Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 616/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:138

Núm. Roj: SJSO 138:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00023/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2017 0001843

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Asunción

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES

DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , MERCANTIL REQUEIJO Y SERRANO SL , Mariana , Rosendo

ABOGADO/A:MARÍA LORETO CASTRO SÁNCHEZ, , , , , , , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0616/2017

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 023/2018

En León, a veintitrés de enero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0616/2017, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Asunción , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. Fco. Javier de la Puente Sahelices,designado por el turno de oficio; comodemandada la empresa C.B. DIRECCION000 ,con CIF núm. NUM001 y domicilio en La Bañeza (León), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Loreto Castro Sánchez; comodemandados Mariana (DNI NUM002 ) y Rosendo (DNI NUM003 ),integrantes de la C.B. DIRECCION000 , representados y defendidos por la Letrada Sra. Dª. Loreto Castro Sánchez; comodemandada la empresa Requeijo y Serrano, S.L.,con CIF núm. B24670283 y domicilio en La Bañeza (León), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Loreto Castro Sánchez.

Antecedentes

Primero.-En fecha 24 de julio de 2017 tuvo entrada,a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 22 de enero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- A)La demandante, Asunción venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, C.B. DIRECCION000 -siendo integrantes de la misma Mariana y Rosendo -, encuadrada en la actividad de alimentación, en el centro de trabajo de La Bañeza (León), con el iter laboral y detalle que mas abajo se detalla, con la categoria profesional de mozo,con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario mensual de 794,23 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 26,11 euros brutos diarios.

B) La demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa Requeijo y Serrano, S.L., con fecha 22 de enero de 2015, que duró hasta el 30 de marzo de 2017, suscribiendo uno nuevo con la empresa C.B. DIRECCION000 , de fecha 1 de abril de 2017; en ambos casos desempeñando funciones de mozo, en puesto ambulante de venta de bacalao, queso y embutidos, en las ferias semanales de Astorga, Bembibre, Veguellina de Órbigo, La Bañeza y Santa María del Páramo; la empresa Requeijo y Serrano, S.L. cesó en su actividad en torno al mes de abril de 2017, y el otro trabajador de la misma ( Felipe ), había pasado a trabajar para la empresa C.B. DIRECCION000 , en marzo de 2017 (declaraciones de la actora y de Mariana )

Segundo.-Con fecha 5 de junio de 2017, el demandante recibió burofax con carta de despido de fecha 2 de junio de 2017, que damos por reproducida (descriptor 12); en el acto de conciliación ante el UMAC, la empresa C.B. DIRECCION000 reconocio la improcedencia del despido, manifestando además que la trabajadora habia sido indemnizada (descriptor 14); la trabajadora reconoció, en el acto del juicio, haber percibido 211,37 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

Tercero.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Cuarto.-En el acto del juicio, la empresa demandada, para el caso de que se estimase la demanda, opto por la indemnización con extinción de la relación laboral en la fecha de cese del trabajador, a lo que no se opuso la parte actora.

Quinto.-El día 7 de agosto de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 21 de julio de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia; con fecha 8 de junio de 2017, la actora pidio asistencia juridica gratita y la suspensión de plazos, ante los Juzgados de Astorga (León); con fecha 30 de junio de 2017, el Colegio de Abogados le designo letrado del truno de oficio; la demanda se presentó el 24 de julio de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes y de los interrogatorios de parte practicados en el acto del juicio,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

3.En el presente caso, la trabajadora demandante acredita la relación laboral con la empresa demandada, sus circunstancias, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte,la empresa en el acto de conciliación ante el UMAC reconoció la improcedencia del mismo. En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.

4.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

4.2.En relación con lafecha de efectos del despido, dado que la fijada en la carta de despido es anterior a la fecha de recepción de dicha carta por parte de la trabajadora, es preciso establecer que dicha fecha de efectos ha de ser la de recepción de la carta ( STS de 9 de marzo de 1987 ), salvo que el trabajador haya retrasado maliciosamente el conocimiento de la carta o la haya rehusado ( STSJ Cataluña de 13 de enero de 2005 [rec. 5390/2004 ], aspecto que no se ha acreditado en este proceso laboral; por tanto, tomaremos como fecha de efectos del despido, la de 5 de junio de 2017.

5.En cambiono se ha acreditadocausa alguna de las previstas legal o jurisprudencialmente para declarar la nulidad del despido, lo que determina la desestimación de la pretensión principal de la demanda.

6.1.En cuanto a los servicios prestados, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, examinada la vida laboral del trabajador, no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos] ,según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), por lo que es posible afirmar la unidad esencial del vinculo laboral, y computar la misma desde el contrato inicial -como solicita la parte actora-, pues además se acreditan los elementos necesarios para apreciaruna sucesión empresarial del art. 44 ET , en la modalidad desucesión de plantillas, como se deriva de la lectura del hecho probado primero de esta sentencia, al que nos remitimos, pues al respecto conviene recordar que la jurisprudencia mas reciente aplica la doctrina de la sucesión de plantillas, ante el hecho de haberse hecho cargo la nueva empresa de unaparte esencial de la plantillade la anterior ( SSTS 31 de enero de 2005 [RJ 2005 2896 ], 12 de julio de 2010 [RJ 20106798 ], 28 de febrero de 2012 [RJ 20124026 ] y 9 de julio de 2014 [Rud nº 1201/2013 ], entre otras muchas), como ha sucedido en el presente caso, en que la demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa Requeijo y Serrano, S.L., con fecha 22 de enero de 2015, que duró hasta el 30 de marzo de 2017, suscribiendo uno nuevo con la empresa C.B. DIRECCION000 , de fecha 1 de abril de 2017; en ambos casos desempeñando funciones de mozo, en puesto ambulante de venta de bacalao, queso y embutidos, en las ferias semanales de Astorga, Bembibre, Veguellina de Órbigo, La Bañeza y Santa Maria del Páramo; la empresa Requeijo y Serrano, S.L. cesó en su actividad en torno al mes de abril de 2017, y el otro trabajador de la misma ( Felipe ), había pasado a trabajar para la empresa C.B. DIRECCION000 , en marzo de 2017 (declaraciones de la actora y de Mariana ); y, por tanto, procede reconocer como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de 22 de enero de 2015.

6.2.En todo caso, carece de virtualidad alguna a los efectos del presente proceso por despido, la afirmación de la representación de la empresa Requeijo y Serrano, S.L., el dia 21 de abril de 2017, le abono a la hoy actora, la cantidad de 1.719,00 euros en concepto de indemnización por despido improcedente al finalizar la relación laboral con dicha empresa,pues en este proceso laboralnose ha acreditado que dicha cantidad haya sido percibida por la demandante,por las siguientes razones:a)no existe recibo alguno firmado por la trabajadora de haber percibido dicha cantidad;b)en cambio, ese mismo dia 21 de abril de 2017, a presencia de Mariana , firmó las nóminas pendientes de firma y que sí que había cobrado y el contrato con la empresa C.B. DIRECCION000 , de fecha 1 de abril de 2018; y, c) además, resulta que no existe carta de despido alguno de la empresa Requeijo y Serrano, S.L., relativa a la hoy demandante, cuya relación había terminado el 31 de marzo de 2017.

7.Por lo que se refiere a laresponsabilidad de las empresas, dada la afirmación de la subrogación empresarial, en la modalidad de sucesión de plantillas, a que ya nos hemos referido, resulta que a la empresas cedentes no les alcanza ninguna clase de responsabilidad en este concreto proceso laboral,por lo que ha de ser absueltala empresa Requeijo y Serrano, S.L., dado que la subrogación se produjo con fecha anterior al despido, siendo la responsabilidad de la empresa cedente, conforme al art. 44.3 ET , tan solo es respecto de la deudas anteriores a la cesión, y las que se generan con motivo de esta sentencia son con ocasión del despido, que es hecho posterior a la cesión, como ya hemos dicho.

8.Finalmente, en el presente caso, la empresa, que es la titular del derecho de opción, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.a) LRJS , en el acto del juicioha optado por la indemnización, a lo que no se opuso la parte actora; y, ante ello, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral con fecha de efectos del despido, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido; descontando en la indemnización resultante (2.082,27 euros), lo ya percibido (211,37 euros); de modo que la indemnización a percibir es de1.870,90 euros; debiendo responder la comunidad de bienes y los comuneros demandados de forma solidaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,desestimando la petición de declaración de nulidad del despido, yESTIMANDOen lo necesario la petición subsidiaria de la demanda formulada por Asunción , contrala empresa C.B. DIRECCION000 y contra Mariana y Rosendo , integrantes de la comunidad de bienes,declaro laImprocedencia del Despido,efectuado a la parte actora, en fecha 5 de junio de 2017,fijando la antigüedad a efectos de este despido desde el 22 de enero de 2015y, condeno a los citados demandados,con carácter solidario, que son los titulares del derecho de opción,dada la opción manifestada por la misma,al pago de una indemnización demil ochocientos setenta euros y noventa céntimos de euro (1.870,90 €),declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido.

Finalmente,absuelvo a la empresa Requeijo y Serrano, S.L., de los pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0616/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0916/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

En el caso decondena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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