Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 213/2017 de 22 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:556
Núm. Roj: SJSO 556:2018
Encabezamiento
En la ciudad de ZARAGOZA a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
D/ña.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, oponiéndose FOGASA a la antigüedad laboral solicitada por el actor, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.
Hechos
La antigüedad del trabajador es de 3 de junio de 2013.
No es representante legal ni sindical ni está afiliado a ningún sindicato.
IFO INSTALACIONES SL tenía como centro de trabajo Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, y realizaba una actividad consistente en prestación de servicios a la empresa Jazztel, al igual que VICRAM SYSTEM.
La empresa tenía de alta 32 trabajadores en enero de 2017 (doc.24 prueba de la actora), de los cuáles fueron dados de baja 31 hasta el 28 de febrero de 2017.
De todos ellos, 31 trabajadores entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 1 y 4 días después de causar baja en VICRAM. Cuatro de ellos entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 4 y 7 meses después de causar baja en VICRAM, y uno, a los 51 días.
En el centro de trabajo de Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, VICRAM SYSTEM tenía de alta en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y 5 de abril de 2017, 94 trabajadores, de los que 15 continuaban de alta en dicha empresa a 5 de abril de 2017 (docs.24 y 25 de la prueba aportada en juicio por la parte actora).
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, reclama que se tenga en cuenta a estos efectos el periodo de tiempo en el que trabajó en VICRAM SL y EUROFIBRA TELECOM SL con base en que existe sucesión de empresa.
'2. La decisión extintiva será nula: ...b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , establece los umbrales numéricos y temporales al señalar en el apartado a) que se entenderá por despido colectivo la 'extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores'.
Sigue diciendo este precepto que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
En el presente caso, se acredita que al menos 21 trabajadores fueron despedidos por causas económicas con fecha de efectos 17 de febrero, lo que se prueba por la aportación de las cartas de despido, siendo que en enero de 2017 había 40 trabajadores en plantilla. Pero es que además, de los 40, fueron dados de baja 39 entre enero y febrero de 2017, aun cuando se desconocen las causas de cada una de las extinciones, salvo las 21 ya referidas.
En todo caso, se supera el umbral previsto en el art.51.1 ET , por lo que se trata de un despido realizado en fraude de ley con el objeto de eludir la aplicación del art.51 del ET , procediendo en consecuencia la declaración del despido nulo.
Para acreditar que existe sucesión de empresa, aporta informes de TGSS de vida laboral de las empresas IFO INSTALACIONES y VICRAM SYSTEM en determinados periodos de tiempo, así como se aporta testifical.
La sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .
Como señala la STS de 23 de octubre de 2009 '
Sigue diciendo la misma sentencia que '
Igualmente señala que '
De la información de TGSS se infiere que efectivamente la plantilla de la demandada a partir de noviembre de 2016 estaba formada exclusivamente por trabajadores que lo habían sido de VICRAM (produciéndose el cambio de empresa fundamentalmente entre mayo y julio de 2016), salvo uno que fue contratado en julio de 2016. Se infiere también que VICRAM SYSTEM SL mantiene en su plantilla 15 trabajadores, al menos a fecha 5 de abril de 2017. Es decir, que en un periodo de tres meses la mayor parte de la plantilla de VICRAM pasó a formar parte de IFO INSTALACIONES.
Se acredita, a través de la testifical practicada en las personas de Erasmo y Francisco , extrabajadores de la demandada en similar situación que el actor, que en VICRAM desempeñaban su trabajo en el mismo centro de trabajo en el polígono de Malpica en el que continuaron desempeñando sus funciones para IFO INSTALACIONES. Que realizaban el mismo trabajo, y obedecían órdenes de la misma persona, Isidro . Que utilizaban las mismas furgonetas, si bien se cambiaron las pegatinas distintivas de la empresa, y que único cambio fue la identidad del empleador. Señalan que en el caso de ambas empresas se prestaba un servicio u obra para Jazztel. Por último, se acredita por informe de Inspección laboral de 8 de enero de 2018 y por la testifical practicada que en el domicilio de IFO INSTALACIONES no se desempeña otra actividad que la recepción del correo, en tanto que no hay rastro de actividad administrativa en el mismo.
Se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse sucesión de empresas en este caso entre VICRAM e IFON INSTALACIONES en tanto que, aun cuando VICRAM continuaba con su actividad, una parte importante de su plantilla (37 trabajadores) pasaron a formar parte de IFO INSTALACIONES, entidad que continuó realizando la misma actividad económica de VICRAM, aun cuando VICRAM no dejara de realizarla, para el mismo cliente; con traslado o cesión de los elementos necesarios para el desempeño de la actividad, como furgonetas, herramientas, etc..., y con cesión al menos del uso del centro de trabajo, bajo la dirección y organización de las mismas personas físicas (Sr. Isidro )
Lo que no se acredita suficientemente es el cumplimiento de los requisitos respecto de la empresa EUROFIBRA TELECOM SL, ya que solo se cuenta con la declaración de un único testigo, Erasmo , que manifiesta que esta empresa prestaba el mismo servicio y en el mismo lugar que después lo haría VICRAM, echándose de menos un mayor esfuerzo acreditativo, para que este juzgador pueda alcanzar la convicción de que entre ambas empresas hubo igualmente sucesión empresarial.
Por ello, estimo que la antigüedad del trabajador es 3 de junio de 2013, fecha en la que empezó a trabajar el actor para VICRAM concatenando tres contratos en los que no se aprecia ruptura del vínculo laboral.
Teniendo en cuenta la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral, que no se opone por lo tanto a la demanda y no impugna los documentos aportados por la actora, y en apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la demanda relativos a la existencia de la relación laboral y, especialmente, de la deuda a favor de la parte demandante, sin que se acredite el pago de la misma dada la incomparecencia de la empresa, procediendo en consecuencia, con amparo en lo dispuesto por los arts. 4.2.f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho básico del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral, conforme al art.26 de la misma ley y art. 29, procediendo la estimación de esta pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada Carlos José frente a IFO INSTALACIONES SL, debo declarar y declaro el despido del trabajador demandante nulo, condenando a la demandada a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (17 de febrero de 2017) a razón de 47,50€ por día, con los descuentos que procedan en el caso de que el trabajador hubiera trabajado durante el periodo de tramitación en otro empleo, así como condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante el importe de 2.422,27€ más el 10% de interés por mora.
No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
