Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 23/2020, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 475/2019 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 33024440032020100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:851
Núm. Roj: SJSO 851:2020
Encabezamiento
En Gijón, a 30 de enero de 2020.
Letrado/a: D. Pedro Gallinal González.
Graduada social: Dña. Eva María Somoano Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
' Adriana
D.N.I. número NUM002
CALLE001 núm. NUM003
NUM004 Gijón
Dña. Blanca D.N.I. NUM000
CALLE000, núm. NUM001 NUM005 Gijón
En Gijón, a 2 de agosto de 2019
Muy Sra. mía:
Le comunico que he adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a los arts. 49, núm. 1, apdo. k), y 54, núm. 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado d) del citado art. 54, esto es, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, preceptos a los que se remite el art. 11, núms. 1 y 2, del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos:
El día 6 de junio de 2019, una persona que me atiende en mis necesidades básicas se percató de que la puerta del armario de mi habitación no cerraba bien ya que una tapa de madera que hace de dos cajones falsos en la parte inferior del mismo estaba mal colocada, lo que me comunicó a mí y yo a mi marido.
A mi cónyuge, D. Heraclio, le pareció extraño puesto que dicha tapa está colocada a presión y oculta una caja fuerte,' por lo que la abrió y revisó su contenido, observando que faltaban treinta mil euros (30.000,00.- €) que tenía distribuidos en varios sobres en billetes de doscientos, cien y cincuenta euros, así como monedas y billetes antiguos guardados en hojas de coleccionista. Procedió entonces a revisar el resto de la vivienda, descubriendo que también faltaba una caja con joyas que estaba guardada en uno de los cajones de la cómoda de la habitación matrimonial.
Si bien es cierto que a nuestro domicilio acuden otras dos personas para atenderme, éstas Me acompañan de forma continua, siendo Ud. la única que tiene acceso con llaves a la vivienda quedándose en muchas ocasiones sola para limpiar.
Posteriormente, el 27 de junio de 2019, instalamos una cámara de vigilancia en la habitación que enfoca directamente el armario, y al supervisar las grabaciones observamos que en la correspondiente al 11 de julio pasado, se agacha delante del armario, quita la tapa que oculta la caja fuerte e intenta abrirla con una llave, no pudiendo hacerlo porque ésta necesita una combinación.
Por esta razón, consideramos que es usted la responsable de la sustracción de los bienes anteriormente citados, incurriendo su conducta en un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación contractual entre ambas partes, habiéndonos ocasionado un grave perjuicio, por lo que por la presente se le notifica su despido disciplinario con efectos al día de hoy, 2 de agosto de 2019, en que pondremos a su disposición en nuestro domicilio la cantidad correspondiente en dinero en metálico por los conceptos de liquidación y finiquito hasta este día, quedando extinguido el contrato que nos une.
Sin otro particular.
Fdo: Adriana
Recibí
Dha. Blanca.'
Fundamentos
La parte demandada, Dña. Adriana, mantuvo los hechos que se atribuyeron a la actora, impugnando la jornada pretendida así como el salario módulo indemnizatorio. Sostuvo además, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prueba obtenida mediante grabación de imágenes en el domicilio de la empleadora. Igualmente, indicó no adeudar cantidad alguna a la trabajadora.
Con relación a la jornada pretendida, consta en el informe de vida laboral de la trabajadora y en el modelo relativo a la variación de datos en la TGSS, folio 65, que la trabajadora realizaba concretamente una jornada de 25 horas a la semana desde enero de 2019, percibiendo además, un salario mensual de 657 euros, que también constan en los recibís aportados a los autos por la demandada. No se ha desarrollado ninguna prueba que desvirtúe la anterior jornada incumbiendo dicha carga a la actora, por lo que sin más, procede estimar que venía desarrollando una jornada de 25 horas semanales a la fecha del despido.
Con relación al salario módulo a efectos indemnizatorios. Figura, según lo expuesto, que la trabajadora venía desarrollando una jornada por horas, y en tal caso, debemos de estar a la aplicación del art. 8.5 del R.D. 1620/2011, que dispone: '5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el real decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar,
El TEDH en Sentencia de 17 octubre 2019, Caso López Ribalda c. España (dicta en Gran Sala), modificó el criterio que había seguido en la de 9 de enero de 2018, y sostuvo la validez de los controles ocultos a los trabajadores mediante video vigilancia en supuestos en los que concurran sospechas razonables de que se está cometiendo una infracción grave con perjuicio para la empresa, por lo que la obligación de información que debe de otorgar el empresario al trabajador sobre la colocación de cámaras en el centro de trabajo, en el sentido que se expresó en el Asunto Barbulescu, ha de interpretarse bajo la perspectiva indicada.
En el supuesto que nos ocupa, la empleadora ha denunciado la sustracción de 30.000 euros y distintas joyas que tenía en su domicilio. Consta que la actora accede al mismo, de lunes a viernes y que, en ocasiones, permanece sola en su trabajo. Existen otras dos empleadas que acuden también, pero realizan labores de atención personal a la demandada, por lo que en su actividad, siempre cuentan con la presencia de otras personas. No obstante, ante dichos datos, la colocación de una cámara en el pasillo donde se ubica el armario que contiene la caja fuerte, enfocando a la misma y de forma limitada, no vulnera ningún derecho a la intimidad personal de la trabajadora. Se trata de una medida necesaria, idónea, y proporcionada a la finalidad pretendida, pues lo único que puede grabar es, o bien a la trabajadora prestando sus servicios de limpieza en el hogar, o bien a quien comete la infracción. Además, no puede obviarse que las peculiares características del centro de trabajo, domicilio familiar de la empleadora, deben de valorarse a fin de estimar la finalidad legítima de la medida. En este caso, se está adoptando una medida de vigilancia del cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales que puede afectar a su derecho a la intimidad, pero de forma evidente, este derecho que no puede considerarse vulnerado atendidas la ubicación y el enfoque de la cámara, ha de confrontarse y valorarse en relación no solo con el de la empleadora a percibir y vigilar la prestación de servicios sino con su derecho a la propiedad y a la protección de su domicilio familiar. Por lo expuesto, la medida ha de considerarse proporcionada y legítima como también lo ha de ser la prueba obtenida a través de la misma.
Y ello porque queda acreditado que las otras dos trabajadoras que acuden al domicilio de la empleadora, realizan la labor de su estricta atención personal, levantarse y acostarse, aseo y vestido, por lo que suelen encontrase siempre acompañadas en el domicilio. Una de ellas, además, fue la que notó, al abrir al armario, que la tapa de la caja fuerte estaba desajustada. De la denuncia del marido de la trabajadora cabe desprender la sustracción de dinero y otros bienes de su domicilio, denuncia que se amplió posteriormente con la sospecha fundada frente a la actora, existiendo diligencias penales abiertas sobre los hechos. En la grabación puede observarse que la demandante se dirigió al armario del pasillo donde se ubica la caja de seguridad, sin un paño, escoba o cualquier utensilio de trabajo, y posteriormente, presiona y abre la tapa de la caja fuerte, realiza alguna manipulación con lo que parece una llave y posteriormente, sube de nuevo la tapa, mueve el armario y se va.
El motivo del despido fue la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, art. 54.1 d) ET. Dicho esto, las faltas tipificadas como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituye una causa compleja, un cajón de sastre en el que se viene a valorar, el cumplimiento por el trabajador de la obligación de actuar con rectitud, honestidad y lealtad, englobando el fraude dentro de la transgresión de la buena fe contractual, y el aprovechamiento de la especial situación del trabajador para cometer la falta, como supuesto de abuso de confianza.
Y a la vista de los hechos considerados acreditados, cabe concluir que la actora cometió las faltas que se le imputan al haber intentado abrir la caja fuerte tal y como consta en la grabación de la cámara. La trabajadora contaba con la confianza de la empleadora, tras años de prestación de servicios y debiendo de considerarse su conducta como transgresora de la buena fe contractual, abusando de su situación de confianza en la familia, que no le ocultaba dónde se encontraba dicha caja fuerte ni los demás objetos y bienes familiares. La actuación de la demandante, apreciada en su conjunto, y valorando las circunstancias concurrentes y las especiales características del servicio prestado en el ámbito del hogar familiar, debe de considerarse grave, y en consiguiente, procedente el despido del que fue objeto. Por ello, se confirma la sanción.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Dña. Blanca frente a Dña. Adriana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.
Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0475 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
