Última revisión
17/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 23/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2020 de 16 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100024
Núm. Ecli: ES:AN:2022:511
Núm. Roj: SAN 511:2022
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000380 /2020 seguido por demanda de SAFARI SUB, S.L. , con representación SERGIO SANTANA BERTRAN contra MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se revoque la Resolución administrativa impugnada y, visto el contenido y fundamentación de la presente demanda, se acceda a la petición de constatación de concurrencia de supuesto de fuerza mayor de conformidad con el artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020.
En sustento de su pretensión alegó que habiendo presentado solicitud de ERTE por fuerza mayor derivada de la Covid 19 el día 29-4 -2020 la misma fue denegada por resolución de la Dirección General de trabajo notificada en fecha 4 de mayo de 2.020 y que habiéndose interpuesto frente a dicha resolución recurso de alzada en fecha 29-6-2.020 el mismo fue inadmitido por Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020 notificada a la parte el día 6-8- 2.020.
Denunció que por Administración se había efectuado una interpretación errónea del dies a quem del plazo de caducidad el cual por aplicación del RD 463/2.020 en relación con el RD 537/2020 y los arts. 30 y 122 de la Ley 39/2.015 debía datarse el día 1 de julio por lo que el recurso fue formulado en plazo, ya que los plazos para interponer los recursos administrativos no están contemplados en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.
Adujo que la actora es una sociedad que se dedica a la importación v comercialización al por menor de artículos de playa y souvenirs que durante los meses de septiembre a febrero, la Empresa importa y almacena los materiales que, posteriormente y de cara al periodo estival, va a comercializar y vender entre sus clientes (a partir de marzo y hasta septiembre), siendo todos esos clientes establecimientos minoristas, vende a más de 500 clientes minoristas repartidos por toda España, contando con una red comercial y distintas delegaciones comerciales en Islas Baleares, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Alicante. De manera más residual, realiza venta por exportación a Francia o Portugal.
Así, el canal de venta de la red comercial de la Compañía es presencial en cliente final, es decir, que tal labor de venta se hace, siempre, en el cliente físico final mediante visita del comercial de la empresa a éste, que es quien le encarga los pedidos que va a precisar de cara al periodo estival.
Cabe indicar que los clientes de mi representada están conformados por pequeñas y medianas tiendas de playa, pequeños bazares, establecimientos costeros o turísticos e incluso a algunos hoteles que venden nuestros productos de playa y/o souvenirs, y que a raíz del cierre de establecimientos y de las prohibiciones de movilidad la actora se vio impedida de realizar su actividad cayendo sus ingresos durante los días 16 a 23 de marzo un 99 por ciento respecto del mismo mes del año precedente.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RD Ley 8/2.020.
.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
'Que desestimando la demanda deducida por SAFARI SUB SL contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda'.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En la Memoria aportada se especificaba que la actividad de la empresa es la importación v comercialización al por mayor de artículos de playa y souvenirs que durante los meses de septiembre a febrero, la Empresa importa y almacena los materiales que, posteriormente y de cara al periodo estival, va a comercializar y vender entre sus clientes (a partir de marzo y hasta septiembre), siendo todos esos clientes establecimientos minoristas, vende a más de 500 clientes minoristas repartidos por toda España, contando con una red comercial y distintas delegaciones comerciales en Islas Baleares, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Alicante. De manera más residual, realiza venta por exportación a Francia o Portugal, así como que su actividad exige el desplazamiento a los centros de los diversos clientes, los cuales a consecuencia de la declaración de Estado de Alarma por el RD 463/2020 se encuentran cerrados, encontrándose además impedidos los empleados de la actora de visitar tales establecimientos por las limitaciones a la movilidad, ya que muchos establecimientos se encuentran cerrados y sus propietarios están declinando el contacto con los comerciales por la situación que se está atravesando, por lo que solicitaba se constase la fuerza mayor impeditiva respecto de 52 de los 59 trabajadores de la empresa y con efectos de 20-3-2.020.
'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa SAFARI SUB, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015.'
En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se razonaba:
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Si bien esta Sala en su primera sentencia entendió que la resolución impugnada era ajustada derecho y que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido dicho criterio como consta en los antecedentes fácticos de la presente sentencia ha sido corregido por la STS de 20-1-2.022 - rec. 252 /2021-, y con remisión a lo resuelto en nuestra SAN de 3-2-2.022 ( autos 362/2020) debemos examinar si en la resolución administrativa debió constatarse la concurrencia de fuerza mayor en los términos en que se planteó el recurso de alzada.
En el mismo se funda la existencia fuerza mayor en los arts. 10.1 y 7 del RD 463/2021 señalándose que siendo la actividad de la actora se ha visto afectada por las limitaciones a la movilidad y el cierre de establecimientos que se acordó en dicho RD por el que se declaró el Estado de Alarma.
El art. 22.1 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:
''
La STS de 15-12-2.021 - rec. 179/2021- con relación a este precepto ha razonado:
Pues bien siendo la actividad de la empresa la 'importación v comercialización al por mayor de artículos de playa y souvenirs', hemos de señalar que la actividad de la misma no fue objeto de restricción alguna por el art. 10 del RD 463/2.020, y que si bien, pudiera darse el caso- no acreditado por otro lado- que los comercializadores al por menor de dichos artículos, en atención a la situación derivada de la pandemia que les impedía abrir sus establecimientos, disminuyesen en el número de sus pedidos o restringieran, no ya por norma restrictiva de derechos alguna, sino por decisión propia el mantener contactos con los comerciales de la actora, debe llevarnos a coincidir con el criterio mantenido por la resolución dictada por la Directora General de Trabajo en el sentido de no tener por constatada la Fuerza Mayor en los términos en los que aparece descrita en el art. 22 del RDLey 8/2.020, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a instar medidas de regulación temporal de empleo con arreglo al art. 23 del RD 8/2.020.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por SAFARI SUB SL contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0380 20 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0380 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
