Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 23/2020, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 475/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 33024440032020100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:851

Núm. Roj: SJSO 851:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00023/2020

SENTENCIA

En Gijón, a 30 de enero de 2020.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DSP 475/19, con las siguientes partes intervinientes:

Demandante: Dña. Blanca.

Letrado/a: D. Pedro Gallinal González.

Demandada: Dña. Adriana.

Graduada social: Dña. Eva María Somoano Gutiérrez.

Objeto: Despido disciplinario.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 5/9/2019, la parte demandante anteriormente reseñada presentó demanda impugnando el despido disciplinario del que fue objeto. Citadas las partes para conciliación y juicio el día 22 de enero de 2020, comparecieron las mismas, y tras las alegaciones que tuvieron por conveniente, se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida consistente en interrogatorio de parte, testifical y documental. Tras la misma, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dña. Blanca venía prestando servicios para Dña. Adriana desde el 15/11/2006 como Empleada de hogar a tiempo parcial, con jornada de 25 horas semanales de lunes a viernes, y centro de trabajo sito en Gijón, percibiendo un salario mensual de 657 euros. A efectos indemnizatorios se fija el módulo salarial en 23,14 euros, incluidos todos los conceptos. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La demandada padece una tetraplejia traumática por sección medular completa a nivel C6-C7 y precisa para desplazarse silla de ruedas.

TERCERO.-El día 10/6/2019, el marido de la demandada interpuso una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Gijón, indicando que le habían sido sustraídos de la caja fuerte de su domicilio 30.000 euros en efectivo y varias joyas del cajón de la cómoda de la habitación. Dicha denuncia la amplió el 12/7/2019, al señalar que había colocada una cámara de grabación en su vivienda dirigida al armario donde se ubica la caja fuerte y que había grabado a la demandante abriendo la puerta del armario, quitando la tapa de la caja fuerte e intentando abrirla, no pudiendo al haber introducido el denunciante un código, volviendo a dejarlo todo como estaba.

CUARTO.-El día 16/7/2019, la demandante fue llamada a declarar ante la Policía Nacional por los hechos indicados en el Hecho Probado anterior, iniciando dicho día un proceso de incapacidad temporal.

QUINTO.-En fecha 7/8/2019, la demandante recibió un burofax con la siguiente comunicación:

' Adriana

D.N.I. número NUM002

CALLE001 núm. NUM003

NUM004 Gijón

Dña. Blanca D.N.I. NUM000

CALLE000, núm. NUM001 NUM005 Gijón

En Gijón, a 2 de agosto de 2019

Muy Sra. mía:

Le comunico que he adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a los arts. 49, núm. 1, apdo. k), y 54, núm. 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado d) del citado art. 54, esto es, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, preceptos a los que se remite el art. 11, núms. 1 y 2, del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos:

El día 6 de junio de 2019, una persona que me atiende en mis necesidades básicas se percató de que la puerta del armario de mi habitación no cerraba bien ya que una tapa de madera que hace de dos cajones falsos en la parte inferior del mismo estaba mal colocada, lo que me comunicó a mí y yo a mi marido.

A mi cónyuge, D. Heraclio, le pareció extraño puesto que dicha tapa está colocada a presión y oculta una caja fuerte,' por lo que la abrió y revisó su contenido, observando que faltaban treinta mil euros (30.000,00.- €) que tenía distribuidos en varios sobres en billetes de doscientos, cien y cincuenta euros, así como monedas y billetes antiguos guardados en hojas de coleccionista. Procedió entonces a revisar el resto de la vivienda, descubriendo que también faltaba una caja con joyas que estaba guardada en uno de los cajones de la cómoda de la habitación matrimonial.

Si bien es cierto que a nuestro domicilio acuden otras dos personas para atenderme, éstas Me acompañan de forma continua, siendo Ud. la única que tiene acceso con llaves a la vivienda quedándose en muchas ocasiones sola para limpiar.

Posteriormente, el 27 de junio de 2019, instalamos una cámara de vigilancia en la habitación que enfoca directamente el armario, y al supervisar las grabaciones observamos que en la correspondiente al 11 de julio pasado, se agacha delante del armario, quita la tapa que oculta la caja fuerte e intenta abrirla con una llave, no pudiendo hacerlo porque ésta necesita una combinación.

Por esta razón, consideramos que es usted la responsable de la sustracción de los bienes anteriormente citados, incurriendo su conducta en un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación contractual entre ambas partes, habiéndonos ocasionado un grave perjuicio, por lo que por la presente se le notifica su despido disciplinario con efectos al día de hoy, 2 de agosto de 2019, en que pondremos a su disposición en nuestro domicilio la cantidad correspondiente en dinero en metálico por los conceptos de liquidación y finiquito hasta este día, quedando extinguido el contrato que nos une.

Sin otro particular.

Fdo: Adriana

Recibí

Dha. Blanca.'

SEXTO.-El salario mínimo por hora efectiva de trabajo para el año 2018 era de 5,76 euros y para el año 2019, de 7,04 euros. La demandada abonó en concepto de finiquito la cantidad de 742,16 euros que le fueron transferidos a la actora en fecha 19/8/2019. La actora percibió durante el año 2018 un salario mensual de 645 euros al mes y durante 2019, de 657 euros al mes.

SÉPTIMO.-La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 11/4/2019, celebrándose acto conciliatorio el 25/4/2019, a las 11:15 horas, al que compareció la parte demandada, y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante se ejercitó una acción de impugnación de despido disciplinario contra Dña. Adriana con fundamento en el art. 11.2 del R.D. 1620/2011 en relación con los arts. 55.4 ET y 114 y concordantes de la LRJS, alegando en síntesis, que no son ciertos los hechos que se le imputan en la carta de despido. Impugnó la prueba consistente en la grabación obtenida mediante la cámara que el marido de la demandante colocó en el domicilio por vulnerar el derecho a la intimidad de la actora, art. 18 CE. Además, a la acción de despido acumuló otra de reclamación de cantidad, de conformidad con el art. 26.3 LRJS en relación con los arts. 26 y 49.2 ET.

La parte demandada, Dña. Adriana, mantuvo los hechos que se atribuyeron a la actora, impugnando la jornada pretendida así como el salario módulo indemnizatorio. Sostuvo además, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prueba obtenida mediante grabación de imágenes en el domicilio de la empleadora. Igualmente, indicó no adeudar cantidad alguna a la trabajadora.

SEGUNDO.-Jornada, salario módulo a efectos indemnizatorios.

Con relación a la jornada pretendida, consta en el informe de vida laboral de la trabajadora y en el modelo relativo a la variación de datos en la TGSS, folio 65, que la trabajadora realizaba concretamente una jornada de 25 horas a la semana desde enero de 2019, percibiendo además, un salario mensual de 657 euros, que también constan en los recibís aportados a los autos por la demandada. No se ha desarrollado ninguna prueba que desvirtúe la anterior jornada incumbiendo dicha carga a la actora, por lo que sin más, procede estimar que venía desarrollando una jornada de 25 horas semanales a la fecha del despido.

Con relación al salario módulo a efectos indemnizatorios. Figura, según lo expuesto, que la trabajadora venía desarrollando una jornada por horas, y en tal caso, debemos de estar a la aplicación del art. 8.5 del R.D. 1620/2011, que dispone: '5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el real decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.' Por su parte, el art. 4.2 del R.D. 1462/2018, 2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada. Indica: 'De acuerdo con el art. 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.' Ello significa que a efectos de salario indemnizatorio, el salario día asciende a (7,04 x 100:365) 23,14 euros. Para el año 2018, el R.D. 1077/2017, lo fijó en 5,76 euros la hora.

TERCERO.-Prueba obtenida mediante la grabación de imágenes en el domicilio de la empleadora. Debe de mencionarse, necesariamente la STC 39/2016, que establece: ' CUARTO: Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOP se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la video vigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.

Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD . Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET , en conexión con los arts. 33 y 38 CE . En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de video vigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales ( SSTC 186/2000 ; 170/2013, de 7 de octubre ). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales ( STC 170/2013, de 7 de octubre ; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v.Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.

Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.'

El TEDH en Sentencia de 17 octubre 2019, Caso López Ribalda c. España (dicta en Gran Sala), modificó el criterio que había seguido en la de 9 de enero de 2018, y sostuvo la validez de los controles ocultos a los trabajadores mediante video vigilancia en supuestos en los que concurran sospechas razonables de que se está cometiendo una infracción grave con perjuicio para la empresa, por lo que la obligación de información que debe de otorgar el empresario al trabajador sobre la colocación de cámaras en el centro de trabajo, en el sentido que se expresó en el Asunto Barbulescu, ha de interpretarse bajo la perspectiva indicada.

En el supuesto que nos ocupa, la empleadora ha denunciado la sustracción de 30.000 euros y distintas joyas que tenía en su domicilio. Consta que la actora accede al mismo, de lunes a viernes y que, en ocasiones, permanece sola en su trabajo. Existen otras dos empleadas que acuden también, pero realizan labores de atención personal a la demandada, por lo que en su actividad, siempre cuentan con la presencia de otras personas. No obstante, ante dichos datos, la colocación de una cámara en el pasillo donde se ubica el armario que contiene la caja fuerte, enfocando a la misma y de forma limitada, no vulnera ningún derecho a la intimidad personal de la trabajadora. Se trata de una medida necesaria, idónea, y proporcionada a la finalidad pretendida, pues lo único que puede grabar es, o bien a la trabajadora prestando sus servicios de limpieza en el hogar, o bien a quien comete la infracción. Además, no puede obviarse que las peculiares características del centro de trabajo, domicilio familiar de la empleadora, deben de valorarse a fin de estimar la finalidad legítima de la medida. En este caso, se está adoptando una medida de vigilancia del cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales que puede afectar a su derecho a la intimidad, pero de forma evidente, este derecho que no puede considerarse vulnerado atendidas la ubicación y el enfoque de la cámara, ha de confrontarse y valorarse en relación no solo con el de la empleadora a percibir y vigilar la prestación de servicios sino con su derecho a la propiedad y a la protección de su domicilio familiar. Por lo expuesto, la medida ha de considerarse proporcionada y legítima como también lo ha de ser la prueba obtenida a través de la misma.

CUARTO.-Calificación del despido. Del conjunto de las pruebas practicadas, concretamente de la declaración de las dos testigos que depusieron en el acto de la vista y de la grabación de la cámara, cabe concluir que el despido ha de ser calificado como procedente.

Y ello porque queda acreditado que las otras dos trabajadoras que acuden al domicilio de la empleadora, realizan la labor de su estricta atención personal, levantarse y acostarse, aseo y vestido, por lo que suelen encontrase siempre acompañadas en el domicilio. Una de ellas, además, fue la que notó, al abrir al armario, que la tapa de la caja fuerte estaba desajustada. De la denuncia del marido de la trabajadora cabe desprender la sustracción de dinero y otros bienes de su domicilio, denuncia que se amplió posteriormente con la sospecha fundada frente a la actora, existiendo diligencias penales abiertas sobre los hechos. En la grabación puede observarse que la demandante se dirigió al armario del pasillo donde se ubica la caja de seguridad, sin un paño, escoba o cualquier utensilio de trabajo, y posteriormente, presiona y abre la tapa de la caja fuerte, realiza alguna manipulación con lo que parece una llave y posteriormente, sube de nuevo la tapa, mueve el armario y se va.

El motivo del despido fue la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, art. 54.1 d) ET. Dicho esto, las faltas tipificadas como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituye una causa compleja, un cajón de sastre en el que se viene a valorar, el cumplimiento por el trabajador de la obligación de actuar con rectitud, honestidad y lealtad, englobando el fraude dentro de la transgresión de la buena fe contractual, y el aprovechamiento de la especial situación del trabajador para cometer la falta, como supuesto de abuso de confianza.

Y a la vista de los hechos considerados acreditados, cabe concluir que la actora cometió las faltas que se le imputan al haber intentado abrir la caja fuerte tal y como consta en la grabación de la cámara. La trabajadora contaba con la confianza de la empleadora, tras años de prestación de servicios y debiendo de considerarse su conducta como transgresora de la buena fe contractual, abusando de su situación de confianza en la familia, que no le ocultaba dónde se encontraba dicha caja fuerte ni los demás objetos y bienes familiares. La actuación de la demandante, apreciada en su conjunto, y valorando las circunstancias concurrentes y las especiales características del servicio prestado en el ámbito del hogar familiar, debe de considerarse grave, y en consiguiente, procedente el despido del que fue objeto. Por ello, se confirma la sanción.

QUINTO.-Reclamación de cantidades. Reclama la actora cantidades correspondientes a diferencias salariales del año 2018, de los meses del año 2019, meses enero a julio y vacaciones. Cabe reproducir lo expuesto acerca del salario de la trabajadora fijado en el art. 8.5 de R.D. regulador de la relación laboral especial. Si tenemos en cuenta que en el año 2018 cobró un salario de 645 euros al mes y que el salario mínimo era de 5,76 euros al mes, cobraba un salario superior, por lo que no le adeuda la empleadora cantidad alguna. Y con relación al año 2019, debió de cobrar de enero a julio 4.224 euros y cobró 3.942 euros por lo que se le adeuda 282 euros. Valorando que la demandada abonó en concepto de finiquito la cantidad de 742,16 euros que le fueron transferidos a la actora en fecha 19/8/2019, cabe entender que no se le adeuda cantidad alguna. No se le deben otros conceptos ex art. 49.2 ET, a la vista de que el salario mínimo incluye todos los conceptos retributivos.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dña. Blanca frente a Dña. Adriana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0475 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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