Última revisión
22/03/2010
Sentencia Social Nº 230/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5908/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100177
Encabezamiento
RSU 0005908/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00230/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037197, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005908/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Rebeca , Araceli
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001591/2008
Sentencia número: 230/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintitrés de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0005908/2009, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 5-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001591/2008, seguidos a instancia de Rebeca , Araceli representada por el Letrado D. ÁNGEL DIEGO LARA MORAL frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que las demandantes Dª Rebeca y Araceli han prestado servicios para la Entidad demandada, en funciones de docente como profesora de la asignatura de Religión Católica, en los centros educativos y durante los cursos escolares que se reseñan en los documentos 3 y 4 del expediente administrativo y que se reproducen.
SEGUNDO.- Que la prestación de servicios de las actoras se ha venido desarrollando mediante contratos temporales comprensivos del curso escolar y sujetos últimamente a la disposición adicional 3ª LO 2/06 de 3 de Mayo .
A los efectos de la normativa aplicable, se indicaba en sus primeros contratos:
"En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuestos en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el acuerdo de 3.01.1979 sobre Enseñanza de Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede y el convenio sobre régimen económico- laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26.02.99".
Con posterioridad en sus contratos se estableció una nueva cláusula junto a la ya indicada en la que se establecía:
" Una vez se lleve a efecto la regulación del régimen laboral del profesor de religión, provista en la disposición adicional 3 ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación se procederá a la adecuación del presente contrato a lo que la citada norma establezca".
TERCERO.- Esta regulación vino a establecerse por el RD 696/07 de 1 de Junio en cuya disposición adicional única se establecía que los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos docentes que a la entrada en vigor del mismo estuvieses contratados, pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en dicho RD, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato previstas en el art.7 o que el contrato se hubiere formalizado para sustituir al titular de la relación laboral.
La aplicación de tal norma a la hoy demandante motiva la condición de indefinidos que ostentan en la actualidad.
CUARTO.- Que las actoras, previa reclamación administrativa y en consonancia con la normativa expuesta en relación con el art 25 de la Ley 7/2007(Estatuto Función Pública), interpone demanda en solicitud.
1º Al reconocimiento, a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos.
2º Al devengo y retribución de los trienios por antigüedad conforme a las cantidades del cuerpo de la demanda hecho 5º y periodo junio 2007 a mayo 2008.
QUINTO.- Significar al respecto que para el año 2007 los funcionarios docente del respectivo nivel, educativo perciben la cantidad de 34,23 ? brutos al mes por cada trienio perfeccionado en Educación Infantil y Primaria. Que para el año 2008 los funcionarios docentes del respectivo nivel educativo, perciben la cantidad de 34,92 ? brutos al mes, por cada trienio perfeccionado.
SEXTO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando como estimo la demanda de derechos y cantidad formulada por ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES ( Rebeca y Araceli ) contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a l paga de las actoras de la cantidad de dos mil cuatrocientos trece euros con treinta y cinco céntimos (2413,35) a cada una de ellas.
Dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) de mora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por indebida interpretación y aplicación, de la DA 3ª de la L.O. 2/06, de 3 de mayo, en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, aduciendo al efecto que a los profesores de religión ninguna norma les reconoce derecho a trienios, y menos aún a que se les abonen en los términos de los funcionarios interinos. A lo que se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Pudiendo observarse que la recurrente afirma que ello es así tanto si se entiende que existe una antinomia entre los preceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley 7/2007y en la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/2006, como si se considera que no existe dicha antinomia.
Ahora bien, lo cierto es que, debiendo estarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 27 antecitado, el mismo establece que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...", con lo que no cabe duda de que rige la normativa laboral, en la interpretación que a la misma se viene dando por la jurisprudencia.
Y en este sentido, se ha de señalar que, según tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-10-2008 (Rec. 4549/08 ), « La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador "a quo", tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 , que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a)El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b)Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán lostrienios correspondientes a los servicios prestadosantes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatutode los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido enlas disposicioneslegaleso reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. »
Tal es la doctrina aplicada en la sentencia de instancia, que cita las de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 29.l0.2008, Rec. 4549-08 y 27.11.2008 Rec. 4956-08, y al efecto se ha de señalar que los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la LO 2/2006 de 3 de Mayo , DA 3ª de modo que los profesores que vinieran impartiendo la enseñanza, ya tenían derecho a las retribuciones de los profesores interinos.
Por lo que al entrar en vigor el Estatuto del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 abril se rigen por sus artículos 23 y 25 , y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el RD 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.
Debiendo significarse que a pesar de lo alegado por la demandada, que pretende que el cómputo de servicios previos solamente ha de efectuarse desde la fecha de transferencia de competencias de educación ó en su caso solamente desde la transferencia de puestos de trabajo, lo cierto es que tales argumentos deben decaer a la vista de la necesidad de reconocer servicios previos con la mayor amplitud salvo solución efectiva del vínculo, que no consta, sin que sean en modo alguno de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual el recurso no ha de prosperar al tener derecho las actoras a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan.
Y en consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1591/2008 seguidos a instancia de Rebeca y Araceli en reclamación por Derechos y Cantidad, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005908/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
