Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103857
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6922
Núm. Roj: STSJ CAT 6922:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 1 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los autos nº 23/2021, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
Por este Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2021, y antes de admitir la demanda y con el fin de determinar la competencia objetiva de esta Sala requirió a la parte para que determinase con exactitud el alcance del conflicto.
Por escrito de 21 de abril de 2021, la parte actora indicó que el objeto del conflicto afectada a toda Cataluña, en cuanto que se impugnaba la implantación de un nuevo modelo de cambios de turno que se aplica a todas las 'residencias de cercanías' de las cuatro provincias catalanas.
Por Decreto de 22 de abril 2021, se tuvo por subsanada la demanda, y admitida la a trámite y se citó a las partes a los actos de conciliación y en su caso posterior juicio, que tendrían lugar el 22 de junio de 2020.
Hechos
En cambio no se alcanzó ningún acuerdo con los representantes de los trabajadores a la hora de elaborar el Cuadro de servicio de la Intervención de Regionales de Lleida, por lo que la empresa dando cumplimiento al requerimiento de la ITSS, mediante correo electrónico de 23.11.2020 dirigido al Presidente del Comité de Empresa de Lleida, impuso un cuadro de servicios a partir del 01/12/2020, y por lo que a este proceso interesa, en él se recoge lo siguiente:
La demanda se presentó el 22.12.2020 dirigida únicamente contra la empresa y fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, autos 758/2020 (folios 89-96). El 17.02.2021 ante el LAJ del citado Juzgado las dos partes aquí enfrentadas alcanzaron un acuerdo de la siguiente naturaleza:
En este procedimiento consta el preceptivo informe de la ITSS de Lleida de 16.2.2021 del que extractamos los siguiente: '
La ITSS, concluye su informe señalando que: '
Los folios 75, 76 y 196 recogen dicho modelo y en este se puede apreciar a través del apartado de información, lo siguiente: 1. '
2.
3.
4.
También eran utilizados otros modelos (obrantes a los folios 192-194) que damos aquí por íntegramente reproducidos, en los que la nota característica es que deben presentarse con una antelación de dos días, y se indica que las solicitudes quedan a expensas de la aprobación del jefe de estación, que valorará los motivos expuestos. Y de cara al solicitante se señala que el cambio estará autorizado cuando esté reflejado en los gráficos de servicio.
Las solicitudes de cambio de turno por situaciones extraordinarias siempre han sido atendidas de forma individualiza por el responsable de concederlas sin sujeción a los requisitos temporales fijadas en los modelos de solicitud de los cambios (testifical del Sr. Cornelio).
Fundamentos
Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala hace constar que los hechos declarados probados, se deducen directamente del contenido de la demanda, de la contestación efectuada por la parte demandada en el acto del juicio oral, así como de la prueba de interrogatorio, documental y testifical practicada por las partes y, en concreto de los documentos y prueba que se cita y refiere en los hechos probados.
El objeto de este proceso, tal y como como consta planteado en la demanda, pasa por determinar si la decisión de la empresa adoptada con efectos del 1.04.2021 de sustituir el modelo anterior de cambios de turno por un nuevo y a partir del cual ya no se admitiría como se hacía antes ningún cambio de turno sin la previa autorización de la empresa, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, además de una respuesta exacerbada frente al sindicato por la denuncia interpuso en el 2019 ante la ITSS y por las dos demandas que más tarde se plantearon contra las medidas que la empresa adoptó a resultas del requerimiento que la ITSS le hizo.
Atendiendo al contenido de los hechos probados, debemos acotar el objeto del procedimiento señalando, que son hechos no controvertidos que (1) hasta el mes de abril no existía en Cataluña un único procedimiento para solicitar el cambio de turno, (2) como tampoco que este estuviera expresamente regulado por un acuerdo, pacto, convenio o norma legal; (3) existían diferentes formas de solicitar los cambios, uno formal siguiendo el modelo que indicamos en los hechos probado séptimo y octavo, y (4) una práctica tolerada, consistente en que si dos trabajadores se ponían de acuerdo, el responsable de turno, sin conocimiento de los responsables de la empresa, los aceptaba una vez que se lo habían comunicado. (5) Igualmente consta probado que los cambios de turno acordados sin cumplir con los requisitos que los diferentes modelos de solicitud imponían antes del 1.4.2021, generan mermas con relación de la jornada o en los tiempos de descansos entre jornadas que uno de los dos trabajadores asumía.
En este procedimiento de conflicto colectivo se han acumulado tres acciones claramente diferenciadas:
A la vista de ello, en primer lugar, procederemos a examinar las que afectan a los derechos fundamentales por la relevancia que tiene a efectos de la inversión de la carga de la prueba sobre el resto de las pretensiones acumuladas, tanto en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva como a la libertad sindical y del honor del sindicato que se denuncia infringidos.
La demanda denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales que van a ser estudiados separadamente.
Afirma la demanda que la decisión de la empresa que aquí se impugna es una evidente represalia contra el sindicato actuante: 1º, '
Se plantea también que la empresa ha vulnerado el derecho al honor del sindicato, lo que representa a su vez vulneración del derecho a la libertad sindical, en el sentido de anudar al hecho de que en el nuevo modelo de solicitud de cambios de turno aparezcan dos referencias: una sentencia de la AN y otras al acuerdo alcanzado en los autos 758/2020 que pendían ante el JS núm. 1 de Lleida. A su juicio ello supone un atentado al honor que asiste al sindicato y una forma de limitar el ejercicio del sindicato a adoptar cuantas medidas considere oportunas para defender los intereses de los trabajadores que representa, ya sean o no afiliados a este.
El art.96.1 LRJS señala: '
Por otro lado, el TC como recoge en su sentencia 183/2015, y las que allí se citan, nos recuerda que la doctrina de ese Tribunal sobre la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental, por lo que el control constitucional que corresponde se articula en un doble plano: '
A juicio de este Tribunal, se puede constatar que la parte actora no ha aportado ningún tipo de indicio razonable a partir del cual se pueda poner de manifiesto la realidad de la denuncia que lo sustenta. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, se puede producir tanto por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen la privación de garantías procesales, como por la realización por quien la denuncia de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, cuando como consecuencia de estos la empresa adopte abiertamente medidas de represalia empresarial o, la respuesta produzca un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En el supuesto enjuiciado, el hecho de que el sindicato demandante presentara una denuncia a la ITSS y, tras ella, se requiera a la empresa para que reformase los cuadros de servicios en tanto que entendía que no se ajustaban a lo dispuesto en el marco regulador, no es un hecho relevante por cuanto que la empresa al recibir el requerimiento lo único que hace es sentarse a negociar con los representantes de los trabajadores en cada una de las residencia pero sin que pudiere alcanzar ningún acuerdo salvo en la de Tarragona. A partir de ese momento y transcurrido más de un año desde que la ITSS les requirió (2019), la decisión que tomó la empresa de imponer un nuevo cuadro de servicios a partir del mes de diciembre de 2020 no se puede calificar como un acto de represalia sino más bien como una respuesta razonable a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo negociado, y al deseo de evitar que fuere administrativamente sancionada.
Por otra parte, si la empresa hubiere tenido la intención de represaliar al sindicato actuante ningún sentido tiene que posteriormente desistiera del procedimiento 61/2021 que sobre esta cuestión se había planteado ante el JS núm. de Lleida tras haber alcanzado el 13.5.2021 un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa de Lleida el 13.5.2021, ni mucho menos que unos meses antes, el 17.2.2021 sobre la cuestión que ha dado lugar a estos autos que el sindicato actuante alcanzara un acuerdo con la empresa dentro de los autos 758/2020 del JS núm. 1 citados, y que además, se hiciera en los términos que hemos fijado en el hecho probado quinto. Es cierto, como se denuncia, que la empresa el 1.04.2021 decidió cambiar el modelo de solicitud que se venía aplicando para autorizar la solicitud de cambio de turno, pero, de todas estas circunstancias, tal y como las hemos expuesto no son suficiente para elevarlas a la categoría de indicios ni mucho menos para sustentar la existencia de una posible realidad a partir de la cual entender que se pudo vulnerar los derechos que se denuncian; más bien la conducta de la empresa responde, como venimos exponiendo, a la necesidad de resolver una situación que hasta ese momento estaba enquistada por imposibilidad de alcanzar acuerdos con el sindicato actuante sobre esta materia, y la de dar cumplimiento al requerimiento de la ITSS en la obligación que tenía de adecuar los cuadros de servicios al marco regulador y convencional que la propia ITSS advertía que se estaban vulnerando.
De todas formas, aunque hubiéremos considerado que esas circunstancias pudieren calificarse, en los términos que señala la doctrina constitucional, de suficientes indicios, el resultado al que se hubiese llegado no sería diferente al expuesto en el párrafo anterior en tanto que la empresa en el juicio neutralizó el dicho panorama indiciario. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional establece que para que una medida restrictiva de derechos fundamentales pueda ser declara constitucional debe respetar el principio de proporcionalidad, y cumplir con los siguientes presupuestos: a) el juicio de idoneidad, es decir, la medida analizada debe ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto; b) el juicio de necesidad, debe además de ser necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, c) juicio de proporcionalidad en sentido estricto, tiene que ser ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( SSTC 66/1995; 55/1996; 207/1996 y 37/1998, entre otras).
Con relación al
Por tanto, superados los tres juicios y no existiendo la necesaria conexión entre la medida empresarial y los derechos que se dice vulnerados, ya sea el de tutela judicial, libertad sindical o el honor, debemos rechazar la pretensión de declaración de vulneración de derechos fundamentales; tras lo cual, solo nos resta analizar la causa laboral de legalidad ordinaria que sustenta el presente conflicto colectivo.
Razona la parte actora que como la normativa laboral no regula los cambios de turno, y estos atienden a necesidades productivas y necesidades de conciliación de los trabajadores se '
Es doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, en las sentencias de 4 de noviembre, Recud. 4726/2010, 4249/2010, y 28 de octubre 2010, Recud. 4416/2009, o de 26 de septiembre de 2011, Recud 4249/2010, y las sentencias que allí se citan, '
De esta forma reconocida una condición más beneficiosa
Por otra parte, no todas las mejoras son susceptibles de generar una condición más beneficiosa, puesto que el objeto de esas ventajas tiene que ser licito por estar vedado cualquier tipo de beneficio que pretendiera contravenir el orden legal o convencional ( STS de 22-12-2004, Rec 130/2003 y 15-3-2006. Rec.82/2004), y solo puede recaer sobre un beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( STS 14-04-2005, rec. 153/2003).
E igualmente también es doctrina pacífica la que señala que el art. 41TRLET no permite de forma indiscriminada que el empleador modifique condiciones colectivas cuando viene condicionada por la existencia de 'probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' - art. 41.1 TRLET- y se haga de acuerdo con el concreto procedimiento de modificación - art. 41.4 del TRLET-, de forma que sólo con el concurso de tales requisitos -causales y de forma- puede aceptarse legalmente aquella modificación.
En el supuesto enjuiciado es notorio que la práctica de cambio de turnos entre los trabajadores se venía tolerando desde hacía tiempo, al menos de la forma que señala la parte actora en la residencia de Lleida, aunque también lo es que dicha practica no se aplicaba en toda Cataluña, que la empresa había establecidos diferentes modelos para solicitar el cambio de turno, y que mientras en una residencias dependiendo del responsable de turno se toleraba los cambios de turno de mutuo acuerdo en otras se llegaba incluso a sancionar a los trabajadores que no cumplían con los requisitos que esos modelos -previos al que trae causa de esta sentencia- habían establecido.
Por tanto, a partir de las circunstancias que nos preceden se puede decir que, con relación al ámbito del conflicto, toda Cataluña, la empresa aplicaba diferentes criterios en función del jefe o responsable que debía autorizar el cambio de turno, por lo que difícilmente se puede hablar de una condición más beneficiosa colectiva, en todo caso, de haber sido disfrutada de forma reiterada por un concreto trabajador podría ser considerada condición más beneficiosa a título individual, pero, esta cuestión obviamente transciende al ámbito de este conflicto. En todo caso, de apreciarse solo debería ser aplicada a los trabajadores adscritos a la residencia de Lleida que estén afiliados a la CGT en la medida y en los términos descritos del acuerdo conciliatorio judicial de 17.2.2021 alcanzado en los autos 758/2021, dado que en este no participaron las demás representaciones sindicales necesarias para conformar la mayoría de representación legal de los trabajadores ( articulo 87.1 TRLET y 156.2 LRJS).
Partiendo de la obligación que tiene este Tribunal de examinar de forma rigurosa como se ha generado la condición de la que trae causa estos autos para evitar que las meras actitudes permisivas del empresario que benefician a uno o a varios trabajadores se tornen en situaciones blindadas más allá de lo querido por ambas partes del contrato, debemos tener en cuenta en primer lugar que la regularidad, habitualidad, persistencia y habitualidad si bien son notas indiciarias de que existe una condición más beneficiosa, no son suficientes, al menos cuando se trata de condiciones más beneficiosas de carácter colectivo.
La necesidad de diferenciar lo que es una verdadera condición más beneficiosa de lo que constituye tan solo una mera tolerancia empresarial, solo se puede resolver a través de la acreditación de la existencia de una voluntad inequívoca, incondicionada y permanente en su concesión, y su manifestación debe ser apreciada a partir de la existencia de circunstancias acreditativas que nos lleven a concluir que dicho beneficio responde al compromiso real del empresario de concederlo, pues, si dicha voluntad adoleciera de cualquier vicio de consentimiento, o hubiere dudas sobre la misma, no estaríamos ante tal condición más beneficiosa sino ante simple actos tolerados o actitudes condescendientes del empresario que no puede ser generadores de derecho alguno.
En el presente caso, si alguna cosa queda clara a juicio de este Tribunal tras valorar convenientemente toda la prueba practicada -tal y como recogemos en los hechos probados- es que nunca hubo una voluntad inequívoca de la empresa en concederla. Se puede reconocer sin duda alguna que los responsables de turno (Jefes de estación), saltándose la normas impuestas por la empresa, en algún momento aceptaron a título individual el cambio de turno solicitado del modo y forma que postula la actora, pero lo que no se puede afirmar, como se pretende en la demanda, es que esa ventaja sea colectiva, ni mucho menos que se haya incorporado a sus contratos porque ha quedado probado que la dirección de la empresa en ningún momento tuvo conocimiento de que se estaba produciendo una practica generalizada hasta que no intervino la ITSS, ni hubo voluntad incondicionada de reconocer ese derecho de forma colectiva, y menos, cuando desde unos años antes en otras residencias que no eran las de LLeida venía exigiendo que los cambios de turno se hicieran en los términos que fijaban los diferentes modelos que para ese fina había elaborado; a lo cual además cabe añadir que, según el art. 457.9 del X Convenio Colectivo de RENFE, dicha conducta esta prohibida por cuanto viene tipificada como falta laboral. La permisividad o tolerancia con relación a determinadas conductas que son contrarias a los dispuesto en una norma legal o convencional nunca puede ser una fuente generadora de derechos y obligaciones, por mucho que se repita en el tiempo.
Por otra parte, se habla de condición sustancial que, según se denuncia, debería ser modificada a través de los procedimientos que regula el art. 41 del TRLET: se mantiene dicha tesis por cuanto la decisión empresarial supondría una modificación de horario, en la medida en que hasta la fecha se permitía una flexibilización del mismo y, por tanto, al no haberse seguido los trámites del art. 41 citado, la medida sería nula. Este Tribunal no puede compartir dicha tesis porque el cambio de turno es una decisión voluntaria de la persona que lo realiza, nunca una obligación, que no afecta ni al horario, ni al régimen de trabajo turnos, modificaciones estas últimas consideradas en el Estatuto de los Trabajadores como referidas a condiciones sustanciales de trabajo; al producirse un cambio de turno, no se modifica el cuadro de servicio, que sigue siendo el mismo, y además se realiza a petición del trabajador, con la salvedad de que dicha alteración o permuta no perjudique a otro trabajador, ni suponga una merma de la jornada, una merma del tiempo de descanso, o una merma del tiempo de descanso entre jornadas. No es admisible por ir en contra de las normas de prevención de riesgos laborales para el propio trabajador, ni tampoco por razones de seguridad para los usuarios de tren, que quien permuta su turno sufra algún tipo de merma, trabaje más de lo que le corresponde, o no pueda descansar el tiempo que reglamentariamente tiene concedido. Piénsese que, si ocurriera un accidente por causa de estas mermas, el responsable no sería el trabajador, sino la empresa por haberlo aceptado o tolerado directa o indirectamente, cuestión ésta que no puede ser avalada por este Tribunal por ser contraria al ordenamiento vigente.
A mayor abundamiento, recordemos que por lo que a esta cuestión afecta, la parte actora también suplicaba en la demanda que -además de declarar la nulidad de la modificación, por no haberse seguido los trámites que regula el art. 41 del TRLET- se condenara a la demandada a: 1º '
Resulta que si ahora comparamos lo que aquí se reclama y lo ponemos en relación con lo acordado en los autos 758/2020 del JS núm. 1 de Lleida (hecho probado quinto), se puede observar que en estos autos se reclama algo diferente a lo acordado con la empresa en la conciliación judicial el 17.2.2021. En el acuerdo conciliatorio la empresa les reconocía el derecho a cambiar de turnos, pero el cambio quedaba supeditado a la previa autorización de la empresa que les debía responder lo antes posible, ahora, se reclama que no se imponga ningún límite temporal al preaviso, que no sea necesaria la autorización explícita, y que no se denieguen los turnos porque haya mermas de descanso entre jornadas, ni entre ciclos, o cualquier circunstancia no prevista específicamente.
Ahora bien, la petición de que a los trabajadores de la residencia de Lleida no se les aplique lo que se pudiera resolver en estos autos, no es aceptable ya de que de apreciarse los trabajadores de Lleida recibirían por razón de su residencia un diferente trato que no tendría ninguna justificación legal. Por otra parte, no conviene olvidar que tal y como quedó acreditado en el juicio a preguntas de este Ponente con relación a los supuestos de solicitud de permuta de turnos que no puedan ajustarse a los parámetros de anticipación por concurrir razones de carácter urgente, o extraordinario, o por causa excepcional acreditada-, ya la empresa contempla la posibilidad y de hecho así lo viene haciendo, al autorizar permutas sin cumplir con los requisitos que exige el modelo de solicitud que se aplica desde el 1.4.2021, cuando concurre alguna causa extraordinaria o excepcional que impida al trabajador cumplir con su turno, lo que juicio de la Sala sería otro elemento más para entender que lo que en su día nació como una mera excepcionalidad de concesión individualizada terminó convertido por los trabajadores y por el responsable del control de los cambios de turno en un hábito en determinadas residencias, hábito del que la empresa no tuvo conocimiento a nivel de Cataluña hasta que ésta fue requerida por la ITSS; pero que así fuere, el hábito no se transforma automáticamente en una condición más beneficiosa, y muchos menos para que pueda llegar a ser considerada como sustancial en los términos que regula el art. 41 del TRLET; por ello si la empresa en un determinado momento decidió de forma pactada poner orden en el caos que determinados responsables de conceder las sustituciones habían creado, al no conseguir alcanzar un acuerdo, y dentro del derecho que le asiste, nada le impedía que impusiera a partir del 1.4.2021 que los cambios de turnos cumplieran unos concretos requisitos, decisión con la que no podrá estar de acuerdo la parte actora, pero que no puede considerarse contraria a derecho por entrar dentro de la facultad que le asiste a la empresa de organizar los medios personales y materiales de trabajo dentro de los límites que le obliga el marco reguladora legal o convencional que en esta materia le es de aplicación. Aunque si no puede ser declarada injustificada no podría calificarse nula, en tanto que la mera tolerancia cuando va dirigida a unos concretos trabajadores y se localiza en una determinada residencia, no la convierte en una condición más beneficiosa colectiva ni por ello puede ser incorporada a cada uno de los contratos de todos los trabajadores que tienen residencia en Cataluña y menos, como ocurre aquí, si además, como venimos reiterando esta de aceptarse sería contraria a una norma legal o convencional.
En definitiva, no nos encontramos ante los supuestos del articulo 41.1.b) y 41.1.c) del TRLET, en la medida en que no se trata de modificar el sistema de turnos o el horario de quienes trabajan en la empresa, y en cambio, si se compara el acuerdo de 17.2.2021 con los diferentes modelos de solicitud de los cambios elaborados por la empresa -de los que damos buena cuenta en el relato de hechos-, con la petición que recoge el suplico de la demanda, se puede apreciar que el único objeto de disconformidad sobre esta cuestión es principalmente el cumplimiento del requisito de solicitud anticipada del cambio voluntario de turno ordinario, que pasa de 2 a 5 días; pues en el caso que concurran razones extraordinarias, urgente y excepcional, como indicó la empresa en el juicio, no es necesario seguir los procedimientos que regulan dichos modelos y las peticiones se resolverán individualmente atendiendo a la excepcionalidad que alegue quien los solicite.
Por último, al no haberse apreciado la vulneración de derechos fundamentales denunciada, rechazado que los trabajadores hubieren adquirido por concesión voluntaria e unilateral el derecho a cambiar los turnos de trabajo sin autorización previa de la empresa mediante el simple acuerdo entre los trabajadores afectados, y no pudiendo considerarse que el cambio de modelo de solicitud de sustitución que se implantó a partir del 1.4.2021 modificase alguna condiciones de trabajo calificadas de sustanciales a las que hace referencia el art. 41 del TRLET, debemos rechazar la demanda en toda su extensión, ya que rechazadas las pretensiones principales en las que se asienta la demanda debe entenderse igualmente rechazadas al subsidiarias como es que se condene a retirar del nuevo modelo la referencia que se hace a dos procesos en los que fue parte el sindicato actor por carecer de la relevancia jurídica.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda núm. 23/2021 presentada por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y, en consecuencia, habiendo sido también parte el Ministerio Público, absolvemos a la mercantil RENFE VIAJEROS, S.A. de todas y cuantas pretensiones contiene la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
