. 1 señala:
'El presente Convenio establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., y sus trabajadores.'
'Artículo 3. Ámbito funcional y personal.
1. El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Stock Uno Grupo de Servicios» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales de la entidad.
2. Se excluyen formalmente del ámbito personal de este convenio colectivo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.3, apartado c ), y 2.1, apartado a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores'.
SEXTO.- Sobre el ámbito territorial el convenio impugnado regula en su artículo segundo en los siguientes términos:
'... Las normas contenidas en este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro en todo el territorio español'
SÉPTIMO.- La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el Artículo 4 del convenio que indica:
El presente Convenio colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2013 sea cual fuere la fecha de su firma y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. El presente Convenio sustituye al anterior convenio en todos sus aspectos'.
OCTAVO.- El art. 6 se refiere a la revisión salarial anual, y dispone:
Año 2013. Para el año 2013 las tablas salariales serán las recogidas en el anexo 1 del presente Convenio colectivo.
Año 2014. En el año 2014 el incremento de la revisión salarial será del 0,6
916, tomándose como base para la actualización la tabla salarial del año 2013 la recogida en el anexo 1.
Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1 %.
Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 2 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1 % aunque la diferencia entre el 12 % y el IPC real sea mayor.
Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.
Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1 %.
Cláusula de actualización Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 11 % aunque la diferencia entre el 12 % y el IPC real sea mayor.
Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.
Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior al 11 % el aumento salarial será del 0,6 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1 % e inferior al 2 % el aumento salarial será del 1 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2 % el aumento salarial no excederá el 1,5 %, y en este caso si este % de actualización es superior al del IPC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC.
El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial del anexo de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda.
Por acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, Resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, SL, el referido artículo 6 quedó redactado en los siguientes términos:
'Artículo 6. Revisión salarial anual.
Año 2014. En el anexo 1 de tablas salariales del convenio colectivo se incluyen las nuevas tablas salariales para el año 2014 según acuerdo suscrito de fecha 20 de enero de 2014.
Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.
Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite, en cualquier caso, a efectos de actualización salarial el 11% aunque la diferencia entre el 12% y el IPC real sea mayor.
Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 para el año 2014.
Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.
Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1% aunque la diferencia entre el 2% y el IPC real sea mayor. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2015.
Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.
Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior al 1% el aumento salarial será del 0,6%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1% e inferior al 12%, el aumento salarial será del 1%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2916, el aumento salarial no excederá el 1,5%, y en este caso si este % de actualización es superior al de IPC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2016.
El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial correspondiente del anexo 1 de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla Salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda»
NOVENO.- En el convenio se fija una jornada anual de 1826 horas y unos salarios, para varios niveles. El art. 19 del convenio contiene disposiciones en materia de regulación de la jornada.
DÉCIMO.-Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que debe figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa cuenta con un total de 930 trabajadores, distribuidos en las provincias de Alicante, Baleares Barcelona, Coruña, Madrid, Málaga, Asturias, Las Palmas, Sevilla, Valencia y Zaragoza. (Descriptor 20).
En la página web de la compañía se refleja que las delegaciones de la misma se encuentran en las indicadas provincias más Valladolid y Vizcaya. (Descriptor 21).
DÉCIMO-PRIMERO.- En la dirección electrónica: http://www.eq donde las sanciones en uiposvtalento.com/rrhh/ett/stock-uno-erupo-de-servicios (sic) se indica que Stock Uno Grupo de Servicios posee:
'16 delegaciones con recursos propios para lo gestión, coordinación y supervisión de las operaciones: Alicante, Barcelona, Bilbao, Córdoba, Las Palmas - Canarias, Madrid, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Rivas, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zaragoza, Lisboa Portugal. Call Center con 95 teleoperadores. Equipo directivo formado por profesionales de gran prestigio. 7 directores de operaciones a nivel territorial. 15 jefes de delegación que administran la gestión de los recursos para garantizar nuestros niveles de servicio.
40 técnicos de selección a nivel nacional, para asegurar la contratación del personal de forma ágil, bajo un sistema metodológico basado en la eficacia.
20 coordinadores de operaciones a nivel nacional. 95 instaladores, dotados de movilidad para reporting de información de todo tipo de canales de venta. Gestión de 10.000 puntos de venta. 65 jefes de equipo que coordinan la actividad de nuestros recursos en Grandes Superficies. 5.800 profesionales distribuidos en las principales cadena de distribución de España. Delegaciones en España: Oviedo, Bilbao, Santiago de Compostela, un Barcelona, Madrid, Madrid Plataforma, Rivas, Málaga, Sevilla, Alicante, Valencia, Valladolid, Córdoba, Palma de Mallorca, Las Palmas.' (Descriptor 22).
DÉCIMO-SEGUNDO.- La empresa carece de representantes de los trabajadores en los centros del País Vasco, Andalucía, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia, Cataluña y Canarias. (Descriptores 50,51, 54, 55,56, 57,61, 62,72 75, 76,78 y 79)».
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación legal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones y por la representación legal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria.
Fundamentos
La citada sentencia estimó la demanda formulada conjuntamente por UGT y CC.OO. en la que se solicitaba se declarase la nulidad del convenio colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. (BOE 1 de enero de 2013) y de su modificación (BOE 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas.
Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
Tal modificación es correcta y la Sala no tendría inconveniente en admitirla si fuera relevante para la modificación del fallo pero no lo es y, en ese sentido, ni siquiera la recurrente argumenta sobre la trascendencia que pudiera tener para el fallo y únicamente señala que el error supone la prueba de que los documentos señalados en apoyo de sus revisiones no han sido valorados por la sentencia de instancia, confundiendo falta de valoración con un mero e intrascendente error en el listado de lugares en donde no existen representantes.
Procede la desestimación de los motivos uno a cuarto del recurso, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Ambos razonamientos, de manera especial el primero de ellos, cuentan con la oposición frontal de los hechos probados que, inmodificados, concluyen en la existencia de centros de trabajo en el País Vasco, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia y Canarias (Hecho probado duodécimo). No es oportuno pretender, de nuevo, que esta Sala realice una valoración diferente de la prueba a la efectuada por la sala de instancia y, mucho menos, al socaire de la denuncia de infracciones jurídicas.
No resulta necesario que en cada centro de trabajo exista una única empresa, sino que es perfectamente posible que en un centro de trabajo existan trabajadores de varias empresas que, si constituyen por si mismos en relación con su empleadora una unidad productiva con organización específica, pueden ser considerados a los presentes efectos como un centro de trabajo de dicha empresa que, aunque compartido, no impide que pueda considerarse elemento de imputación normativa a efectos de aplicación de las normas laborales que procedan, en especial, a los presentes efectos, las normas sobre configuración de unidades electorales con derecho a elección de representantes o, simplemente, trabajadores no adscritos a centros de trabajo distantes a efectos del correspondiente cómputo electoral.
Tal configuración no resulta extraña en nuestra jurisprudencia que en determinados supuestos y a algunos efectos ha identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como por ejemplo a efectos de aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( SSTS de 22 de noviembre de 2002, rec. 3904/2001 ; de 26 de mayo de 2005, rec. 3726/2004 y de 10 de diciembre de 2007, rec. 576/2007 ).
Se hace evidente aquí que el comité de empresa de los centros de trabajo que eligieron a la comisión negociadora no podían tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecían de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran en los otros centros de trabajo representación legal de los trabajadores y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los centros que si los tenían, salvo que hubiese negociado con las secciones sindicales de empresa si las hubiere; pero ello no impide declarar que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios, SL, representado y asistido por el letrado D. Óscar Alcuña García. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en autos número 190/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), contra Stock Uno Grupo de Servicios, SL; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL, en las personas de sus componentes; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenio. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

