Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100018
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:56
Núm. Roj: STSJ EXT 56/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00023/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 735/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 188/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: D. Gaspar
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 23/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 735/2017, interpuesto por la Sra. Letrada de la JUNTA DE
EXTREMADURA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la
sentencia número 344/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento
DEMANDA nº 188/2017 seguido a instancia de D. Gaspar , parte representada por el SR. LETRADO D.
JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES frente a la parte Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra.
D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gaspar presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017 de fecha Cuatro de Octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Por Sentencia de este Juzgado de 22/02/2017 , ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a PRESIDENCIA JUNTA DE EXTREMADURA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al complemento de nivel inicial y nivel I de carrera profesional horizontal, CONDENANDO a la Parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor por tal Concepto la suma de 1.746 euros,(873 euros anuales) más los intereses legales correspondientes previstos en el Art. 29 ET .(doc 2 de la prueba de la actora)
SEGUNDO.- D. Gaspar ha prestado servicios para el(INSTITUTO DE LA JUVENTUD) JUNTA DE EXTREMADURA, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 17/07/2007 como Oficial 2 Mantenimiento, dicha contratación temporal ha tenido lugar de modo ininterrumpido, todos los años desde el año 2007(hecho probado primero de la sentencia n º 73 dictada por la Ilma. Magistrada Titular de este Juzgado-doc-2), con retribución mensual percibiendo un salario mensual bruto de 1.533,76 euros. Por resolución de 30/03/2.016 de la Junta de Extremadura, se reconoce al actor el carácter de indefinido no fijo de su contrato de trabajo (hecho probado primero de la sentencia n º 73 dictada por la Ilma. Magistrada Titular de este Juzgado el 22/02/2.017)-doc-2).
TERCERO.- El actor con fecha 23/02/2.017 presentó solicitud- reclamación previa- para el reconocimiento del nivel inicial y nivel I de carrera profesional, referidos a los años 2013 y 2014, solicitando así mismo el abono de los complementos salariales por tales conceptos que fue desestimada ante el silencio de la administración-doc. 1( tras la sentencia judicial dictada por la Magistrada Titular de este Juzgado de 22/02/2.017 ).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a LA JUNTA DE EXTREMADURA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al complemento de nivel inicial y nivel I de carrera profesional horizontal, de los años 2013 y 2014, CONDENANDO a la Parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor por tal concepto la suma de 1.746 euros, (873 euros anuales) más los intereses legales correspondientes previstos en el Art. 29 ET . Sin costas'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de noviembre de dos mil diecisiete.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por el trabajador y, considerando que tienen derecho al reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal solicitado, condena a la Administración Autonómica al pago de dicho complemento de nivel inicial y nivel I devengado en los años 2013 y 2014, en cuantía de 1746 euros, más los intereses de demora correspondientes.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación.
Pero antes de entrar a analizar el contenido del mismo, por el trabajador recurrido se invoca, en el escrito de impugnación que la cuantía de lo reclamado no supera los 3.000 euros, lo que determina que frente a la sentencia recaída en el órgano de instancia proceda interponer recurso de suplicación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y tal alegación ha de desestimarse, en tanto en cuanto la cuestión hoy nuevamente debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Administración Autonómica. Buena prueba de ello es que esta Sala ya haya entrado a resolverla en un importante número de ocasiones, por lo que estamos ante uno de esos supuestos en que, a tenor del art.
191.3.b) LRJS , cabe en todo caso la suplicación, el de reclamaciones en que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, siendo la afectación general ya notoria.
SEGUNDO: Entrando a resolver el recurso interpuesto, en un primer motivo la Administración Autonómica, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, en el que se refiere que el actor presentó reclamación previa a la vía judicial en fecha 23 de febrero de 2017, reclamando el complemento de carrera horizontal devengado en los años 2013 y 2014, siendo desestimada por silencio administrativo. Y pretende que se modifique en el siguiente sentido 'El actor no presentó ni en el año 2013 ni en el 2014 solicitud de reconocimiento y abono de su carrera profesional para dichos años en las respectivas órdenes de convocatoria realizadas a tal fin por la Administración', que sustenta en que no figura solitud de esta naturaleza, siendo un hecho no controvertido de contrario. Al respecto, el hecho probado tercero no puede ser modificado en el sentido pretendido por la recurrente, pues dicho hecho narra la interposición de la reclamación previa, que, dejando a un lado la obligatoriedad o no, se dedujo en dicha data, y así se acredita con el documento número 1 obrante en el ramo de prueba del demandante. Mal podemos eliminar un hecho que no es erróneo, sino que responde fielmente a la prueba en la que se asienta. Cuestión distinta es que, en derecho, quiera sostener la recurrente la obligatoriedad de la presentación de la solicitud anual tras la publicación de las respectivas órdenes de convocatoria realizadas por la demandada.
TERCERO: En el siguiente motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 69 de la LRJS y artículos únicos de las Ordenes de 29 de abril de 2013 y de 11 de marzo de 2014.
En relación a la cuestión que plantea el recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, citando la Sentencia de 21 de febrero de 2017, Rec. 649/2016 (citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017 ), a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en dicha resolución: "En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia es esboza otra causa para la desestimación de la demanda, que las solicitudes se debían presentar en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden (la de 6/05/2015, a la que después nos referiremos) en el Diario Oficial de Extremadura y si se publicó el 11/05/2015, se debía presentar hasta el 30 de mayo de ese año, habiéndolo hecho los demandantes con posterioridad y frente a ello, en el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 59.1 ET , 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.
El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.
Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura , dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL U NO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.
Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.
Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013 ) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a su 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento .
Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET , cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.
1.794/15 ".
En consecuencia, como ya dijimos, el motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que las Ordenes invocadas, su artículo único es del mismo tenor que el estudiado en la sentencia en parte transcrita.
En el presente caso, la Administración Autonómica debió alegar la prescripción de las cantidades reclamadas en la desestimación a la reclamación previa interpuesta, no habiéndolo hecho, por lo que no procedería en cualquier caso su apreciación, aun cuando en este sede no reproduce su alegato, sin que se apreciable de oficio.
CUARTO: En el último motivo de recurso, de recurso, la disconforme, al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, relativos a la carrera profesional de 15 de septiembre de 208, su Adenda de 29 de diciembre y las Ordenes de convocatoria, para mantener que la trabajadora, en los años que reclama, no tiene derecho al complemento cuestionado por cuanto que la relación que le unía con la Administración era de naturaleza temporal, mediante contrato para obra o servicio determinado, dado que la condición de personal laboral indefinido la adquirió por resolución administrativa de la demandada de 30 de marzo de 2016, con una antigüedad del año 2007, y dicha resolución tiene una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de ningún derecho.
En cuanto a lo que plantea la recurrente, teniendo en cuenta que no discute que desde el reconocimiento de tal condición la demandante tendría derecho al complemento interesado, una vez resueltos los precedentes motivos de recurso, ya esta Sala, en sentencia por ejemplo de 9 de diciembre de 2016 , recordaba, en relación a la fecha de efectos que tal derecho reconoce, remitiéndonos a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 , criterio reiterado en la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 333/2016 : "Si los demandantes tenían contrato indefinido es porque en los que mantienen con la demandada, bien desde su inicio o bien en su desarrollo, se han producido irregularidades que han desvirtuado su naturaleza, que no pueden determinar que se les considere trabajadores fijos (por todas, STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 1654/2009 ). Ese carácter indefinido y no fijo de sus contratos concurre desde que se producen las irregularidades que la determinan, lo cual puede ser, como se ha dicho, desde el inicio de la relación y su reconocimiento, por resolución administrativa o judicial, no supone el inicio de ese carácter, sino solo su declaración. Como en el caso resuelto por la STS 21 de junio de 2010, rec. 1735/2009 , tales resoluciones 'no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existe' y, por tanto, eso que ya existe, en el caso de los actores, el carácter indefinido de su contrato, produce efectos antes de su declaración o reconocimiento y entre esos efectos estará el cumplir el tiempo necesario para el derecho de que se trata. Así se mantiene en las SSTS que se cita en el motivo, diciéndose, por ejemplo en la de 15 de octubre de 2014, rec.493/2014 que 'Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004'".
Así pues, en el caso examinado, es claro, sin necesidad de entrar en otro tipo de razonamientos, que el demandante tiene derecho al complemento solicitado devengado en las anualidades 2013 y 2014, debiendo tener en cuenta que su condición de personal laboral indefinido se declaró por sentencia número 73, del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 22 de febrero de 2017 .
QUINTO: Finalmente, la recurrente mantiene que la cantidad anual reconocida por el complemento debatido no es la que corresponde percibir a la demandante, pues no tiene en cuenta la minoración del 5% sufrida para adaptarse al Real decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de déficit público, de forma que en las sucesivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma, hasta el año 2015 inclusive, se recogen por el concepto retributivo, para el supuesto del demandante, una cuantía anual de 829,35 euros para el Nivel I y su categoría profesional y no la reconocida de 873 euros, y así se establece en el artículo 9.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013, y la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2014, que establecen dicha cuantía. Y en este punto razón tiene la recurrente, que lo invocó en fase de contestación a la demanda interpuesta, siendo, en efecto, que la cuantía asignada para las anualidades reclamadas es de 829,35 euros, tal y como se refiere en la normativa denunciada como infringida, procediendo, por ello, la estimación parcial del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL) contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en autos número 188/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz por DON Gaspar frente a la recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE mentada resolución para declarar que la cantidad que debe abonar la demandada en el concepto reclamado asciende a 1.658,7 euros, en lugar de la reconocida en la sentencia que se recurre, la que confirmamos en cuanto al resto de sus pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0735 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

