Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 909/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 230/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100292
Encabezamiento
RSU 0000909/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00230/2007
Sentencia nº 230
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :
En Madrid, a 9 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 230
En el recurso de suplicación 909/07 interpuesto por MAWERSA S.A., representado por el Letrado don ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 347/06 siendo recurrida doña Mariana , representada por el Letrado don ADOLFO PEREZ AVILA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Mariana contra MAWERSA S.A., en reclamación sobre ejecución (despido), en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la parte Mariana se anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia. Con fecha 6.6.2006 la actora presentó escrito solicitando que ante la readmisión irregular se declarase extinguida la relación laboral, incoándose ejecución provisional con el número 126/2006, señalando incidente el día 12.7.2006 con el resultado que obra en autos y asimismo por resolución de fecha 23.6.2006 se tuvo por desistida a la parte recurrente del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia.
TERCERO: Con fecha 18.7.06, se dictó auto en el presente procedimiento acordando: "proceder declarar extinguida la relación laboral entre la parte actora y la empresa MAWERSA S.A., con obligación de dicha empresa de abonar a Mariana la cantidad de 14.177,94 euros de indemnización y 1.777,20 euros de salarios de tramitación, sin perjuicio de los descuentos correspondientes por Incapacidad Temporal. Y líbrese testimonio de la presente resolución para su unión al procedimiento principal, donde se seguirán, en su caso las siguientes resoluciones, procediéndose al archivo de la presente ejecución provisional". Con fecha 1.8.06 se presentó escrito por la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, siendo impugnado por la parte contraria.
CUARTO: En fecha 29 de septiembre de 2006 se dictó auto por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la mercantil MAWERSA S.A., contra la resolución de fecha 18.7.06. Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada y condenada en instancia interpone recurso de suplicación contra el auto que desestima el recurso de reposición formulado contra auto dictado en ejecución de sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo de la actora y condena a la empresa al abono de la indemnización de 14.177,94? y 1.777,20? de salarios de tramitación, sin perjuicio de los descuentos correspondientes a la incapacidad temporal, por readmisión irregular de la trabajadora. La empresa optó, en tiempo y forma, por la readmisión, una vez notificada la sentencia que declaraba el despido improcedente.
El auto impugnado razona la admisión de la solicitud de la actora de que se declarase extinguida la relación laboral por readmisión irregular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 276 y ss de la LPL , al considerar no acreditadas las razones que podrían justificar el cambio de puesto de trabajo de la actora en el cumplimiento de la opción por la readmisión.
El recurso se formaliza en dos motivos dedicados respectivamente al examen de los hechos probados y del derecho aplicado en la sentencia, con correcto amparo procesal. En el primero de ellos, la recurrente solicita se añada al auto impugnado un hecho en el que se refiera la naturaleza de fija discontinua del contrato de la actora, su antigüedad y el último centro de trabajo en el que prestó sus servicios antes del despido. Fecha del despido, la existencia de dos cartas entregadas a la actora y el contenido de las mismas, extinción por despido disciplinario por comisión de falta muy grave, en una y el reconocimiento de la improcedencia del mismo en la otra, así como la notificación de la sentencia condenatoria de la empresa, su opción por la readmisión y su cumplimiento mediante solicitud de que la actora se reincorporase al centro de trabajo en Getafe, en la empresa CASA, con las mismas condiciones de trabajo que tenía en la fecha del despido.
Todas las circunstancias referidas están acreditadas documentalmente en los autos, pero resulta irrelevante la adición solicitada para la resolución del presente recurso, ya que la casi totalidad de las mismas se desprenden del auto impugnado, salvo el nombre de los centros de trabajo y la naturaleza de fija discontinua del contrato de la actora y su antigüedad, que constan en la sentencia de cuya ejecución derivan estos autos, por lo que no procede la estimación del motivo.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado en la resolución impugnada la recurrente alega infracción de lo dispuesto en los arts. 279 y 277 de la LPL .
La recurrente argumenta que el cambio de centro de trabajo de la actora, a otro dentro de la misma provincia, aunque en distinta localidad, con el mantenimiento de todas las condiciones de su relación laboral, entra dentro del poder de dirección del empresario y no constituye modificación sustancial de acuerdo con lo dispuesto en los arts 39, 40 y 41 de la LET , por lo que la readmisión no puede considerarse irregular y está amparada por lo expresamente previsto en el art.3 del anexo 1 de Colectividades dentro del Convenio de Hostelería. Alude a la jurisprudencia que considera que el cierre del centro de trabajo implica la imposibilidad de la readmisión en el mismo, y es ajustada a derecho la readmisión de la trabajadora en centro distinto cuando el objeto empresarial se desarrolla en contratas distintas, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sin referir los supuestos de hecho que resuelven.
El motivo no puede prosperar. La recurrente omite que para que la readmisión sea considerada conforme a derecho en un centro de trabajo distinto, en el supuesto de que la actividad de la empresa sea el cumplimiento de contratas, la contrata en la que la actora prestaba sus servicios debe haberse extinguido, circunstancia que no concurre en este supuesto, como se reconoce en la exposición del motivo. No es aceptable el argumento de que aunque el despido fuera reconocido improcedente por la empresa, con anterioridad a la carta en la que se comunicaba el despido, éste obedecía al comportamiento de la actora grave y culpable. La sentencia dictada en estos autos declara la improcedencia del despido porque del resultado de la prueba practicada sobre la realidad de los hechos imputados, éstos no resultan probados. Por lo tanto el fallo no se fundamenta exclusivamente en el reconocimiento por la recurrente de la improcedencia del despido. En consecuencia la readmisión debió efectuarse en el mismo centro de trabajo y la modificación del mismo supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 276 de la LPL .
Por las razones expuestas debemos desestimar el recurso y debemos confirmar el auto impugnado en todos sus pronunciamientos, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 de la LPL , que se detallarán en el fallo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MAWERSA S.A., contra auto dictado por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID de fecha 29 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Mariana contra MAWERSA S.A., en reclamación sobre ejecución (despido) confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme. El recurrente abonará al letrado impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000009092007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
