Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Sección 1, Rec 616/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: MARTIN GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 22125440012018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:755

Núm. Roj: SJSO 755:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00023/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA NUM. 23/18

ENNOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA.

En Huesca, a 31 de enero de 2018.

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Antonio Martín González ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnum.616/2017entre partes, de una y como demandanteDª. Natalia ,asistido por el Letrado D. Fernando Vilar Castillo, y de otra y como parte demandadaVALORIZA FACILITIES S.A.U, que no comparece pese a estar citada en legal forma, sobreDESPIDO,y en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 8 de septiembre de 2017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 15 de enero de 2018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, la demandada no compareció pese a estar citada en legal forma, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, solicitando en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora Doña Natalia ha prestado servicios laborales para la empresa 'Eulen, S. A.', desde el 07/09/2015 con un primer contrato a tiempo parcial por circunstancias de la producción concretadas en 'acumulación de tareas por limpieza extraordinaria por inicio del curso escolar' hasta el 10/11/2015 y ese mismo día 10/11/2015 se formaliza nuevo contrato a tiempo parcial por obra y servicio determinado mientras 'Eulen, S. A:' mantuviera el contrato de arrendamiento del servicio de limpieza en la Guardería municipal del Ayuntamiento de Jaca (Huesca), con la categoría profesional de limpiador, con una jornada laboral de 1.561 horas al año (35 horas semanales) y salario mensual de novecientos quince euros con treinta céntimos (915,30 €), incluida parte proporcional de pagas extras. Mediante carta de fecha 01/07/16 la mercantil 'Valoriza Facilities, S. A. U.' comunicó a la trabajadora que se subrogaba en todos los derechos y obligaciones como empleador al haberse adjudicado el servicio de limpieza de las dependencias del Ayuntamiento de Jaca (Huesca)

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 01/08/17, entregada el 03/08/17 se comunica a la trabajadora que: 'con fecha 02 de agosto de 2017 finalizará el contrato de trabajo por obra o servicio determinado que le une a nuestra compañía, por extinguirse la causa legal que dio origen a su celebración. Por consiguiente desde la referida fecha de efectos queda extinguido cualquier vínculo laboral existente entre usted y esta entidad'(La carta de despido consta al folio 7 de las actuaciones y se da íntegramente por reproducida).

TERCERO.- No hubo preaviso de 15 días.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Huesca.

SEXTO.- Conciliación intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone demanda solicitando que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido por entender que la empleadora actual se había subrogado expresamente en los derechos y obligaciones que tenía con su anterior empleadora 'Eulen, S. A.', solicitando se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la extinción puesto que las razones invocadas en la comunicación no justifican la extinción del contrato, solicitando se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportados por las partes, carta de despido, contratos, carta de subrogación, nóminas y el interrogatorio de la parte demandada, que no compareció y reconoció los hechos reflejados en el escrito de Demanda a través de la 'ficta confessio', por lo que existe prueba suficiente para declarar probados los hechos señalados.

SEGUNDO.- La nulidad del despido viene determinada en los términos establecidos en el art. 122.2 de la L. R. J. S . por la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, o aquellos despidos producidos durante la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, embarazo de riesgo, riesgo en la lactancia, enfermedades del embarazo o parto o lactancia, adopción o acogimiento, embarazo, reducción de jornada por guarda, lactancia o hijo hospitalizado, ...etc. No se ha alegado ni probado ninguna situación que permita incardinar el despido como nulo, por lo que la pretensión de declaración de nulidad debe decaer.

En el presente caso se ha señalado en la carta de despido como motivo la extinción de la causa legal que dio origen al contrato; sin embargo la mercantil 'Valoriza Facilities, S. A.' se subrogó como empleadora en un contrato de obra y servicio suscrito con la anterior adjudicataria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Jaca (Huesca) y por la documentación que consta en autos la empresa empleadora continúa prestando este servicio de limpieza, por lo que la causa alegada en la carta de despido no tiene cabida legal, debiendo declararse su improcedencia, dado que el empleador no ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, tal y como señala el art. 122.1 de la L. R. J. S .

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E. T . en sus apartados 1, 2 y 3 prescribe lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

Por su parte, el art. 110 de la L. R. J. S . señala los efectos del despido improcedente:

'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artícu lo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.'

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que deboestimary por elloestimoparcialmentela demanda de despido interpuesta por Doña Natalia , contra la empresa 'Valoriza Facilities, S. A. U.', por lo que debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de 01/08/17, y desprendiéndose que no existe voluntad de readmisión del trabajador declaro extinguida la relación laboral que liga a las partes con fecha de hoyCONDENANDOa la empresa a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la parte actora la indemnización legal por importe de2399.84 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, el que deben anunciar en este Juzgado de lo Social por comparecencia o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de lo Social, bajo la custodia de la Letrado de la Administración de Justicia y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

artícu lo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

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