Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 23/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 872/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 31201440022022100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:29

Núm. Roj: SJSO 29:2022

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 20 DE ENERO DE 2022.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000872/2021 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Reyes contra ASOCIACION EDUCATIVA Y CULTURAL DEL COLEGIO DIRECCION002 - DIRECCION001-,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 07/10/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 08/10/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 21/12/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Reyes asistido por la Letrado Dª LIBE LOZANO RUBIO por el demandado ASOCIACION EDUCATIVA Y CULTURAL DEL COLEGIO DIRECCION002 - DIRECCION001- el Letrado D. FERNANDO BARAINCA LAGOS; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio habiendo presentado informe de no asistencia al considerar que subyace cuestión de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Reyes, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios profesionales para la Asociación Educativa y Cultural DIRECCION002- DIRECCION001. con antigüedad de 01 de septiembre de 2016, en virtud de contrato de duración indefinida a tiempo parcial, categoría profesional ' Profesora de Educación Primaria' y percibiendo un salario bruto mensual de 2.320,04 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Su centro de trabajo se encuentra en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 ( NUM002) Navarra, siendo éste el Colegio concertado de educación diferenciada ' DIRECCION001' en el que se imparten exclusivamente clases de Educación Primaria de alumnas.

SEGUNDO.- La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (VI Convenio Colectivo, Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo , BOE nº 197, de 17 de agosto de 2013).

TERCERO.- La Asociación demandada es un Centro de educación concertada con el Gobierno de Navarra que imparte educación diferenciada por sexos y que se divide en dos centros:

1.-Centro DIRECCION002, que se conforma por el nivel de educación infantil (sin diferenciación de sexos únicamente en este nivel) y por el nivel de educación primaria, formando parte de este último de única forma alumnos, profesores y directores, todos ellos de sexo masculino. Dicho centro está conformado por tres líneas de clases (A, B y C) en todos los cursos, es decir, de primero a sexto de primaria.

* Para el curso 2018/2019 el Centro DIRECCION002 contaba con un total de 32 unidades concertadas de Educación Primaria.

* Para el curso 2019/2020 el Centro DIRECCION002 contaba con un total de 32 unidades concertadas de Educación Primaria.

* Para el curso 2020/2021 el Centro mantiene 31 unidades concertadas de Educación Primaria.

* Para el curso 2021/2022 el Centro mantiene 30 unidades concertadas de Educación Primaria.

Obra en autos correo electrónico remitido por el Departamento de Educación y Cultura (Nóminas Centros Concertados y Subvencionados) para los cursos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

2.-Centro DIRECCION001 que se conforma por el nivel de educación primaria de únicamente alumnas y constituido por profesoras y directoras de centro. En dicho centro existen dos líneas (A y B) en los cursos de primero a quinto y, en sexto curso, existen tres líneas (A, B y C) por el número de alumnas de esa edad para el curso 2020/2021, desapareciendo la línea transitoria, hasta entonces existente, para el curso 2021/2022, pasando a existir dos líneas (A y B) por curso (12 aulas).

La trabajadora demandante ha prestado servicios exclusivamente como Profesora en el Centro DIRECCION001, habiendo desarrollado funciones desde sus inicios en el colegio como profesora de lengua inglesa, asignatura denominada coloquialmente como 'inglés', en los cursos de tercero, cuarto, quinto y sexto de primaria. En concreto, la actora nunca ha dado clase de inglés en el primer curso de primaria.

En el departamento de inglés, durante el curso escolar 2020/2021, cuatro profesoras impartían la asignatura de inglés. En concreto, la actora impartía inglés 5 horas semanales en 4ºA, en las dos líneas de 5º y en 6º B. Obra en autos ' Cuadrante 20-21. Distribución de asignaturas por profesorado en el Centro DIRECCION001 20/21'cuyo contenido se da por reproducido. Según consta, un total de 22 profesores imparten las diversas asignaturas durante el indicado curso. No consta el horario de cada profesora durante este curso ni la identidad de las profesoras que concretamente impartían cada asignatura durante el mismo.

Para el curso escolar 2021/2022, a resultas de la Resolución 35/2021 de 5 de febrero, de la Directora General de Recursos Educativos, por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el período comprendido entre los cursos 2021/2022 y 2026/2027 en la etapa de Educación Primaria, dada la prohibición de diferenciación por sexos, consta cómo en el primer curso de Educación Primaria se han implantado cinco líneas de clases (A, B, C, D y E) exclusivamente en el Centro DIRECCION001. Durante el primer curso de Educación Primaria se ha pasado a impartir 5 horas semanales de inglés a impartir 4, según se hace constar en el 'Cuadrante 21-22. Distribución de asignaturas por profesorado' que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. Según consta, durante el curso 2021/2022, un total de 26 profesores imparten las diversas asignaturas en el Centro DIRECCION001.

Obra en autos contratos de trabajos y anexos a los mismos celebrados entre la Asociación demandada y los trabajadores que se enumeran en el documento 6 (folio 183) aportado por la demandada a requerimiento de la actora que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

CUARTO.- En fecha 10 de agosto de 2021, la trabajadora recibió un burofax de la empresa demandada que contenía la comunicación de despido objetivo, fechada el 3 de agosto de 2021 y con efectos desde el día 31 de agosto de 2021 que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducida.

En la expresada comunicación se indica lo que sigue:

' Por la presente le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la Dirección de esta Empresa se vio obligada proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el día 31 de agosto de 2021.

Las causas que nos llevan adoptar tal decisión son de orden, técnicas organizativas o de producción, y se basan en los motivos que a continuación se expresan.

Respecto a los motivos técnicos organizativos o de producción, el próximo curso 2021-22 desaparece la línea transitoria que ha existido en la sede de Izarra durante los últimos seis cursos. Por ello, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ha dejado de concertar una clase de Educación Primaria y, consiguientemente, han desaparecido treinta horas concertadas de profesorado de Educación Primaria.

Estos hechos han arrastrado a nuestra empresa a la situación ineludible de tener que remodelar nuestra estructura técnica y organizativa. La empresa se ve obligada a liquidar parte de sus recursos humanos, con el fin de obtener una mejor racionalización de los recursos económicos y productivos de la empresa.

La extinción de su contrato debe contribuir a recuperar y a garantizar la viabilidad futura de la misma y del empleo en ella, a través de una más adecuada organización de los recursos existentes. Esta medida que adoptamos forma parte de un proyecto empresarial destinado a obtener los objetivos antes aludidos (...).'

En la referida comunicación se traslada a la trabajadora demandante que el despido tendrá efectos desde el día 31 de agosto de 2021, fecha en que se cumplen los 15 días del periodo de preaviso, concediéndole simultáneamente una licencia de seis horas semanales de duración a fin de buscar un nuevo empleo. Asimismo, se pone a disposición de la trabajadora demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.759 euros a través de transferencia bancaria. De igual modo se le informa que tiene a su disposición, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de todos sus devengos la cantidad de 2142,45 €.

QUINTO.-En fecha 18 de junio de 2021 la demandante mantuvo una reunión con la Directora del Centro DIRECCION001 D.ª Casilda y la Directora técnica D.ª Claudia en la que se trasladó a la actora la necesidad de reducir su jornada de trabajo para el curso 2021-2022. En fecha 24 de junio de 2021 la trabajadora demandante remitió correo electrónico a D. ª Claudia (Directora Técnica) solicitando le fueran explicadas por escritos las propuestas realizadas verbalmente en la indica reunión expresando lo que sigue:

'Buenas tardes,

Me podéis detallar las 2 opciones que mencionasteis en nuestra reunión del viernes pasado sobre el horario para el curso que viene. No me acuerdo de los detalles y quiero tenerlo claro.

Un saludo'.

La Directora técnica contestó al correo electrónico indicado en fecha 25 de junio de 2021 con el siguiente tenor:

'Hola Reyes, te digo las dos alternativas que podemos contemplar:

A) Sustitución de Encarnacion: 23 horas: Inglés en 2º y 3º, Natural, Social, Arts en 2º y tutoría Riesgo (desde 1 de septiembre hasta que dé a luz) + baja maternal (16 semanas) +lactancia (3 semanas)

B) 5 horas de inglés+ auxiliar de conversación las horas restantes de octubre a mayo. Ya nos dirás que has pensado'.

En fecha 1 de julio de 2021, D. Ildefonso, gestor de los colegios y apoderado de la Asociación, remite a la actora el correo electrónico expresando lo que sigue:

'Buenos días Reyes.

Tal y como me comprometí en nuestra conversación telefónica de ayer, te respondo por escrito a las dudas que planteaste por correo electrónico a Casilda.

* Dedicación como auxiliar de conversación.

o Según me dicen en DIRECCION001, esa dedicación sería de 15 horas semanales, desde octubre hasta mayo.

* Retribución por esta labor.

o La categoría para este trabajo es la de 'instructor'. Según tablas salariales, y a falta de concreción del calendario escolar, el cálculo de retribución mensual sería de unos 950 € mensuales brutos. Esta retribución sería, como te comentaba en el punto anterior, de octubre a mayo.

* Indemnización por la reducción de jornada de 20 a cinco horas como profesora de primaria.

o -Tal y como te comenté, existen dos posibilidades:

* No aceptas la reducción. Se rescindiría el contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado. El cálculo que no sale en este caso, sería de unos 7.700 €.

* Aceptas la reducción, cosa que hay que hacer explícitamente. No hay indemnización alguna.

Por otro lado, me preguntaste el salario por las 5 horas de profesora de primaria. En ese caso, como la jornada es de 5/23 de la jornada completa, es decir, un 21,74%, ese es el porcentaje que se aplica a la base publicada en tablas (2132,09 €). Como quiera que tienes un trienio de antigüedad, a ese importe teórico mensual habría que sumarle 44,88 €. Según estas cifras, el salario bruto mensual por las cinco horas sería 473,17 € por 14 pagas.

Creo que no me dejo nada. Si fuera así, por favor, dime.

Por último, necesitaríamos conocer su decisión lo antes posible (una semana como mucho). Como sabes, tenemos que cerrar la elaboración de cuadrantes y según sea tu conclusión hay que hacer unas cosas u otras.

Quedo a la espera de tus noticias.'

En fecha 13 de julio de 2021 la demandante remite a don Ildefonso correo electrónico del siguiente tenor:

'Buenos días, Ildefonso:

Tras valorar las propuestas realizadas en el correo electrónico del pasado 1 de julio, debo rechazarlas.

No estoy conforme con lo propuesto, pues no lo encontró justificado, y no puede aceptar una reducción de jornada tan notoria.

Por tanto, rechazando las propuestas que se me expresaron, solicita se mantengan las condiciones que regían con anterioridad y que mantengo desde hace ya cinco años. Quedo a la espera de instrucciones para el curso que viene. Un saludo.

SEXTO.-En fecha 17 de julio de 2021 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra frente a la Asociación demandada en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y cantidades, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 27 de julio de 2021 con el resultado sin avenencia, interponiendo la actora seguidamente demanda judicial que recayó ante el Juzgado de lo social número 1 de Pamplona incoándose procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo número 665/2021.

SÉPTIMO.-La trabajadora demandante inició la relación laboral con la Asociación demandada en virtud de contrato en prácticas a tiempo parcial (513,06 €) tras la obtención del Grado en Maestro de Educación Primaria con mención de Enseñanza en Lengua Inglesa en fecha 13/07/2015 suscrito en fecha 01 de septiembre de 2016. El precedente contrato, inicialmente prorrogado por 12 meses hasta el 31/08/2018 fue convertido en indefinido a tiempo parcial, con jornada de 1026,13 horas al año, en fecha 01/09/2018.

En fecha 29 de abril de 2019 las partes suscribieron contrato temporal de interinidad como Profesora de Educación Primaria, a tiempo parcial (153,87 horas) con duración prevista entre el 29/04/2019 y el 20/06/2019 en sustitución de la trabajadora D. ª Lorenza por Riesgo durante el embarazo.

Obra en autos Anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2020 suscrito entre las partes por el cual, desde el 1 de septiembre del 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020, la actora realizaría una hora lectiva de primaria en sustitución de Martina que se encontraba de baja maternal.

Obra en autos Anexo al contrato de trabajo celebrado en fecha 01/09/2016 suscrito en fecha 24 de octubre de 2020 por el cual, desde el 24/11/2020 la actora aumentará su jornada anual en 51,33 horas, en sustitución de Martina durante su excedencia por guarda legal.

OCTAVO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de conciliación sobre despido e indemnización de daños y perjuicios habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra en fecha 04/10/2021, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos presentados por las partes, particularmente el contrato de trabajo, las comunicaciones vinculadas a la modificación de jornada de fechas 24 y 25 de junio de 2021 y 1 de julio de 2021, las propias actas de conciliación al Tribunal Laboral en cuanto a la fecha de presentación de las papeletas de conciliación, Concierto educativo con Gobierno de Navarra para los diversos cursos, cuadrantes y distribución de asignaturas por profesorado en el Centro DIRECCION001 para los cursos 2020-2021 y 2021-2022, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

Adicionalmente, ha de destacarse que, por la Asociación demandada, pese al requerimiento efectuado ex. artículo 94.2LRJS, se han aportado los horarios semanales de profesores de Educación Primaria del Centro DIRECCION002, pero no así los correspondientes al Centro DIRECCION001, siendo que esta circunstancia ha obstado el análisis sobre la continuidad del profesorado en el curso 2021-2022 y, en concreto, sobre los profesores que imparten el 'curso burbuja' para el primer curso de Educación Primaria, únicamente en el Centro DIRECCION001. En el sentido expresado, el documento 6 aportado por la demandada a requerimiento de la actora pretende incorporar al procedimiento ' los contratos de trabajo de los 4 profesores (hombres) y de las 2 profesoras (mujeres) designados para el curso burbuja de 1º de primaria en el Colegio DIRECCION001', si bien, del documento reseñado no se infiere qué concretos profesores del Centro DIRECCION002 pasan a impartir enseñanza en el reseñado curso.

La parte actora afirma en el escrito rector que se ha dado prioridad de permanencia a los profesores de sexo masculino procedentes del Centro DIRECCION002 y que D. ª Casilda le había trasladado que la prioridad era preservar los contratos de los profesores de sexo masculino, alegación ésta que, no obstante, ha resultado huérfana de toda actividad probatoria.

Finalmente, las noticias de prensa aportadas por la actora referidas al cumplimiento o incumplimiento de los Centros DIRECCION002/ DIRECCION001 del marco normativo fijado por la Ley de Educación, en cuanto a la imposibilidad de acogerse a la financiación pública en el supuesto de diferenciación por sexos no constituyen fuentes de prueba relevantes que incidan en el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, y, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando, respecto a la nulidad, la vulneración del derecho fundamental de indemnidad ( art. 24 CE) y a la no discriminación ( art.14 CE, art. 17ET y arts. 3, 5 y 6 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Adicionalmente estima que el despido ha de ser calificado como nulo o, subsidiariamente improcedente, al haberse adoptado en fraude de ley y abuso de derecho y, finalmente, considera que ha de ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente, esgrimiendo que, lo que en su día llevó a la empresa a plantear una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora no puede llevar ahora al despido, careciendo éste último de razonabilidad.

Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que desglosa en los conceptos que seguidamente se expresan: a) por la vulneración de los derechos fundamentales alegados y daños morales interesa 50.000 €; por el sufrimiento y el dolor que padece como consecuencia del despido y por el perjuicio que, en su formación, promoción y trayectoria profesional tiene este despido reclama 25.001,00 €; finalmente, por los gastos jurídicos derivados de la reclamación solicita 1.000 €.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora. Por el contrario, alega que la causa del despido, en la forma trasladada en la comunicación del despido, radica en la desaparición de la línea transitoria en el Centro DIRECCION001 para el curso 2021/2022. En este sentido indica que era ya conocido que se iba a perder un aula para dicho curso y que se iba a amortizar un puesto de trabajo; para evitar ese despido se ofreció a la actora o un contrato de cinco horas de jornada de duración indefinida más horas como auxiliar de conversación o bien la sustitución de una baja maternal. Añade que, al no aceptar la trabajadora demandante ninguna de las dos opciones, se le hizo un despido objetivo. Insiste en que la empresa no le ha comunicado una MSCT sino una oferta para evitar el despido objetivo, concluyendo que, ante la demanda entablada en materia de modificación sustancial, la empresa no reacciona despidiéndole, de lo que colige que no ha conculcado su garantía de indemnidad. Por lo que respecta a la prohibición de discriminación aduce que no se le ha despedido por ser mujer, sino que se trata de la plaza que sobra como consecuencia de la pérdida de un aula en el Centro DIRECCION001. Niega finalmente la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho y en cuanto al importe resarcitorio interesado aduce que, precisamente, es en el Centro DIRECCION001 donde la actora ha adquirido experiencia, añadiendo que no se le ofreció inicialmente sino un contrato en prácticas. Apunta que no fue sino hasta el año 2015 cuando obtuvo el título de profesora de Educación Primaria en la Universidad de la Rioja y que, con anterioridad, tan solo había trabajado como Conversadora en el Centro DIRECCION003 de DIRECCION004. Niega en suma la procedencia de indemnización alguna.

TERCERO.-Conforme al art. 184LRJS cuando en la demanda de despido se invoque la vulneración de derechos fundamentales se tramitará con arreglo a la modalidad procesal correspondiente al proceso de despido al que se acumulará la pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto a las especialidades procesales propias de esta última modalidad procesal, el art. 181.2LRJS dispone, en el mismo sentido que el 96.1 LRJS, que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 ' La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJSno provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )'.

Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo ' causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios', por todas, STC núm. 326/2005, de 12 de diciembre.

CUARTO.-Respecto de la nulidad por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Así se ha señalado que el derecho consagrado en el art. 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 5/2003, de 20 de enero , 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo y 39/85 ).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. Se destaca la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandino basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo ).

Esta doctrina sobre la garantía de indemnidad se proyecta también a supuestos de decisiones discrecionales. Afirmándose que, en estos casos para excluir la existencia de indicios de la lesión, no es suficiente invocar el carácter del puesto y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casumcon un resultado inconstitucional. Es exigible una justificación causal de la decisión en su específica y singular proyección sobre el caso concreto y ello porque desde la perspectiva constitucional las decisiones discrecionales o no causales pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a los derechos fundamentales del trabajador. La facultad empresarial discrecional tendrá aptitud neutralizadora de los indicios de la lesión del derecho fundamental concurrentes sólo si hace decaer efectivamente en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador ( SSTC 171/2003, de 29 de septiembre y 38 /2005, de 28 de febrero.)

Igualmente, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitarlo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. La STS de 12 de junio de 2012 invocada en el recurso si bien solo examina si procedía la readmisión obligatoria con abono de los salarios de trámite en un supuesto de desistimiento de un contrato de alta dirección motivado en la pérdida de confianza, en que había quedado acreditado que se trató de una represalia por el ejercicio de sus derechos fundamentales, señala igualmente que aunque el Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento 'ad nutum' del empresario, esta extinción 'ad nutum' tiene el límite del respeto de los derechos fundamentales, pues los supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos fundamentales que gozan de la máxima protección.

Establecidas, así, las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de ' indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 ' los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental'. Ha de existir pues una correlación o conexión causal mínima entre la acción del trabajador y la reacción empresarial, debiendo de acudirse siempre al caso concreto siendo la casuística muy abundante. Dentro de los parámetros que se suelen utilizar por el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril , FJ 4 101/2000, de 10 de abril , 214/2001, de 29 de octubre , 84/2002, de 22 de abril , 114/2002, de 20 de mayo , 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio , 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo , 125/2008 de 20 de octubre ).

En el caso sometido a enjuiciamiento, la parte actora ha acreditado la existencia de indicios suficientemente indicativos de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad dado que la proximidad temporal entre la presentación de la papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra en fecha 17 de julio de 2021 con el consiguiente acto conciliatorio terminado 'sin avenencia' el 27 de julio de 2021 y la carta de despido fechada el día 03 de agosto de 2021 constituye un hecho suficientemente revelador de la lesión que se esgrime producida. La precedente vinculación, esto es, el rechazo por parte de la trabajadora a aceptar la modificación de jornada ofertada junto con las alternativas propuestas por la empresa, el preceptivo acto conciliatorio previo a la reclamación judicial y su proximidad temporal con el despido constituye en suma un indicio altamente cualificado.

La empresa demandada incide en el hecho de que en ningún caso se efectuó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora sino 'una oferta para evitar el despido objetivo', si bien, lo verdaderamente relevante conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita no es tanto si se produjo o no una modificación y si ésta, siendo sustancial, incumplió con los trámites contemplados en el artículo 41 del ET, lo que constituye el objeto del procedimiento entablado ante el Juzgado de lo Social nº 1, sino que ante el legítimo ejercicio por parte de la trabajadora de una acción entablada para obtener el amparo judicial, la empresa, prácticamente sin solución de continuidad, le comunicó la decisión extintiva.

Frente a ello, y conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, la empresa demandada no ha probado suficientemente, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que la medida de extinción de la vinculación laboral acordada resulte absolutamente ajena a cualquier propósito atentatorio de derechos fundamentales. Y en el sentido indicado, si bien resulta incontrovertido que para el curso 2021/2022 desapareció, en atención del número de alumnos, la línea transitoria hasta entonces existente en Educación Primaria del Centro DIRECCION001, en lo que a la actora concierne, ello suponía la reducción de cinco horas lectivas de la asignatura impartida, no habiendo sido explicado suficiente y eficazmente por la empresa en qué medida era precisa la amortización de un puesto de trabajo, máxime cuando en el mes de junio de 2021 se había 'ofrecido' a la trabajadora demandante alternativas, más o menos cuestionables, pero que aseguraban el mantenimiento de su puesto de trabajo.

Ciertamente, tal y como fue oportunamente advertido por la Letrada de la parte actora en el acto del juicio, en el correo electrónico de 1 de julio de 2021 remitido por el Gerente D. Ildefonso a la actora, de forma alguna se alude a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas organizativas o de producción, sino que se le indica que, ante la modificación propuesta, puede, o bien rescindir su contrato con derecho a la indemnización prevista en el artículo 41.3ET o bien aceptar alguna de las alternativas propuestas sin derecho a indemnización, si bien no se le anticipa la necesidad de amortización de su puesto de trabajo. De conformidad con lo expuesto, apreciándose la vulneración de un derecho fundamental del artículo 24 de la CE, el despido efectuado el 03 de agosto de 2021 con efectos de 31 de agosto de 2021 ha de ser calificado de despido nulo a tenor de los dispuesto en el artículo 55.5 del ET.

La declaración de nulidad comportará la condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 76,28 euros brutos diarios ( art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS).

QUINTO.-Con carácter accesorio, al amparo de lo dispuesto en los art. 26.2, 182, 183 y 184 de la LRJS, la parte actora ha interesado, además, una indemnización por los daños morales y perjuicios derivados del quebranto del derecho fundamental invocado en la demanda.

Evidente es la dificultad de acreditar no sólo los daños y perjuicios, especialmente los de carácter moral, así como su cuantificación.

Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la STS de 12 de diciembre de 2007, recurso 25/07, establece que ' la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180LRJS, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera''.

En cuanto a los criterios para fijar la indemnización, los dos primeros apartados del art. 183LRJS establecen: '1 . Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

De modo que la parte actora puede solicitar una indemnización por el daño patrimonial sufrido y, en su caso, por el daño moral, se trata de ' dos daños diferentes' ( STS de 19 de mayo de 2020, recurso 2911/2017). El primero trata de reintegrar la lesión sufrida en sus bienes. El segundo, el daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25 de junio de 1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20 de febrero de 2002, recurso 2855/1996). El daño moral debe ser alegado por el demandante, concretando las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo acreditando en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria (por todas, STS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 y STC 247/2006 de 24 de julio), sin perjuicio de que pueda flexibilizarse la exigencia de prueba de su importe cuando ésta resulte demasiado difícil o costosa ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012), o cuando la existencia del daño se ponga de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ( STS 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019). Se ha admitido para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( STC 247/2006, de 24 de julio y STS de 8 de julio de 2014, recurso 282/13 y de 2 de febrero de 2015, recurso 279/13).

En el caso concreto, tal y como ha sido avanzado, la parte actora reclama 50.000 € por vulneración de sus derechos fundamentales, 25.001 € por daños y perjuicios unidos al daño moral ocasionado por el sufrimiento y perjuicio ocasionado y 1.000 € por los gastos jurídicos derivados de esta reclamación. Frente a la pretendida reclamación se estima que la parte actora introduce una doble petición resarcitoria del daño moral: de un lado, interesa la reparación de los daños morales ínsitos a la vulneración de los derechos fundamentales que se estiman conculcados y de otro, la reparación del daño moral por el impacto que el despido ha conllevado a su proyección profesional, en tanto en cuanto, la decisión de la empresa ha afectado a su formación, promoción y trayectoria profesional. Ha de tenerse presente, de un lado que, pese al impacto psíquico habitualmente vinculado a una decisión de despido, no ha resulta acreditado -pese haberse afirmado en el escrito rector- que la actora iniciara un proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de junio de 2021. Ello sin embargo, no es óbice de la indemnización interesada tendente a compensar el sufrimiento e incertidumbre generados por la vulneración del derecho fundamental. A este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que acoge la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, en atención a la 'razonabilidad que algunas de estas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS, Sala IV de 15 de febrero de 2012).

En el caso de autos, valorando la gravedad de la conducta de la empresa, el panorama indiciario acreditado en torno a la vulneración de la garantía de indemnidad, pero no así de la existencia de discriminación por razón de sexo, se estima adecuada la fijación de un importe correspondiente a la sanción por infracciones graves, en su grado medio, de 3.750 €, atendida la regulación contenida en el artículo 40.1.b) de la LISOS. No procede acceder a la indemnización adicional de 25.001 € por el perjuicio a su formación por cuanto ningún concreto perjuicio ha sido acreditado, más allá de los anteriormente indicados. En concreto, no ha resultado probado que por el momento temporal en que se comunicó la decisión extintiva se hubiera vedado o cerrado a la actora la posibilidad de acceder a cualquier otro centro educativo y, adicionalmente, no procede imponer a la empresa demandada los gastos vinculados al presente procedimiento judicial, limitándose en la ley rituaria el abono de los honorarios de abogados a los supuestos de mala fe, temeridad o incomparecencia al acto de conciliación ( artículo 97.3LRJS).

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. ª Reyes frente a la Asociación Educativa y Cultural DIRECCION002- DIRECCION001., con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO NULOel despido efectuado, y CONDENOa la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/08/2021), a razón de 76,28 euros diarios, sin perjuicio del reintegro por parte de la trabajadora, en su caso, de la indemnización que haya podido percibir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 123.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Adicionalmente, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 3.750€.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0872 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0872 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

También se advierte a la empresa que si recurre, viene obligada a dar ocupación al trabajador despedido, o si prefiere, abonarle el salario correspondiente sin contraprestación de servicios durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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