Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 213/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:556

Núm. Roj: SJSO 556:2018

Resumen:
No encontrada materia4-ECO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2018

NºAUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000213 /2017

En la ciudad de ZARAGOZA a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

D/ña.JOSE ANTONIO IZUEL GASTONMagistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 002del Juzgado y localidad o provincia ZARAGOZA tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION CAUSA OBJETIVA entre partes, de una y como demandante D/ña. Carlos José comparece representado por el Letrado D. Ignacio Martín del Pozo, que comparece y de otra como demandado IFO INSTALACIONES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecen al acto de juicio estando citados en legal forma.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2017 se presentó por Carlos José demanda de despido frente a IFO INSTALACIONES SL y FOGASA por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo condenando a la empresa a la readmisión de la misma con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, o, subsidiariamente, que se declare el despido improcedente condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de indemnización de 6.776,45€ si bien ello solo se reclama en caso de desestimación de la demanda de despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 18 de enero de 2018.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, oponiéndose FOGASA a la antigüedad laboral solicitada por el actor, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Carlos José con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios profesionales de 7 de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013 en la empresa EUROFIBRA TELECOM SL, de 3 de junio de 2013 a 20 de mayo de 2016 en la empresa VICRAM SYSTEM SL, y desde el 24 de mayo de 2016 a 17 de febrero de 2017 en la empresa IFO INSTALACIONES SL, con categoría profesional de Oficial de 1ª, con contrato indefinido, con percepción de salario diario de 47,50€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La antigüedad del trabajador es de 3 de junio de 2013.

No es representante legal ni sindical ni está afiliado a ningún sindicato.

SEGUNDO.-Con fecha de efectos 17 de febrero de 2017, el trabajador recibió carta de la empresa por el que comunicaba el despido del trabajador por necesidad de amortizar el puesto de trabajo al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, y sin que se haya puesto a disposición del trabajador la indemnización (se da por reproducida la carta, unida como doc.1 de la demanda).

TERCERO.-IFO INSTALACIONES SL tiene su domicilio en Paseo Independencia, 22, planta 7ª de Zaragoza, centro de negocios donde se ubican oficinas de diversas empresas o se recibe el correo de las mismas. (doc.29 del ramo de prueba de la actora).

IFO INSTALACIONES SL tenía como centro de trabajo Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, y realizaba una actividad consistente en prestación de servicios a la empresa Jazztel, al igual que VICRAM SYSTEM.

CUARTO.-La empresa dio de baja con fecha 17 de febrero de 2017, al menos, a 21 trabajadores (además del trabajador demandante), mediante comunicación por carta de su despido individual por causas económicas, al amparo del art.52.c) ET (docs. 1 a 2 y 4 a 23 del ramo de prueba de la parte actora)

La empresa tenía de alta 32 trabajadores en enero de 2017 (doc.24 prueba de la actora), de los cuáles fueron dados de baja 31 hasta el 28 de febrero de 2017.

QUINTO.-Todos los trabajadores de IFO INSTALACIONES SL que estaban de alta en la Seguridad Social en algún momento del periodo de noviembre de 2016 a 10 de abril de 2017 (37) habían estado de alta en VICRAM SYSTEM SL con anterioridad, salvo el trabajador Anton , que no lo estuvo.

De todos ellos, 31 trabajadores entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 1 y 4 días después de causar baja en VICRAM. Cuatro de ellos entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 4 y 7 meses después de causar baja en VICRAM, y uno, a los 51 días.

En el centro de trabajo de Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, VICRAM SYSTEM tenía de alta en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y 5 de abril de 2017, 94 trabajadores, de los que 15 continuaban de alta en dicha empresa a 5 de abril de 2017 (docs.24 y 25 de la prueba aportada en juicio por la parte actora).

SEXTO.-Adeuda la empresa 1.424,87€ por nómina de enero de 2017, 807,42€, por nómina por 17 días de febrero de 2017, así como 4 días de vacaciones pendientes (189,98€).

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de marzo de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Alega el trabajador nulidad del despido por haber sido acordado en fraude de ley evitando la aplicación del art.51 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que el número despidos por causas económicas supera el umbral que dicho precepto establece para la aplicación del procedimiento de despido colectivo. Subsidiariamente insta la declaración de improcedencia del despido por ser falsas las manifestaciones alegadas en la carta de despido y ser una medida desproporcionada, sin que haya sido puesta a disposición del trabajador indemnización alguna.

En cuanto a la antigüedad, reclama que se tenga en cuenta a estos efectos el periodo de tiempo en el que trabajó en VICRAM SL y EUROFIBRA TELECOM SL con base en que existe sucesión de empresa.

TERCERO.-Señala el artículo 122.2 b) de la LRJS lo siguiente:

'2. La decisión extintiva será nula: ...b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , establece los umbrales numéricos y temporales al señalar en el apartado a) que se entenderá por despido colectivo la 'extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores'.

Sigue diciendo este precepto que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En el presente caso, se acredita que al menos 21 trabajadores fueron despedidos por causas económicas con fecha de efectos 17 de febrero, lo que se prueba por la aportación de las cartas de despido, siendo que en enero de 2017 había 40 trabajadores en plantilla. Pero es que además, de los 40, fueron dados de baja 39 entre enero y febrero de 2017, aun cuando se desconocen las causas de cada una de las extinciones, salvo las 21 ya referidas.

En todo caso, se supera el umbral previsto en el art.51.1 ET , por lo que se trata de un despido realizado en fraude de ley con el objeto de eludir la aplicación del art.51 del ET , procediendo en consecuencia la declaración del despido nulo.

CUARTO.-En cuanto a la antigüedad, considera la parte actora que debe tenerse en cuenta la antigüedad en la empresa VICRAM SYSTEM SL y EUROFIBRA TELECOM SL, al considerar que existe sucesión empresarial.

Para acreditar que existe sucesión de empresa, aporta informes de TGSS de vida laboral de las empresas IFO INSTALACIONES y VICRAM SYSTEM en determinados periodos de tiempo, así como se aporta testifical.

La sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

Como señala la STS de 23 de octubre de 2009 'El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1996, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas)'.

Sigue diciendo la misma sentencia que 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.

Igualmente señala que 'A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad'.

De la información de TGSS se infiere que efectivamente la plantilla de la demandada a partir de noviembre de 2016 estaba formada exclusivamente por trabajadores que lo habían sido de VICRAM (produciéndose el cambio de empresa fundamentalmente entre mayo y julio de 2016), salvo uno que fue contratado en julio de 2016. Se infiere también que VICRAM SYSTEM SL mantiene en su plantilla 15 trabajadores, al menos a fecha 5 de abril de 2017. Es decir, que en un periodo de tres meses la mayor parte de la plantilla de VICRAM pasó a formar parte de IFO INSTALACIONES.

Se acredita, a través de la testifical practicada en las personas de Erasmo y Francisco , extrabajadores de la demandada en similar situación que el actor, que en VICRAM desempeñaban su trabajo en el mismo centro de trabajo en el polígono de Malpica en el que continuaron desempeñando sus funciones para IFO INSTALACIONES. Que realizaban el mismo trabajo, y obedecían órdenes de la misma persona, Isidro . Que utilizaban las mismas furgonetas, si bien se cambiaron las pegatinas distintivas de la empresa, y que único cambio fue la identidad del empleador. Señalan que en el caso de ambas empresas se prestaba un servicio u obra para Jazztel. Por último, se acredita por informe de Inspección laboral de 8 de enero de 2018 y por la testifical practicada que en el domicilio de IFO INSTALACIONES no se desempeña otra actividad que la recepción del correo, en tanto que no hay rastro de actividad administrativa en el mismo.

Se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse sucesión de empresas en este caso entre VICRAM e IFON INSTALACIONES en tanto que, aun cuando VICRAM continuaba con su actividad, una parte importante de su plantilla (37 trabajadores) pasaron a formar parte de IFO INSTALACIONES, entidad que continuó realizando la misma actividad económica de VICRAM, aun cuando VICRAM no dejara de realizarla, para el mismo cliente; con traslado o cesión de los elementos necesarios para el desempeño de la actividad, como furgonetas, herramientas, etc..., y con cesión al menos del uso del centro de trabajo, bajo la dirección y organización de las mismas personas físicas (Sr. Isidro )

Lo que no se acredita suficientemente es el cumplimiento de los requisitos respecto de la empresa EUROFIBRA TELECOM SL, ya que solo se cuenta con la declaración de un único testigo, Erasmo , que manifiesta que esta empresa prestaba el mismo servicio y en el mismo lugar que después lo haría VICRAM, echándose de menos un mayor esfuerzo acreditativo, para que este juzgador pueda alcanzar la convicción de que entre ambas empresas hubo igualmente sucesión empresarial.

Por ello, estimo que la antigüedad del trabajador es 3 de junio de 2013, fecha en la que empezó a trabajar el actor para VICRAM concatenando tres contratos en los que no se aprecia ruptura del vínculo laboral.

QUINTO.-Reclama la parte acora salarios de enero, y 17 días de febrero de 2017, así como 4 días de vacaciones pendientes. En total reclama 2.422,27€.

Teniendo en cuenta la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral, que no se opone por lo tanto a la demanda y no impugna los documentos aportados por la actora, y en apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la demanda relativos a la existencia de la relación laboral y, especialmente, de la deuda a favor de la parte demandante, sin que se acredite el pago de la misma dada la incomparecencia de la empresa, procediendo en consecuencia, con amparo en lo dispuesto por los arts. 4.2.f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho básico del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral, conforme al art.26 de la misma ley y art. 29, procediendo la estimación de esta pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada Carlos José frente a IFO INSTALACIONES SL, debo declarar y declaro el despido del trabajador demandante nulo, condenando a la demandada a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (17 de febrero de 2017) a razón de 47,50€ por día, con los descuentos que procedan en el caso de que el trabajador hubiera trabajado durante el periodo de tramitación en otro empleo, así como condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante el importe de 2.422,27€ más el 10% de interés por mora.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-64-213/2017, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leía y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe,

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