Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 23/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 872/2021 de 20 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:29
Núm. Roj: SJSO 29:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 20 DE ENERO DE 2022.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000872/2021 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Reyes contra ASOCIACION EDUCATIVA Y CULTURAL DEL COLEGIO DIRECCION002 - DIRECCION001-,
Antecedentes
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio habiendo presentado informe de no asistencia al considerar que subyace cuestión de legalidad ordinaria.
Hechos
Su centro de trabajo se encuentra en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 ( NUM002) Navarra, siendo éste el Colegio concertado de educación diferenciada ' DIRECCION001' en el que se imparten exclusivamente clases de Educación Primaria de alumnas.
1.-Centro DIRECCION002, que se conforma por el nivel de educación infantil (sin diferenciación de sexos únicamente en este nivel) y por el nivel de educación primaria, formando parte de este último de única forma alumnos, profesores y directores, todos ellos de sexo masculino. Dicho centro está conformado por tres líneas de clases (A, B y C) en todos los cursos, es decir, de primero a sexto de primaria.
* Para el curso 2018/2019 el Centro DIRECCION002 contaba con un total de 32 unidades concertadas de Educación Primaria.
* Para el curso 2019/2020 el Centro DIRECCION002 contaba con un total de 32 unidades concertadas de Educación Primaria.
* Para el curso 2020/2021 el Centro mantiene 31 unidades concertadas de Educación Primaria.
* Para el curso 2021/2022 el Centro mantiene 30 unidades concertadas de Educación Primaria.
Obra en autos correo electrónico remitido por el Departamento de Educación y Cultura (Nóminas Centros Concertados y Subvencionados) para los cursos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
2.-Centro DIRECCION001 que se conforma por el nivel de educación primaria de únicamente alumnas y constituido por profesoras y directoras de centro. En dicho centro existen dos líneas (A y B) en los cursos de primero a quinto y, en sexto curso, existen tres líneas (A, B y C) por el número de alumnas de esa edad para el curso 2020/2021, desapareciendo la línea transitoria, hasta entonces existente, para el curso 2021/2022, pasando a existir dos líneas (A y B) por curso (12 aulas).
La trabajadora demandante ha prestado servicios exclusivamente como Profesora en el Centro DIRECCION001, habiendo desarrollado funciones desde sus inicios en el colegio como profesora de lengua inglesa, asignatura denominada coloquialmente como 'inglés', en los cursos de tercero, cuarto, quinto y sexto de primaria. En concreto, la actora nunca ha dado clase de inglés en el primer curso de primaria.
En el departamento de inglés, durante el curso escolar 2020/2021, cuatro profesoras impartían la asignatura de inglés. En concreto, la actora impartía inglés 5 horas semanales en 4ºA, en las dos líneas de 5º y en 6º B. Obra en autos '
Para el curso escolar 2021/2022, a resultas de la Resolución 35/2021 de 5 de febrero, de la Directora General de Recursos Educativos, por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el período comprendido entre los cursos 2021/2022 y 2026/2027 en la etapa de Educación Primaria, dada la prohibición de diferenciación por sexos, consta cómo en el primer curso de Educación Primaria se han implantado cinco líneas de clases (A, B, C, D y E) exclusivamente en el Centro DIRECCION001. Durante el primer curso de Educación Primaria se ha pasado a impartir 5 horas semanales de inglés a impartir 4, según se hace constar en el 'Cuadrante 21-22. Distribución de asignaturas por profesorado' que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. Según consta, durante el curso 2021/2022, un total de 26 profesores imparten las diversas asignaturas en el Centro DIRECCION001.
Obra en autos contratos de trabajos y anexos a los mismos celebrados entre la Asociación demandada y los trabajadores que se enumeran en el documento 6 (folio 183) aportado por la demandada a requerimiento de la actora que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
En la expresada comunicación se indica lo que sigue:
'
En la referida comunicación se traslada a la trabajadora demandante que el despido tendrá efectos desde el día 31 de agosto de 2021, fecha en que se cumplen los 15 días del periodo de preaviso, concediéndole simultáneamente una licencia de seis horas semanales de duración a fin de buscar un nuevo empleo. Asimismo, se pone a disposición de la trabajadora demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.759 euros a través de transferencia bancaria. De igual modo se le informa que tiene a su disposición, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de todos sus devengos la cantidad de 2142,45 €.
La Directora técnica contestó al correo electrónico indicado en fecha 25 de junio de 2021 con el siguiente tenor:
En fecha 1 de julio de 2021, D. Ildefonso, gestor de los colegios y apoderado de la Asociación, remite a la actora el correo electrónico expresando lo que sigue:
'Buenos días Reyes.
Tal y como me comprometí en nuestra conversación telefónica de ayer, te respondo por escrito a las dudas que planteaste por correo electrónico a Casilda.
*
*
*
*
*
En fecha 13 de julio de 2021 la demandante remite a don Ildefonso correo electrónico del siguiente tenor:
'Buenos días, Ildefonso:
En fecha 29 de abril de 2019 las partes suscribieron contrato temporal de interinidad como Profesora de Educación Primaria, a tiempo parcial (153,87 horas) con duración prevista entre el 29/04/2019 y el 20/06/2019 en sustitución de la trabajadora D. ª Lorenza por Riesgo durante el embarazo.
Obra en autos Anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2020 suscrito entre las partes por el cual, desde el 1 de septiembre del 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020, la actora realizaría una hora lectiva de primaria en sustitución de Martina que se encontraba de baja maternal.
Obra en autos Anexo al contrato de trabajo celebrado en fecha 01/09/2016 suscrito en fecha 24 de octubre de 2020 por el cual, desde el 24/11/2020 la actora aumentará su jornada anual en 51,33 horas, en sustitución de Martina durante su excedencia por guarda legal.
Fundamentos
Adicionalmente, ha de destacarse que, por la Asociación demandada, pese al requerimiento efectuado ex. artículo 94.2LRJS, se han aportado los horarios semanales de profesores de Educación Primaria del Centro DIRECCION002, pero no así los correspondientes al Centro DIRECCION001, siendo que esta circunstancia ha obstado el análisis sobre la continuidad del profesorado en el curso 2021-2022 y, en concreto, sobre los profesores que imparten el 'curso burbuja' para el primer curso de Educación Primaria, únicamente en el Centro DIRECCION001. En el sentido expresado, el documento 6 aportado por la demandada a requerimiento de la actora pretende incorporar al procedimiento '
La parte actora afirma en el escrito rector que se ha dado prioridad de permanencia a los profesores de sexo masculino procedentes del Centro DIRECCION002 y que D. ª Casilda le había trasladado que la prioridad era preservar los contratos de los profesores de sexo masculino, alegación ésta que, no obstante, ha resultado huérfana de toda actividad probatoria.
Finalmente, las noticias de prensa aportadas por la actora referidas al cumplimiento o incumplimiento de los Centros DIRECCION002/ DIRECCION001 del marco normativo fijado por la Ley de Educación, en cuanto a la imposibilidad de acogerse a la financiación pública en el supuesto de diferenciación por sexos no constituyen fuentes de prueba relevantes que incidan en el resultado del pleito.
Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que desglosa en los conceptos que seguidamente se expresan: a) por la vulneración de los derechos fundamentales alegados y daños morales interesa 50.000 €; por el sufrimiento y el dolor que padece como consecuencia del despido y por el perjuicio que, en su formación, promoción y trayectoria profesional tiene este despido reclama 25.001,00 €; finalmente, por los gastos jurídicos derivados de la reclamación solicita 1.000 €.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora. Por el contrario, alega que la causa del despido, en la forma trasladada en la comunicación del despido, radica en la desaparición de la línea transitoria en el Centro DIRECCION001 para el curso 2021/2022. En este sentido indica que era ya conocido que se iba a perder un aula para dicho curso y que se iba a amortizar un puesto de trabajo; para evitar ese despido se ofreció a la actora o un contrato de cinco horas de jornada de duración indefinida más horas como auxiliar de conversación o bien la sustitución de una baja maternal. Añade que, al no aceptar la trabajadora demandante ninguna de las dos opciones, se le hizo un despido objetivo. Insiste en que la empresa no le ha comunicado una MSCT sino una oferta para evitar el despido objetivo, concluyendo que, ante la demanda entablada en materia de modificación sustancial, la empresa no reacciona despidiéndole, de lo que colige que no ha conculcado su garantía de indemnidad. Por lo que respecta a la prohibición de discriminación aduce que no se le ha despedido por ser mujer, sino que se trata de la plaza que sobra como consecuencia de la pérdida de un aula en el Centro DIRECCION001. Niega finalmente la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho y en cuanto al importe resarcitorio interesado aduce que, precisamente, es en el Centro DIRECCION001 donde la actora ha adquirido experiencia, añadiendo que no se le ofreció inicialmente sino un contrato en prácticas. Apunta que no fue sino hasta el año 2015 cuando obtuvo el título de profesora de Educación Primaria en la Universidad de la Rioja y que, con anterioridad, tan solo había trabajado como Conversadora en el Centro DIRECCION003 de DIRECCION004. Niega en suma la procedencia de indemnización alguna.
Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 '
Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo '
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. Se destaca la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
Esta doctrina sobre la garantía de indemnidad se proyecta también a supuestos de decisiones discrecionales. Afirmándose que, en estos casos para excluir la existencia de indicios de la lesión, no es suficiente invocar el carácter del puesto y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización
Igualmente, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitarlo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. La STS de 12 de junio de 2012 invocada en el recurso si bien solo examina si procedía la readmisión obligatoria con abono de los salarios de trámite en un supuesto de desistimiento de un contrato de alta dirección motivado en la pérdida de confianza, en que había quedado acreditado que se trató de una represalia por el ejercicio de sus derechos fundamentales, señala igualmente que aunque el Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento 'ad nutum' del empresario, esta extinción 'ad nutum' tiene el límite del respeto de los derechos fundamentales, pues los supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos fundamentales que gozan de la máxima protección.
Establecidas, así, las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de ' indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 ' los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental'. Ha de existir pues una correlación o conexión causal mínima entre la acción del trabajador y la reacción empresarial, debiendo de acudirse siempre al caso concreto siendo la casuística muy abundante. Dentro de los parámetros que se suelen utilizar por el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril , FJ 4 101/2000, de 10 de abril , 214/2001, de 29 de octubre , 84/2002, de 22 de abril , 114/2002, de 20 de mayo , 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio , 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo , 125/2008 de 20 de octubre ).
En el caso sometido a enjuiciamiento, la parte actora ha acreditado la existencia de indicios suficientemente indicativos de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad dado que la proximidad temporal entre la presentación de la papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra en fecha 17 de julio de 2021 con el consiguiente acto conciliatorio terminado 'sin avenencia' el 27 de julio de 2021 y la carta de despido fechada el día 03 de agosto de 2021 constituye un hecho suficientemente revelador de la lesión que se esgrime producida. La precedente vinculación, esto es, el rechazo por parte de la trabajadora a aceptar la modificación de jornada ofertada junto con las alternativas propuestas por la empresa, el preceptivo acto conciliatorio previo a la reclamación judicial y su proximidad temporal con el despido constituye en suma un indicio altamente cualificado.
La empresa demandada incide en el hecho de que en ningún caso se efectuó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora sino
Frente a ello, y conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, la empresa demandada no ha probado suficientemente, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que la medida de extinción de la vinculación laboral acordada resulte absolutamente ajena a cualquier propósito atentatorio de derechos fundamentales. Y en el sentido indicado, si bien resulta incontrovertido que para el curso 2021/2022 desapareció, en atención del número de alumnos, la línea transitoria hasta entonces existente en Educación Primaria del Centro DIRECCION001, en lo que a la actora concierne, ello suponía la reducción de cinco horas lectivas de la asignatura impartida, no habiendo sido explicado suficiente y eficazmente por la empresa en qué medida era precisa la amortización de un puesto de trabajo, máxime cuando en el mes de junio de 2021 se había 'ofrecido' a la trabajadora demandante alternativas, más o menos cuestionables, pero que aseguraban el mantenimiento de su puesto de trabajo.
Ciertamente, tal y como fue oportunamente advertido por la Letrada de la parte actora en el acto del juicio, en el correo electrónico de 1 de julio de 2021 remitido por el Gerente D. Ildefonso a la actora, de forma alguna se alude a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas organizativas o de producción, sino que se le indica que, ante la modificación propuesta, puede, o bien rescindir su contrato con derecho a la indemnización prevista en el artículo 41.3ET o bien aceptar alguna de las alternativas propuestas sin derecho a indemnización, si bien no se le anticipa la necesidad de amortización de su puesto de trabajo. De conformidad con lo expuesto, apreciándose la vulneración de un derecho fundamental del artículo 24 de la CE, el despido efectuado el 03 de agosto de 2021 con efectos de 31 de agosto de 2021 ha de ser calificado de despido nulo a tenor de los dispuesto en el artículo 55.5 del ET.
La declaración de nulidad comportará la condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 76,28 euros brutos diarios ( art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS).
Evidente es la dificultad de acreditar no sólo los daños y perjuicios, especialmente los de carácter moral, así como su cuantificación.
Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la STS de 12 de diciembre de 2007, recurso 25/07, establece que '
En cuanto a los criterios para fijar la indemnización, los dos primeros apartados del art. 183LRJS establecen: '1
De modo que la parte actora puede solicitar una indemnización por el daño patrimonial sufrido y, en su caso, por el daño moral, se trata de '
En el caso concreto, tal y como ha sido avanzado, la parte actora reclama 50.000 € por vulneración de sus derechos fundamentales, 25.001 € por daños y perjuicios unidos al daño moral ocasionado por el sufrimiento y perjuicio ocasionado y 1.000 € por los gastos jurídicos derivados de esta reclamación. Frente a la pretendida reclamación se estima que la parte actora introduce una doble petición resarcitoria del daño moral: de un lado, interesa la reparación de los daños morales ínsitos a la vulneración de los derechos fundamentales que se estiman conculcados y de otro, la reparación del daño moral por el impacto que el despido ha conllevado a su proyección profesional, en tanto en cuanto, la decisión de la empresa ha afectado a su formación, promoción y trayectoria profesional. Ha de tenerse presente, de un lado que, pese al impacto psíquico habitualmente vinculado a una decisión de despido, no ha resulta acreditado -pese haberse afirmado en el escrito rector- que la actora iniciara un proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de junio de 2021. Ello sin embargo, no es óbice de la indemnización interesada tendente a compensar el sufrimiento e incertidumbre generados por la vulneración del derecho fundamental. A este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que acoge la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, en atención a la 'razonabilidad que algunas de estas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS, Sala IV de 15 de febrero de 2012).
En el caso de autos, valorando la gravedad de la conducta de la empresa, el panorama indiciario acreditado en torno a la vulneración de la garantía de indemnidad, pero no así de la existencia de discriminación por razón de sexo, se estima adecuada la fijación de un importe correspondiente a la sanción por infracciones graves, en su grado medio, de 3.750 €, atendida la regulación contenida en el artículo 40.1.b) de la LISOS. No procede acceder a la indemnización adicional de 25.001 € por el perjuicio a su formación por cuanto ningún concreto perjuicio ha sido acreditado, más allá de los anteriormente indicados. En concreto, no ha resultado probado que por el momento temporal en que se comunicó la decisión extintiva se hubiera vedado o cerrado a la actora la posibilidad de acceder a cualquier otro centro educativo y, adicionalmente, no procede imponer a la empresa demandada los gastos vinculados al presente procedimiento judicial, limitándose en la ley rituaria el abono de los honorarios de abogados a los supuestos de mala fe, temeridad o incomparecencia al acto de conciliación ( artículo 97.3LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Adicionalmente, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 3.750€.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0872 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0872 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
También se advierte a la empresa que si recurre, viene obligada a dar ocupación al trabajador despedido, o si prefiere, abonarle el salario correspondiente sin contraprestación de servicios durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
