Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 664/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 230/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100005
Encabezamiento
RSU 0000664/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020043, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000664 /2007-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Gaspar
Recurrido/s: SEIDOV MYUMYUN MYUMYUNOV 000865017-W SLNE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000647
/2006
Sentencia número:230/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000664/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUELA MONTEJO BOMBIN, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000647/2006, seguidos a instancia de Gaspar frente a SEIDOV MYUMYUN MYUMYUNOV 000865017-W SLNE, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. El demandante D. Gaspar con NIE NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Seidov Myumyum Myumyunov 000865017-W SLNE desde el 8.5.2006, con la categoría profesional de Peón (Grupo de Cotización 10), devengando un salario bruto mensual de 1.208,55 Euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias según el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción Nivel Salarial XII (BOCM 28.4.2006) (folios 28,259 ).
2º. El demandante ha estado de alta en la empresa demandada hasta el 1.6.2006 (folio 28).
3º. El demandante presta servicios para la empresa Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA desde el 18.7.2006, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 356,69 Euros, en virtud de un contrato a tiempo parcial de 82,25 horas mensuales distribuidas según cuadrante (folios 271 a 274, 265).
4º. Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 22.6.2006.
La demanda ha sido interpuesta el 30.6.2006.
5º. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción de la Comunidad de Madrid.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así el valor de inalterable por expresamente consentido, limitándose el demandante a articular un único motivo que amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a denunciar la infracción de lo establecido en los art 55 del ET y 105.2 y 108 de la LPL
Parte la recurrente de estimar que la sentencia ha dado como cierta la existencia de un despido verbal. Sin embargo, nada consta al respecto en los hechos probados, precisándose en los fundamentos de derecho que el pretendido despido verbal no ha quedado debidamente acreditado, razonando la Juzgadora y exponiendo pormenorizadamente los motivos por los que a tal efecto, la prueba testifical no resultó convincente.
Desde esta premisa, no puede en modo alguno considerarse producida la infracción denunciada, lo que determina sin necesidad de más razonamientos, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar contra la sentencia nº 391/06 de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 en autos 647/06 , seguidos a su instancia frente a SEIDOV MYUMYUN MYUMYUNOV S.L.N., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000066407 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
