Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 500/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:341

Núm. Roj: STSJ M 341:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0054184

ROLLO Nº : RSU 500/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1148/18

RECURRENTES: Dª. Celestina e INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL

RECURRIDOS: Dª. Celestina, INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, INVESMENT CHANGE THE WORLD SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENR SL Y WESTON HILL INVESMENT SL, FOGASA Y OTROS SIETE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE,Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ Y Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,Magistradas, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 23

En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. JOSÉ Mª. RUBIO GARCÍA DEL CASTILO Y JUAN SITGES CAVERO en nombre y representación de Dª. Celestina e INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1148/18 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Celestina contra INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, INVESMENT CHANGE THE WORLD SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENR SL Y WESTON HILL INVESMENT SL, FOGASA Y OTROS SIETE, en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celestina frente a Tu Chef de Productos Españoles, S. L., Weston Hill Asset Management, S. L., Instituts Odontologics Associats, S. L., Investment Change The World, S. L., Corners Tu Vida Fácil y Mortimer Wada, S. L. y Tu Vida Fácil, S. L. U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abonen la cantidad de 2675,06 €, debiendo, en caso de readmisión, abonarle los salarios de tramitación correspondientes.

Del pago de estas cantidades responderá subsidiariamente el FOGASA, dentro de los límites del artículo 33 ET '.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha estado dada de alta sucesivamente en las empresas Tu Chef de Productos Españoles, S. L., desde el 16-IX-11 al 29-II-16, Weston Hill Asset Management, S. L., desde el 1-III-16 al 30-IV-18, Instituts Odontologics Associats, S. L., desde el 1-V-18 hasta el 11-V-18, e Investment Change The World, S. L., desde el 16-V-18 hasta el 16-X-18.

En cuanto al salario percibido por la actora, el mismo ha sido de 4510,90 € brutos en Insituts Odontologics Associats, S. L. e Investment Change The World, S. L.

Además de dicho salario, la actora percibió comisiones por importe de 207.000 € abonadas en marzo y en septiembre de 2017, según manifiesta la actora en su escrito de fecha 12-VI-19 (escrito en el que concreta que percibió 75000 € de Mortimer Wada, S. L. el día 25-IX-17, 100000 € de Insituts Odontologics Associats el día 26-IX-17, y 32500 € de Weston Hill Asset Management, S. L. el día 29-III-17).

SEGUNDO.- Consta acreditado por la testifical de D. Santos que este trabajador, así como otros trabajadores (mencionó a D. Secundino) y la actora han prestado sus servicios indistintamente para varias empresas del grupo formado por las empresas demandadas, que tenían una única oficina central, en la calle Recoletos, si bien también se dirigían desde la Urbanización La Finca o la Urbanización Montepríncipe.

TERCERO.- Concretamente, del testimonio de D. Santos se desprende que quien de hecho dirigía las empresas demandadas era D. Donato, que el mismo daba instrucciones a la actora y que éste se las transmitía para realizar una serie de encargos, tales como realizar entregas de dinero de Instituts Odontologics Associats a Mortimer Wada, S. L.

CUARTO.- La actora recibió poder de representación de la empresa Tu Vida Fácil, S. L. U. el día 25-VII-17 (cuando estaba contratada por Weston Hill Asset Management, S. L.), con facultades tales como abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, concertar, modificar, renovar, cancelar y firmar pólizas de crédito o préstamo o suscribir los documentos públicos o privados que se requieran para dicha formalización.

Asimismo recibió poder de representación de Corners Tu Vida Fácil, de Investment Change The World, S. L. y de Mortimer Wada, S. L. (documentos quince a dieciocho de los aportados por la actora), poderes que quedaron sin efecto por escritura de 6-18 (documento número 19 de los aportados por la trabajadora).

QUINTO.- Mientras estuvo contratada para las distintas empresas en las que la trabajadora estuvo dada de alta, sus funciones consistieron, en gran parte, según se desprende de los correos electrónicos aportados como prueba documental (documentos 74 a 76 de la actora), en realizar labores de coordinación a las órdenes de D. Donato, de las distintas empresas demandadas, que claramente forman un grupo mercantil (hecho éste no negado por la demandada compareciente).

SEXTO.- Del documento número uno de los presentados por la demandada se desprende que, al incorporarse la actora a la empresa Instituts Odontologics Associats, a partir del día 1-V-18, se le respetó la fecha de antigüedad del 16-IX- 11, con conservación de los derechos y percepciones salariales que de ésta se derivasen.

SÉPTIMO.- La actora fue despedida de Instituts Odontologics Associats, S. L. el día 11-V-18, por falta de rendimiento y asistencia al trabajo sin justificar el día cuatro de mayo, y falta de puntualidad los días siete, ocho y nueve del mismo mes.

En el documento de liquidación y finiquito consta que percibió una indemnización exenta de IRPF de 33140,25 €.

OCTAVO.- A continuación, la actora fue contratada por Investment Change The World, S. L., donde siguió realizando las mismas funciones que había venido haciendo con anterioridad, hasta el día 16-X-18.

Este día la actora acudió a su puesto de trabajo y lo encontró cerrado, por lo que no pudo prestar sus servicios en el mismo. El mismo día fue dada de baja en Seguridad Social por Investment Change The World, S. L.

NOVENO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 4-XII-18, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de las demandadas comparecientes, Instituts Odontologics Associats, S. L. y RR Global Technology Developer, S. L., y sin efecto respecto de las demás codemandadas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión de la demandante y declara que ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, las representaciones letradas de la demandante y de la empresa INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL interponen recurso de suplicación formulando dos y un motivo, respectivamente. Los recursos han sido impugnados.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la demandante interesa la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

'A continuación la actora fue contratada por INVESMENT CHANGE THE WORLD SL con una antigüedad reconocida de fecha 16/08/2011 donde siguió realizando las mismas funciones que había venido haciendo con anterioridad, prestando servicios para todas las empresas del grupo de empresas, entre ellas INSTITUTS ODONTOLOGICS SL, hasta el día 16/10/2018'.

La revisión se desestima al introducir una valoración impropia del relato fáctico como ' prestando servicios para todas las empresas del grupo de empresas',debiendo haber interesado la introducción de hechos de los que, posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, deducir que las empresas forman un grupo con responsabilidad laboral.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción de los artículos 53, 54, 55.5 y 56 del ET, así como 9.2, 14 y 24 de la CE y 120, en relación con el 105.2 de la LRJS y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la condena solidaria a la recurrente resulta injustificada porque únicamente se basa en que Donato ejercía una dirección unitaria de las sociedades del grupo mercantil que dirigía, sin que exista una dirección de carácter abusivo, limitándose la demandante a ser secretaria de la citada persona, no prestando servicios para todas las empresas.

La jurisprudencia unificadora que señala la recurrente, STS de 20/06/2018, recurso nº 168/2017, nos dice:

'(...) la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto 'Tecno Envases, SA ').

2. Los requisitos en general del 'grupo' .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea 'grupo patológico' o simple 'empresa-grupo'-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno dela Sala [ SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:

'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17- rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ')

3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).

SÉPTIMO.- 1.- Base argumental de la supuesta 'empresa de grupo'.- En el supuesto debatido concurren una serie de coincidencias entre '...' y '...', tales como la parcial coincidencia en el objetivo social, la identidad de socios y Apoderada, y el mismo domicilio; pero no existen -no sólo no están acreditados, sino que expresamente se excluyen- los decisivos elemento de confusión patrimonial, unidad de caja y utilización fraudulenta de una dirección unitaria.

Exclusivamente apunta a aquella figura -empresa de grupo- el funcionamiento unitario que derivaría de una pretendida -y admitida por la recurrida- confusión de plantillas, la cual tan sólo resultaría inferible de los servicios prestados simultáneamente para ambas empresas demandadas por el Sr. (...) [19 días], la Sra. (...) [16 días] y el Sr. (...) [53 días], en los tres casos como 'agente y representante comercial'. Se prescinde, por supuesto, de la coincidencia en la persona de la Apoderada [Sra (...) ], en tanto que tal dato únicamente puede ser considerado como una manifestación más de la que hemos entendido como intrascendente identidad directiva.', continúa señalando la citada resolución en cuanto a la confusión de plantilla la intrascendencia de la prestación de servicios simultáneos cuando:

'se hubiese prestado de forma 'indiferenciada' -que no sólo simultánea- y percibiesen una exclusiva retribución, sino que -antes al contrario- se halla documentado (...) que para la prestación de tales servicios para la referida empresa, pese a su limitado ámbito temporal, de todas formas se les suscribió un específico contrato, en el que se pactó la correspondiente retribución a comisión a cargo de la contratante y que -precisamente por la específica retribución pactada- ha de entenderse fue compatibilizada con la remuneración a cargo de (...) para el cometido que no consta, aunque presumiblemente hubiese sido también el de Agente comercial.

Pero con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios 'indistintos', que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una 'confusión de plantillas', que a su vez evidencie un 'funcionamiento unitario' y que a la par consienta afirmar la existencia de 'empresa de grupo', que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el 'grupo' y no en la concreta empresa afectada por el PDC.'

(...) Ahora bien, en el presente caso negamos la existencia de esa 'confusión de plantillas', pues la mínima intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la 'insignificancia', que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada por esta Sala de lo Social, a veces sin denominarla expresamente ( SSTS 27/04/15 -rcud 1881/14 - ; 12/05/15 -rcud 2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -).

4.- Suficiencia de la documentación aportada.- Si por lo dicho no estamos en presencia de un grupo 'patológico' -y fraudulento- de empresas, sino que ni siquiera nos hallamos ante una transparente 'empresa-grupo', aunque igualmente resulte indudable que las dos empresas demandadas -(...)- integran un 'grupo de sociedades' en sentido mercantil y ello pudiera comportar algún género de unidad en la dirección económica -sus Administradores son los mismos-, lo cierto es que se trataría de un grupo, no vertical sino horizontal o de coordinación, del que no cabría derivar -salvo uso abusivo de la dirección o utilización fraudulenta de la personalidad- tan siquiera consecuencia alguna relativa a la obligada aportación documental en el periodo de consultas del PDC, siendo así que el deber de proporcionar las cuentas anuales y el informe de gestión de cada una de las empresas del grupo, únicamente alcanza -conforme al art. 4.5 RD 1483/2012 - a las sociedades integrantes de un grupo 'vertical', caracterizado por la existencia de una empresa dominante, exista o no 'obligación de formular cuantas consolidadas' [ art. 2 RD 1159/2010, de 17/Septiembre, sobre 'Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas'].

Ello es así, porque -aparte de esa referencia expresa que el art. 4.5 hace a la 'sociedad dominante' [lo que excluye de la obligación de que tratamos a las empresas del tipo grupo 'horizontal'], en todo caso el concepto de 'grupo de empresas' que el precepto refiere no puede sino ser otro que el que acepta -y define- el propio legislador en otras disposiciones legales: así, el art. 3.1.3º de la Ley 10/1997 [24/Abril ], sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que traspone al Derecho español la Directiva 94/45/CE [22/Septiembre/1994], al decir que es 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'; o el que refiere el art. 2.d) de la Ley 31/2006 [19/Octubre ], sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que transpone la Directiva 2001/86/CE, y en el que se configura la 'filial' de una sociedad, como la 'empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante, definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril ....'. Y nos cabe duda de que la eficacia traspasa del concepto el concreto ámbito en el que se le define, habida cuenta de su rango legal y de que transpone Directivas Comunitarias.'

El juzgador de instancia ha condenado solidariamente a la recurrente en base a que de la testifical da por acreditado que la demandante ha prestado servicios indistintamente para varias empresas del grupo formado por las empresas demandadas, que tenían una única oficina central, en la calle Recoletos, si bien también se dirigían desde la Urbanización La Finca o la Urbanización Montepríncipe (hecho probado segundo); que Donato daba instrucciones a la actora y le transmitía encargos, tales como realizar entregas de dinero de Instituts Odontologics Associats a Mortimer Wada SL (hecho probado tercero) y que las funciones de la demandante consistieron, en gran parte, como se desprende de los correos electrónicos aportados, en realizar labores de coordinación a las órdenes de Donato, de las distintas empresas demandadas (hecho probado quinto) y por ello cuando se incorpora a la empresa Instituts Odontologics Associats, a partir del 1/05/2018, se le respeta la antigüedad del 16/09/2011, con conservación de derechos y percepciones salariales (hecho probado sexto)

En base a estas hechos, la Sala comparte la conclusión a la llega el juzgador de instancia de que estamos, en este caso concreto, ante una prestación de servicios indiferenciadamente para la recurrente y demás empresas condenadas, por lo que la responsabilidad solidaria alcanza a la misma , procediendo desestimar el motivo y el recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción del artículo 56 del ET. En síntesis expone que la antigüedad de la trabajadora debe concretarse en la fecha de 16/09/2011 porque fue reconocida expresamente por WESTON HILL ASSET MANAGEMENT SL e INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL y posteriormente por INVESMENT CHANGE THE WORD SL y que la indemnización recibida de INSTITUTS ODONTOLOGICTS ASSOCIATS SL, en virtud de acta de conciliación ante el SMAC en fecha 25/06/2019, no obedece a liquidación alguna de la relación laboral y no debe descontarse de la indemnización que legalmente corresponde a la demandante de 35.815,31 €.

Del relato fáctico se desprende que el 1/05/2018, la demandante se incorpora a INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS que le respeta como fecha de antigüedad la de 16/09/2011, con conservación de los derechos y percepciones salariales que de ésta se derivasen, y el 11/05/2018, es despedida por Instituts Odontologics Associats SL y en el documento de liquidación y finiquito consta que percibe una indemnización exenta de IRPF de 33.140,25 € (hecho probado séptimo, folio nº 423).

A continuación, fue contratada por Invesment Change The World SL, donde siguió realizando las mismas funciones que había venido efectuando con anterioridad, hasta el 16/10/2018 (hecho privado octavo).

La empresa recurrente le abonó la indemnización indicada, desglosada en el acta de conciliación ante el SMAC celebrada el 25/06/2018, por la prestación de servicios efectuados con anterioridad al 1/05/2018.

Es cierto que posteriormente fue contratada por otra empresa y siguió realizando las mismas funciones pero ello tiene lugar en virtud de un nuevo contrato y el reconocimiento de una antigüedad por la nueva empresa no consta que sea a efectos indemnizatorios no procediendo tenerse en cuenta para el cómputo de la indemnización como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 13/11/2006, recurso nº 3110/2005, que dice:

'(...) La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI- 1997 (recurso 2698/1996), 30-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999). La referida doctrina es la siguiente:

a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20-noviembre y 17-diciembre-1985, 25- febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

CUARTO.-Pierde la empresa el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Debe abonar también los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 600'00 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Celestina y de INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 1148/2018, seguidos a instancia de Celestina contra INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENMT SL, TU VIDA FACIL SL, PRESTIGE DOMINATION SL, FLANAGAN TESWSA SL, WESTON HILL INVESTMENT SL, INVESTMENT CHANGE THE WORL SL, CORNERS DE TU VIDA FACIL SL, MAXDUELL GRAN SL, MORTIMER WADA SL y FONDO DE GARANTÍA SLARIAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 € en concepto de honorarios de abogado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 500/2020que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 500/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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