Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 500/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:341
Núm. Roj: STSJ M 341:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº : RSU 500/2020
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1148/18
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. JOSÉ Mª. RUBIO GARCÍA DEL CASTILO Y JUAN SITGES CAVERO en nombre y representación de Dª. Celestina e INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE , ha sido Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la demandante interesa la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima al introducir una valoración impropia del relato fáctico como '
La jurisprudencia unificadora que señala la recurrente, STS de 20/06/2018, recurso nº 168/2017, nos dice:
'(...) la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto 'Tecno Envases, SA ').
2. Los requisitos en general del 'grupo' .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea 'grupo patológico' o simple 'empresa-grupo'-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno dela Sala [ SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:
'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17- rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ')
3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).
SÉPTIMO.- 1.- Base argumental de la supuesta 'empresa de grupo'.- En el supuesto debatido concurren una serie de coincidencias entre '...' y '...', tales como la parcial coincidencia en el objetivo social, la identidad de socios y Apoderada, y el mismo domicilio; pero no existen -no sólo no están acreditados, sino que expresamente se excluyen- los decisivos elemento de confusión patrimonial, unidad de caja y utilización fraudulenta de una dirección unitaria.
Exclusivamente apunta a aquella figura -empresa de grupo- el funcionamiento unitario que derivaría de una pretendida -y admitida por la recurrida- confusión de plantillas, la cual tan sólo resultaría inferible de los servicios prestados simultáneamente para ambas empresas demandadas por el Sr. (...) [19 días], la Sra. (...) [16 días] y el Sr. (...) [53 días], en los tres casos como 'agente y representante comercial'. Se prescinde, por supuesto, de la coincidencia en la persona de la Apoderada [Sra (...) ], en tanto que tal dato únicamente puede ser considerado como una manifestación más de la que hemos entendido como intrascendente identidad directiva.', continúa señalando la citada resolución en cuanto a la confusión de plantilla la intrascendencia de la prestación de servicios simultáneos cuando:
'se hubiese prestado de forma 'indiferenciada' -que no sólo simultánea- y percibiesen una exclusiva retribución, sino que -antes al contrario- se halla documentado (...) que para la prestación de tales servicios para la referida empresa, pese a su limitado ámbito temporal, de todas formas se les suscribió un específico contrato, en el que se pactó la correspondiente retribución a comisión a cargo de la contratante y que -precisamente por la específica retribución pactada- ha de entenderse fue compatibilizada con la remuneración a cargo de (...) para el cometido que no consta, aunque presumiblemente hubiese sido también el de Agente comercial.
Pero con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios 'indistintos', que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una 'confusión de plantillas', que a su vez evidencie un 'funcionamiento unitario' y que a la par consienta afirmar la existencia de 'empresa de grupo', que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el 'grupo' y no en la concreta empresa afectada por el PDC.'
(...) Ahora bien, en el presente caso negamos la existencia de esa 'confusión de plantillas', pues la mínima intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la 'insignificancia', que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada por esta Sala de lo Social, a veces sin denominarla expresamente ( SSTS 27/04/15 -rcud 1881/14 - ; 12/05/15 -rcud 2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -).
4.- Suficiencia de la documentación aportada.- Si por lo dicho no estamos en presencia de un grupo 'patológico' -y fraudulento- de empresas, sino que ni siquiera nos hallamos ante una transparente 'empresa-grupo', aunque igualmente resulte indudable que las dos empresas demandadas -(...)- integran un 'grupo de sociedades' en sentido mercantil y ello pudiera comportar algún género de unidad en la dirección económica -sus Administradores son los mismos-, lo cierto es que se trataría de un grupo, no vertical sino horizontal o de coordinación, del que no cabría derivar -salvo uso abusivo de la dirección o utilización fraudulenta de la personalidad- tan siquiera consecuencia alguna relativa a la obligada aportación documental en el periodo de consultas del PDC, siendo así que el deber de proporcionar las cuentas anuales y el informe de gestión de cada una de las empresas del grupo, únicamente alcanza -conforme al art. 4.5 RD 1483/2012 - a las sociedades integrantes de un grupo 'vertical', caracterizado por la existencia de una empresa dominante, exista o no 'obligación de formular cuantas consolidadas' [ art. 2 RD 1159/2010, de 17/Septiembre, sobre 'Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas'].
Ello es así, porque -aparte de esa referencia expresa que el art. 4.5 hace a la 'sociedad dominante' [lo que excluye de la obligación de que tratamos a las empresas del tipo grupo 'horizontal'], en todo caso el concepto de 'grupo de empresas' que el precepto refiere no puede sino ser otro que el que acepta -y define- el propio legislador en otras disposiciones legales: así, el art. 3.1.3º de la Ley 10/1997 [24/Abril ], sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que traspone al Derecho español la Directiva 94/45/CE [22/Septiembre/1994], al decir que es 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'; o el que refiere el art. 2.d) de la Ley 31/2006 [19/Octubre ], sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que transpone la Directiva 2001/86/CE, y en el que se configura la 'filial' de una sociedad, como la 'empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante, definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril ....'. Y nos cabe duda de que la eficacia traspasa del concepto el concreto ámbito en el que se le define, habida cuenta de su rango legal y de que transpone Directivas Comunitarias.'
El juzgador de instancia ha condenado solidariamente a la recurrente en base a que de la testifical da por acreditado que la demandante ha prestado servicios indistintamente para varias empresas del grupo formado por las empresas demandadas, que tenían una única oficina central, en la calle Recoletos, si bien también se dirigían desde la Urbanización La Finca o la Urbanización Montepríncipe (hecho probado segundo); que Donato daba instrucciones a la actora y le transmitía encargos, tales como realizar entregas de dinero de Instituts Odontologics Associats a Mortimer Wada SL (hecho probado tercero) y que las funciones de la demandante consistieron, en gran parte, como se desprende de los correos electrónicos aportados, en realizar labores de coordinación a las órdenes de Donato, de las distintas empresas demandadas (hecho probado quinto) y por ello cuando se incorpora a la empresa Instituts Odontologics Associats, a partir del 1/05/2018, se le respeta la antigüedad del 16/09/2011, con conservación de derechos y percepciones salariales (hecho probado sexto)
En base a estas hechos, la Sala comparte la conclusión a la llega el juzgador de instancia de que estamos, en este caso concreto, ante una prestación de servicios indiferenciadamente para la recurrente y demás empresas condenadas, por lo que la responsabilidad solidaria alcanza a la misma , procediendo desestimar el motivo y el recurso.
Del relato fáctico se desprende que el 1/05/2018, la demandante se incorpora a INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS que le respeta como fecha de antigüedad la de 16/09/2011, con conservación de los derechos y percepciones salariales que de ésta se derivasen, y el 11/05/2018, es despedida por Instituts Odontologics Associats SL y en el documento de liquidación y finiquito consta que percibe una indemnización exenta de IRPF de 33.140,25 € (hecho probado séptimo, folio nº 423).
A continuación, fue contratada por Invesment Change The World SL, donde siguió realizando las mismas funciones que había venido efectuando con anterioridad, hasta el 16/10/2018 (hecho privado octavo).
La empresa recurrente le abonó la indemnización indicada, desglosada en el acta de conciliación ante el SMAC celebrada el 25/06/2018, por la prestación de servicios efectuados con anterioridad al 1/05/2018.
Es cierto que posteriormente fue contratada por otra empresa y siguió realizando las mismas funciones pero ello tiene lugar en virtud de un nuevo contrato y el reconocimiento de una antigüedad por la nueva empresa no consta que sea a efectos indemnizatorios no procediendo tenerse en cuenta para el cómputo de la indemnización como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 13/11/2006, recurso nº 3110/2005, que dice:
'(...) La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI- 1997 (recurso 2698/1996), 30-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999). La referida doctrina es la siguiente:
a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.
b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20-noviembre y 17-diciembre-1985, 25- febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Celestina y de INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 1148/2018, seguidos a instancia de Celestina contra INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENMT SL, TU VIDA FACIL SL, PRESTIGE DOMINATION SL, FLANAGAN TESWSA SL, WESTON HILL INVESTMENT SL, INVESTMENT CHANGE THE WORL SL, CORNERS DE TU VIDA FACIL SL, MAXDUELL GRAN SL, MORTIMER WADA SL y FONDO DE GARANTÍA SLARIAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 € en concepto de honorarios de abogado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
