Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 23/2022, Juzgado de lo Social - Vigo, Sección 7, Rec 588/2021 de 21 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: ARAUJO LOPEZ, PAULA PILAR
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 36057440072022100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3455
Núm. Roj: SJSO 3455:2022
Encabezamiento
XDO. DO SOCIAL N. 7
VIGO
SENTENCIA: 00023/2022
PASEO DE GRANADA S/N (ENFRENTE POLICIA LOCAL CONCELLO) 2ª PLANTA, CP. 36202 VIGO
Tfno:886218872/73
Fax:886218876
Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: JA
NIG:36057 44 4 2021 0002929
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000588 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Severiano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A nº 00023/2022
En Vigo, a 21 de enero de 2022.
Vistos por Dña. Paula Araújo López Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social número Siete de los de Vigo los presentes autos número 588/2021 promovidos a instancia de D. Severiano contra la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA, sobre despido.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de demanda fue presentado en el decanato para reparto, correspondiéndole en turno a este Juzgado de lo Social número siete de Vigo y admitido a trámite se señaló para juicio con citación de las partes en legal forma.
Dicho día comparecieron la parte actora asistida por el letrado Sr. Álvarez Bastero, compareciendo en representación de la parte demandada DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA la letrada Sra. Díaz Rey.
Dada cuenta por la Letrada de la Admón. de Justicia de lo actuado, se pasó al juicio manifestando las partes lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y proponiendo como prueba la que obra en los autos. En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus respectivas peticiones y celebrado el juicio en todas sus fases con el resultado que se recoge en el soporte audiovisual, quedaron de este modo los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este expediente se observaron las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Severiano, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Diputación de Pontevedra desde el 1 de mayo de 2014 con la categoría profesional de Auxiliar de Gestión Tributaria e Información con destino en el ORAL y salario de 2.132,40 euros incluido el prorrateo de pagas extras, tras la superación de proceso selectivo según las Bases Reguladoras de le bolsa de empleo de la Diputación Provincial de Pontevedra publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de fecha 19 de agosto de 2013.
SEGUNDO.-Por resolución Presidencial de fecha 30 de abril de 2014 siguiendo el orden de prelación entre los candidatos se efectuó la contratación del actor con cargo a la vacante existente en la relación de puestos de trabajo de personal laboral fijo adscrito al ORAL , al amparo de lo establecido en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre regulador del contrato de interinidad.
Desde el 17 de marzo de 2015 el actor fue trasladado para realizar las mismas funciones en la sede de Vigo.
TERCERO.-El 30 de diciembre de 2019 se publican en el BOP las bases de convocatoria de varios puestos vacantes en el cuadro de personal laboral fijo de la Diputación de Pontevedra entre los que figuraban 21 puestos de Auxiliar de Gestión de Tributación e Información incluidos en el plan de estabilización de empleo temporal, el actor no superó dicho proceso selectivo.
CUARTO.-Por resolución de la Diputación de Pontevedra se resuelve extinguir el contrato laboral de interinidad formalizado con el actor, como Auxiliar de Gestión de Tributación e Información adscrito al ORAL, con efectos del 31 de mayo de 2021, debido a la cobertura del puesto que desempeñaba interinamente por el procedimiento reglamentario.
QUINTO.-El puesto que desempeñaba el actor hasta la fecha de su cese en la sede de Vigo ha sido ocupado por una trabajadora temporal, no habiendo sido cubierto por ninguno de los candidatos que superaron el proceso selectivo convocado en la oferta publicada en el BOP el 30 de diciembre de 2019.
SEXTO.-El demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegada sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes así como de la prueba documental aportada, valorada según las reglas de la sana crítica como posibilita el Art 97 de la LRJS.
SEGUNDO.-Entrando ya a analizar el fondo del asunto la parte actora interesa que se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a que opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones laborales que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación, o a que lo indemnicen en la cuantía que legalmente le corresponda, y toda vez que lo que alega la parte demandada es que no estamos en presencia de un despido sino de una finalización de un contrato temporal, lo que procede es determinar la legalidad o no del contrato de interinidad que el actor ha venido suscribiendo con la Diputación de Pontevedra, tratándose de un conflicto jurídico que ha tenido diferentes respuestas, lo que se justifica por la diferente interpretación que puede darse al precepto citado a la hora de valorar cuales son las consecuencias que supone la permanencia de un contrato de interinidad durante más de tres años, como ocurre en el presente caso habiendo permanecido el actor desempeñando las mismas funciones desde el 1 de mayo de 2014 sin proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza, habiéndose publicado en el BOP del 30 de diciembre de 2019 las bases de convocatoria de varios puestos vacantes en el cuadro de personal laboral fijo de la Diputación de Pontevedra entre los que figuraban 21 puestos de Auxiliar de Gestión de Tributación e Información incluidos en el plan de estabilización de empleo temporal, entendiendo oportuno hacer unas breves reflexiones sobre esta figura contractual para a continuación examinar la evolución de la doctrina al respecto, partiendo en todo momento de que la actuación de la Administración pública como empleadora, no le exime de cumplir los mandatos y obligaciones establecidos legalmente, estando la misma sometida a la ley y el derecho de forma particularmente intensa, como se desprende de la lectura de los artículos 9.3. y 103 de la Constitución.
Este concepto de interinidad significa el desempeño de una plaza supliendo a otra persona, bien mientras esté ausente el titular propietario (interinidad por sustitución), bien mientras no sea designado el titular en propiedad (interinidad por vacante), de manera que al incorporarse el titular en propiedad se extingue la interinidad, razón por la que se concibe esta situación por su propia naturaleza como sustancialmente temporal o de duración determinada, en tanto subsista la causa determinante de la misma. De ahí que una de las características esenciales de la relación de interinaje radica en vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, ya por reincorporación del sustituido, con derecho de reserva del puesto de trabajo, ya por la provisión de aquella en propiedad a través del correspondiente procedimiento legal o reglamentario, o en su caso, por la amortización de la plaza igualmente en forma reglamentaria.
Tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2021, entre otras, debe de traerse a colación al respecto la doctrina que mantiene que la situación de interinidad es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del E.T. y que no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Por otro lado, las irregularidades de los contratos temporales no pueden en este ámbito dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad para el acceso al empleo público, si bien tal irregularidad en la contratación los hace acreedores a una nueva situación intermedia que la Jurisprudencia califica de interinidad indefinida, no pudiendo ser cesado ni extinguido su contrato por la Entidad Pública contratante hasta la cobertura de la plaza de forma definitiva, pero ello no implica la fijeza de plantilla, sin que concurra fraude en la contratación por el hecho de que las actividades sean permanentes, pues ello es consustancial con la modalidad contractual empleada de interinidad, porque se está ocupando un puesto en la plantilla.
La gran conflictividad que suscita su utilización ha llevado a innumerables procedimientos, tanto declarativos como de despido, disponiendo, en lo que ahora interesa, el artículo 70 del E.B.E.P. que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, disposición que debe de vincularse con lo establecido en el artículo 10.4 del mismo texto al decir que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Tal precepto, que no deja de ser una declaración de intenciones en relación a esa obligación de convocar procesos selectivos, supuso sin embargo una modificación absoluta en relación a la validez que se venía otorgando a los contratos de interinidad en aplicación del artículo 15 del E.T. según se expuso en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, afirmándose que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público.
El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección.
Por ello, actualmente y en palabras de la sentencia del T.S.J. de Castilla y León -Burgos- de 23 de marzo de 2017, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija una plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años y su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Alguna resolución como la sentencia del T.S.J. de Galicia de 7 de junio de 2018 prescinde de valorar el carácter fraudulento o no del contrato, deteniéndose únicamente en el dato objetivo del transcurso de dicho plazo, afirmando que tampoco se ha venido exigiendo por esta Sala en relación con el mencionado precepto y con el artículo 4.2 b) del R.D.2720/1998 ni se deduce de los preceptos citados que la contratación temporal haya de ser fraudulenta, más allá, claro está, de haberse excedido la duración máxima de tres años en tal contratación temporal.
Tal regulación, en una primera lectura, no deja de ser contradictoria con otra serie de disposiciones administrativas de obligado cumplimiento, conteniendo las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado, en un contexto de crisis económica y tras la entrada en vigor del R.D. Ley 20/2011, una prohibición de incorporar nuevo personal, lo que se viene conociendo como tasa de reposición de efectivos de 0%, salvo determinadas excepciones.
Por esta normativa, la obligación de ofertar plazas de empleo público quedaría en suspenso por el superior rango y tratarse de leyes posteriores, conclusión que no puede mantenerse, puesto que no estamos ante la 'incorporación de nuevo personal' sino el mantenimiento del existente, debiendo identificar personal con plaza, que a través de los correspondientes procesos selectivos, pueden ser cubiertas por el interino o por otra persona, previa superación de los mismos, tratándose de plazas estructurales y ya dotadas presupuestariamente, no existiendo por tanto el incremento de gasto público que tratan de evitar las normas citadas. Así se pronuncia el T.S.J. de Galicia en la sentencia de 29 de febrero de2016 y otra más reciente de 7 de abril de 2017.
Toda esta doctrina elaborada a través de sucesivos pronunciamientos del T.S. y T.S.J. ha sufrido una variación con las últimas sentencias dictadas por la Sala Cuarta para la que ésta sola circunstancia del transcurso del plazo resulta insuficiente, citando a tal efecto su sentencia de 4 de julio de 2019 en la que repasa las diferentes opiniones existentes al respecto y la evolución de la doctrina de la propia Sala, citando su sentencia de 19 de julio de 2016 en la que se dijo que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual, añadiendo que aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada, la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicasy generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.
Esta doctrina, continua diciendo el T.S. ha sido matizada por la sentencia de pleno de 24 de abril de 2019, citada por la resolución recurrida y por la recurrente, en la que examina el alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el precepto citado, que va referido a la ejecución de la oferta de empleo público, afirmando que tal plazo no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contratode interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.
Termina diciendo la primera de las sentencias citadas que este artículo impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público, citando como argumento a mayores la sentencia del T.J.U.E. de 5 de junio de 2018 en la que se dice que el contrato de interinidad finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración, correspondiendo al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo, conclusión que para el T.S. avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
La citada sentencia contiene un Voto Particular al que se adhieren tres Magistradas y que en atención a las circunstancias concretas del caso, en particular, la duración del contrato de interinidad y la actuación poco diligente de la administración, entendió que debió de desestimarse el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora, circunstancia esta que nos lleva a mantener que la cuestión dista de ser pacifica, como se pone nuevamente de manifiesto con las recientes sentencias del TJUE de 3 de junio de2021 y la de Pleno del T.S. de 28 de junio de 2021 que examina la trascendencia que la primera de ellas tiene en nuestro ámbito interno.
De conformidad con la anterior doctrina y en palabras de la sentencia del T.S.J. de Galicia de 11 de septiembre de 2019, lo que debe analizarse es si, con posterioridad a la contratación de como interina por vacante, ha existido o no la posibilidad de convocar oferta de empleo público para la cobertura de la plaza vacante,teniendo en cuenta las distintas leyes presupuestarias, las limitaciones que establecen y las excepciones correspondientes, planteamiento que se ha visto superado por la última resolución del T.S. mencionada, en la que a pesar de reprochar al Tribunal europeo que no haya acertado en la traslación de su doctrina, concluye que su resolución necesariamente obliga a rectificarla, subrayando en primer lugar que la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que materialmente, tal inactividad no contribuía directa ni indirectamente a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público,por la sencilla razón de que el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva, argumento que ya se venía utilizando, según se ha hecho constar en los fundamentos anteriores.
La verdadera razón para rectificar esta interpretación anterior reside en que el TJUE ha establecido que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia en el Derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. De esta forma y en palabras de la propia Sala desaparece la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratosterminando por concluir que en cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contratode interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
De esta redacción se desprende que el T.S. sigue aludiendo a situaciones en las que podría estar justificada esa duración mayor, que sin embargo no especifica, lo que reitera poco después al decir que la indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad, lo que resulta obvio, añadiendo que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad públicademandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Tal doctrina ha sido ya aplicada por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 y 15 de julio de 2021.
TERCERO.-En el presente caso a la vista de la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que ha transcurrido más de tres años, desde que el actor comenzó su contrato de interinidad el 1 de mayo de 2014 hasta la convocatoria pública de cobertura reglamentaria de la plaza, habiéndose publicado en el BOP del 30 de diciembre de 2019 las bases de convocatoria de varios puestos vacantes en el cuadro de personal laboral fijo de la Diputación de Pontevedra entre los que figuraban 21 puestos de Auxiliar de Gestión de Tributación e Información incluidos en el plan de estabilización de empleo temporal, y entendiendo que en cualquier caso, no se alegan ni se justifican por la parte demandada Diputación de Pontevedra ningún otro motivo que justifique el incumplimiento de su obligación, conforme a la doctrina expuesta, llevando el demandante ocupando el mismo puesto desde el año 2014, lo que viene a suponer una extensa duración, procede declarar que la relación laboral entre el actor y la Diputación de Pontevedra sería indefinida no fija, debiendo ser considerado el actor como un trabajador indefinida no fijo de la demandada, y siendo el demandante personal laboral indefinido de la Diputación de Pontevedra, es obvio que la relación laboral no puede finalizar por la extinción del contrato temporal, y, por tanto, nos encontramos ante un cese que carece de causa y que, por ello, ha de ser calificado como un despido.
CUARTO.-A la vista de lo expuesto, acreditada la existencia del despido sin causa procede ahora determinar si nos encontramos ante un despido improcedente, como así sostiene el actor en su demanda y al respecto procede manifestar que en el presente caso teniendo en cuenta que la causa que se menciona como motivo de la extinción de la relación laboral del actor con la demandada es la cobertura del puesto que desempeñaba interinamente el actor por el procedimiento reglamentario, y en este caso consta acreditado, habiendo sido reconocido expresamente por la demandada en el acto de la vista, que el puesto que desempeñaba el actor hasta la fecha de su cese en la sede de Vigo ha sido ocupado por una trabajadora temporal, no habiendo sido cubierto por ninguno de los candidatos que superaron el proceso selectivo convocado en la oferta publicada en el BOP el 30 de diciembre de 2019, el despido del actor ha de calificarse como improcedente con las consecuencias inherentes a tal calificación, en aplicación de lo dispuesto en los Art. 53.4 y 56 del E.T.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por D. Severiano contra la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA; declarando la improcedencia del despido del actor y en consecuencia condeno a la Diputación de Pontevedra a que opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones laborales que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación, o a que lo indemnice en la cuantía que legalmente le corresponda, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La opción deberá ejercitarse por escrito o mediante comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia en espera de su firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes con las siguientes prevenciones legales:
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
