Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 23/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 612/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:45
Núm. Roj: SJSO 45:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 23 de enero de 2020.
LETRADO: Sr. Jiménez Gallego.
LETRADO: Sr. Escribano Molina.
Antecedentes
En la vista las partes, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Industrial Campollano de Albacete.
No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
La duración inicial de dicho contrato fue prorrogada, hasta que el 22 de diciembre de 2010 se acordó la trasformación del contrato en indefinido, al haber cambiado las necesidades de la empresa, y ser dicho puesto de trabajo necesario para su funcionamiento normal (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).
El 8 de julio de 2019 fue dado de baja en la Seguridad Social.
El trabajador no acudió al aeropuerto ni consta que informara previamente a la empresa de su negativa a realizar dicho vuelo.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a dicha petición alegando que la causa que se invoca en la carta de despido es cierta, teniendo dichos hechos entidad suficiente para justificar el despido disciplinario del trabajador.
Respecto a esta cuestión, el artículo 40.4 ET señala que el trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses. Y precisa el artículo 35 del Convenio estatal del metal (de aplicación supletorio según lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio colectivo de industrias y servicios del metal de la provincia de Albacete), que en caso de desplazamiento inferior a tres meses, el empresario deberá preavisar, por escrito, al trabajador con antelación suficiente, haciendo constar las condiciones y duración prevista.
En el supuesto de autos no consta que la empresa hubiera comunicado por escrito al trabajador sobre dicho desplazamiento, y las condiciones del mismo.
Ahora bien, este extremo no fue alegado hasta el juicio, extremo que denunció la parte demandada.
La cuestión relativa a si la declaración de improcedencia del despido en razón a la alegación de carencia de un requisito formal, introducida en el acto del juicio oral, constituye una variación sustancial de la demanda, fue analizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia 217/2018, de 27 de febrero.
En dicha sentencia se hace alusión a sentencias anteriores del TS, como las nº 354/2016, 420/2017, y 884/2017, en las que se analizan los requisitos del artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, y cuyo apartado
Ello implica, según señala el TS, que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción.
En base a lo anterior, concluye el TS, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el artículo 105.1 LRJS del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. Y señala que
En el supuesto de autos, el incumplimiento del requisito formal consistente en la comunicación del desplazamiento por escrito al trabajador como causa de improcedencia del despido, no fue alegada en la demanda, sino que fue en la vista, y una vez la empresa contestó a la demanda, cuando la parte actora introdujo esta nueva circunstancia, razones por las cuales, y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en estas sentencias, no ha de ser tenido en cuenta al tratarse de una variación sustancial de la demanda, que modifica la causa petendi, y que afectaría al derecho de defensa de la parte contraria.
Según el artículo 5 del Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos 'Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad: el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte'. Ahora bien, precisa el artículo 6 que 'El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años'.
Es decir, como normal general, los trabajadores desplazados están sometidos a la legislación de Seguridad Social del país en cuyo territorio están ejerciendo su actividad laboral. Ahora bien, si se trata de un traslado temporal pueden mantener la legislación española de Seguridad Social debiéndose solicitar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, la expedición del correspondiente certificado de desplazamiento, que certifica que el trabajador continúa sometido a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento en ese país, y en consecuencia está exento de cotizar a la Seguridad Social marroquí.
En el supuesto de autos la empresa no tramitó esta solicitud; así lo constata el oficio remitido por la TGSS y que obra unido a autos.
Dicho lo anterior, la negativa del trabajador a desplazarse a Marruecos se manifiesta como una desobediencia a las órdenes empresariales, que en otras circunstancias, podría justificar el despido del trabajador; ahora bien, en el supuesto de autos, la falta de tramitación por parte de la empresa de la solicitud de desplazamiento ante los organismos españoles, mitiga la gravedad de la conducta cometida por el trabajador, el cual iba a ser desplazado a un país extranjero, extra comunitario, sin que se hubieran realizado los trámites pertinentes que garantizaran al trabajador seguir sometido a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento, garantizando su protección durante el tiempo que durara aquel.
Estas circunstancias, que deben ser valoradas a la hora de analizar la conducta cometida por el trabajador, impiden calificar su conducta como constitutivas de un incumplimiento de tal gravedad que justifique su despido, razones por las cuales procede declarar la improcedencia del mismo, con los efectos previstos en el artículo 56 ET. En consecuencia, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 22.279Â33 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0612/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0612/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0612 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
