Última revisión
01/03/2004
Sentencia Social Nº 230/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2004 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 230/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100642
Encabezamiento
1
Rollo número: 94/2004
Sentencia número: 230/2004
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 94 de 2004 (Autos núm. 554/2003), interpuesto por la parte demandante D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 27 de noviembre de 2003, siendo demandado INEM, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel, contra INEM, sobre prestación por desempleo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 27 de noviembre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por Jose Ángel y absolver al demandado INSTITUTO NAICONAL de la pretensión que aquella contiene".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- El demandante Jose Ángel ha prestado servicios desde el 01/06/2001 para la empresa "Ecocat, S.L.", por la que fue despedido, por escrito de 19/12/2002 y con efectos de 31/12/2002, por la inasistencia al trabajo el día 13/12/2002, llegando a un acuerdo indemnizatorio con la empresa el 31/12/2002 por el que ésta le satisfizo la cantidad de 15.425,17 euros.
2.- El demandante se hallaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/06/1996 por la actividad que desarrollaba para la empresa Iberambiente, S.L. de la que es DIRECCION000 y DIRECCION001, desde el año 1975, del 50%, del capital social, correspondiendo el 50% restante al otro DIRECCION002Carlos Daniel, siendo ambos Administradores solidarios de la sociedad.
El día 31/12/2002 el demandante causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por haber cesado en la prestación de servicios para Iberambiente, S.L. el 10/12/2002, permaneciendo como socio de la misma.
La referida sociedad declaró a efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2001 unas pérdidas de 2.478,14 euros, y efectuó retención de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF en el primer trimestre de 2002 por una trabajadora, no efectuando dicha retención en los trimestres posteriores; y no constando que la sociedad haya sido disuelta.
3.- El 09/01/2003 solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO prestación por desempleo que le fue denegada por resolución de 16/04/2003. Habiéndose asimismo desestimado la reclamación previa que formuló.
4.- Reclama que se condene a la entidad demandada a reconocerle su derecho a percibir la prestación por desempleo desde el 01/01/2003."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción del art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994, y de la jurisprudencia que cita.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1993 y 24-2-2003 declaran que la expresión "no presunción del fraude", ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". La tesis expuesta coincide, por otra parte con la expuesta por la STS de 6-2-03 (rec. 1207/2002). En el mismo sentido se expresa la STS de 25-5-00 (rec. 2947/99) de la manera siguiente: "Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia".
SEGUNDO.- La STS de 29-1-03 reitera la jurisprudencia existente sobre la incompatibilidad de la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia: " Tal previsión legislativa conduce a la solución a la llegó la STS 4-11-97 (rec. 212/97) o sea, entender que el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Habiendo llegado esta Sala a solución semejante en la STS 30-4-01 (rec. 1789/00) al declarar incompatible la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio. La STS 20-3-00 (rec. 4457/98) admitió la compatibilidad entre la prestación y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) pero lo hizo sobre el argumento definitivo de que el interesado, a pesar del alta en el impuesto, no había realizado ninguna actividad. Como conclusión de los argumentos anteriores se puede afirmar que el Legislador en el art. 221.1 LGSS, y la jurisprudencia, en aplicación de las previsiones contenidas en dicho precepto, han interpretado la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado".
TERCERO.- En el caso enjuiciado, el demandante es DIRECCION002 y DIRECCION001, junto con otra persona, del 50 % del capital social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo además, ambos, sus administradores solidarios desde 1975. Por esta condición está en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1996. Con efectos de 31-12-2002 es despedido por inasistencia un día al trabajo, llegando a un acuerdo indemnizatorio con la empresa por ser el despido improcedente, y en la misma fecha, se da de baja en el RETA. No consta la disolución de la sociedad, que al menos en el primer trimestre de 2002, tenía una trabajadora dependiente y que cerró con pérdidas el ejercicio 2001, sin que conste el resultado de 2002. No consta tampoco el cese formal del cargo de administrador social del demandante.
El despido y la baja en el RETA no demuestran por sí solos el cese real en la actividad de administrador social de una entidad cuya actividad continúa y de la que el actor sigue siendo DIRECCION001 de la mitad del capital social, y de ello deduce el juzgador su carácter fraudulento, concluyendo que esos actos persiguen sólo la obtención de la prestación por desempleo, sin responder el cese en la actividad profesional que se viene realizando. El despido y la baja en el RETA son, en esas circunstancias, hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, y el juzgador ha realizado una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude.
La Sentencia en definitiva, no infringe el art. 221 de la LGSS ni la jurisprudencia de aplicación, en el sentido que se invoca en el recurso, por lo que procede su desestimación, confirmándose la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 94 de 2004, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia dictada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
