Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 23/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 612/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:45

Núm. Roj: SJSO 45:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0001858

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000612 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 23 de enero de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 612/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Samuel.

LETRADO: Sr. Jiménez Gallego.

PARTE DEMANDADA:AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L.

LETRADO: Sr. Escribano Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Samuel, asistido y representado por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente a AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 10 de diciembre de 2019.

En la vista las partes, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Samuel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L., dedicada a la actividad industrial del metal, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Soldador (Grupo 9)' y antigüedad de 23 de marzo de 2010, con salario de 2.047Ž32 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme al Convenio colectivo de aplicación de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete.

El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Industrial Campollano de Albacete.

No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La relación del trabajador con la empresa se inició mediante contrato de 23 de marzo de 2010, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, habiéndose celebrado para atender un pedido para Marruecos.

La duración inicial de dicho contrato fue prorrogada, hasta que el 22 de diciembre de 2010 se acordó la trasformación del contrato en indefinido, al haber cambiado las necesidades de la empresa, y ser dicho puesto de trabajo necesario para su funcionamiento normal (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-El 8 de julio de 2019 la empresa demandada emitió carta de despido del trabajador con el siguiente contenido (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora):

'Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54.b) ET .

Las razones que motivan el despido son el haberse negado a acudir a la ciudad de FEZ en el día de hoy, donde usted tenía que realizar junto con sus compañeros la instalación en planta de una línea de fabricación de plancha de bizcocho al cliente STE BOULANGERIE PATISSERIE AL HANINS SAR, todo ello sin previa comunicación a la empresa y sin alegar causa alguna, ocasionándole a la empresa un perjuicio económico y alteración del desarrollo del trabajo a realizar en dicha planta.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy 8 de Julio de 2019.

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales de los conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.'

El 8 de julio de 2019 fue dado de baja en la Seguridad Social.

CUARTO.-La empresa había adquirido un billete de avión de ida de Málaga a Melilla para el día 8 de julio de 2019, y un billete de avión de vuelta de Melilla a Málaga para el 12 de julio de 2019, a nombre del trabajador demandante, y por importe de 223Ž04 euros (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

El trabajador no acudió al aeropuerto ni consta que informara previamente a la empresa de su negativa a realizar dicho vuelo.

QUINTO.-Según oficio de la TGSS, remitido a este Juzgado el 8 de octubre de 2019, la mercantil AUTOMOCIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L. no ha comunicado el desplazamiento de sus trabajadores fuera del territorio de la Unión Europea.

SEXTO.-El trabajador ya había sido desplazado a Fez (Marruecos) en febrero y en abril de 2019 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO.-El 28 de agosto de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

OCTAVO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda se ejercita acción de despido, interesando la declaración de improcedencia del mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

La empresa demandada se opone a dicha petición alegando que la causa que se invoca en la carta de despido es cierta, teniendo dichos hechos entidad suficiente para justificar el despido disciplinario del trabajador.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los hechos que se señalan en la demanda, cabe analizar la alegación que se vertió en juicio por la parte actora, habiendo indicado su Letrado que al trabajador no se le había comunicado por escrito este desplazamiento, siendo obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Convenio Estatal del Metal, de aplicación supletoria.

Respecto a esta cuestión, el artículo 40.4 ET señala que el trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses. Y precisa el artículo 35 del Convenio estatal del metal (de aplicación supletorio según lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio colectivo de industrias y servicios del metal de la provincia de Albacete), que en caso de desplazamiento inferior a tres meses, el empresario deberá preavisar, por escrito, al trabajador con antelación suficiente, haciendo constar las condiciones y duración prevista.

En el supuesto de autos no consta que la empresa hubiera comunicado por escrito al trabajador sobre dicho desplazamiento, y las condiciones del mismo.

Ahora bien, este extremo no fue alegado hasta el juicio, extremo que denunció la parte demandada.

La cuestión relativa a si la declaración de improcedencia del despido en razón a la alegación de carencia de un requisito formal, introducida en el acto del juicio oral, constituye una variación sustancial de la demanda, fue analizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia 217/2018, de 27 de febrero.

En dicha sentencia se hace alusión a sentencias anteriores del TS, como las nº 354/2016, 420/2017, y 884/2017, en las que se analizan los requisitos del artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, y cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'.

Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STS 226/2000 ).

Continua indicando dicha sentencia que dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada. Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso.

Ello implica, según señala el TS, que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción.

En base a lo anterior, concluye el TS, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el artículo 105.1 LRJS del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. Y señala que'La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los artículos 108.1 LRJS y artículo 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'.

En el supuesto de autos, el incumplimiento del requisito formal consistente en la comunicación del desplazamiento por escrito al trabajador como causa de improcedencia del despido, no fue alegada en la demanda, sino que fue en la vista, y una vez la empresa contestó a la demanda, cuando la parte actora introdujo esta nueva circunstancia, razones por las cuales, y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en estas sentencias, no ha de ser tenido en cuenta al tratarse de una variación sustancial de la demanda, que modifica la causa petendi, y que afectaría al derecho de defensa de la parte contraria.

TERCERO.- Centrándonos en las cuestiones invocadas en la demanda, en ella se alega que el despido es improcedente pues la negativa del trabajador a desplazarse a Fez era consecuencia de que la empresa no había cursado la autorización de desplazamiento del trabajador, lo que en la práctica iba a suponer que el actor viajara como 'turista' y no como trabajador.

Según el artículo 5 del Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos 'Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad: el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte'. Ahora bien, precisa el artículo 6 que 'El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años'.

Es decir, como normal general, los trabajadores desplazados están sometidos a la legislación de Seguridad Social del país en cuyo territorio están ejerciendo su actividad laboral. Ahora bien, si se trata de un traslado temporal pueden mantener la legislación española de Seguridad Social debiéndose solicitar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, la expedición del correspondiente certificado de desplazamiento, que certifica que el trabajador continúa sometido a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento en ese país, y en consecuencia está exento de cotizar a la Seguridad Social marroquí.

En el supuesto de autos la empresa no tramitó esta solicitud; así lo constata el oficio remitido por la TGSS y que obra unido a autos.

Dicho lo anterior, la negativa del trabajador a desplazarse a Marruecos se manifiesta como una desobediencia a las órdenes empresariales, que en otras circunstancias, podría justificar el despido del trabajador; ahora bien, en el supuesto de autos, la falta de tramitación por parte de la empresa de la solicitud de desplazamiento ante los organismos españoles, mitiga la gravedad de la conducta cometida por el trabajador, el cual iba a ser desplazado a un país extranjero, extra comunitario, sin que se hubieran realizado los trámites pertinentes que garantizaran al trabajador seguir sometido a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento, garantizando su protección durante el tiempo que durara aquel.

Estas circunstancias, que deben ser valoradas a la hora de analizar la conducta cometida por el trabajador, impiden calificar su conducta como constitutivas de un incumplimiento de tal gravedad que justifique su despido, razones por las cuales procede declarar la improcedencia del mismo, con los efectos previstos en el artículo 56 ET. En consecuencia, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 22.279Ž33 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Samuel, asistido y representado por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente a AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L. En consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 8 de julio de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 22.279Ž33 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0612/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0612/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0612 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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