Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100213
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:399
Núm. Roj: STSJ AR 399/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00230/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102589
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000173 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Justo
Abogado/a: ALFREDO HERRANZ ASIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S, MAZ MAZ , SALGADO ZARAGOZA S.L. , T G S S , Samuel
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANA BONILLA BLASCO , , GABRIEL
JESUS RODRIGUEZ GAMBOD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 173/2014
Sentencia número 230/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 173 de 2014 (Autos núm. 432/2012), interpuesto por la parte
demandante D. Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha
seis de noviembre de dos mil trece ; siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la mutua MAZ, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas SALGADO
ZARAGOZA S.L. Y Samuel , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha seis de noviembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Salgado Zaragoza S.L. y Samuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Justo nació el NUM000 -1969 y está afiliado al Régimen de la Seguridad Social. Prestaba servicios en pluriempleo para la empresa Salgado Zaragoza S.L. y la empresa Hassan Sandali, las cuales, tienen concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua MAZ, siendo su profesión habitual la de empleado mantenimiento comunidad, jardinero. Siendo las funciones propias de su profesión las de mantenimiento de comunidades, limpieza, jardinería y sacar basura.
Las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto del actor.
SEGUNDO.- Causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, con fecha 15-7-2009 pasando a situación de incapacidad temporal, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de fecha 22-9-2010. El actor causó nueva baja médica por recaída con fecha 19-7-2011.
Iniciado expediente de invalidez, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 13-12-2011, dictándose por el INSS resolución con fecha 2-2-2012 por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 26.375,04 euros. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- Padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Accidente de trabajo el 15-7-2011 con caída sobre manos, luxación transescafo perilunar derecha y semilunar izquierda, contusión codo izquierdo (reducción y osteosíntesis bilateral en 7/2009). Artroscopia y extirpación y cuerpo libre en marzo de 2010, objetivándose lesiones osteocondrales extensas en capitelum y cabeza radial de grados I y II con intensa fibrosis lateral y cuerpo libre que se extirpó y regularizándose lesiones condrales. Artrosis postraumática, liberación del nervio cubital y artrolisis atroscópica en julio de 2011. Muñeca flexión dorsal 60° bilateral, palmar 30° bilateral desviación cubital de mano derecha. Balance 4+/5 derecha e izquierda 4-/5.
Codo izquierdo flexoextensión activa normal, Pronosupinación activa 90-0-10 cicatriz balance 4+/5 diestro.
Examinado por el Servicio de Prevención de MAZ, fue calificado como Apto condicionado, debe evitar manejo manual de cargas superiores a 5 Kg, así como la adopción de posturas forzadas con extremidades superiores.
El actor continúa prestando servicios para la empresa Salgado Zaragoza S.L., sin que existan periodos de IT posteriores. En la empresa Hassan Sandali causó baja el 29-2-2012, pasando a percibir prestación por desempleo desde el 1-3-2012.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 588,78 euros mensuales respecto de la relación con la empresa Hassan Sandali y 465,37 euros mensuales respecto de la empresa Salgado Zaragoza S.L.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante, declarado en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a prestación, impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de mantenimiento de comunidades, jardinero, derivada de accidente de trabajo, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la adición al relato de la sentencia de un nuevo Hecho Probado en el que conste que 'el trabajador se ve impedido para realizar sus labores habituales', con apoyo probatorio en la documental que señala, informe médico obrante al f. 376 de lo actuado.
La adición es innecesaria puesto que del relato de Hechos de la sentencia de instancia se evidencia que efectivamente el demandante se encuentra impedido para realizar sus labores habituales, si bien el litigio consiste precisamente en determinar el alcance de este impedimento, ya que la Entidad Gestora y la sentencia declaran que es parcial para el desempeño de la profesión, es decir, que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, mientras que el demandante entiende que su impedimento alcanza el grado de total, porque le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión.
Así pues es irrelevante para la cuestión litigiosa hacer constar en el relato fáctico que el actor está impedido para realizar sus labores habituales, pues es pacífico el dato entre las partes, cuestionándose sin embargo la entidad de dicho impedimento.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de empleado de mantenimiento de comunidades de vecinos.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las secuelas del accidente de 2009 sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad del demandante para realizar las tareas esenciales del trabajo de mantenedor de comunidades de vecinos, pese a las dificultades derivadas de las limitaciones padecidas en extremidades superiores, por las cuales le ha sido reconocida prestación por incapacidad permanente parcial, ya que ese impedimento no le inhabilita para la realización de las tareas fundamentales del oficio, si bien le ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, al no poder efectuar grandes cargas o posturas forzadas con dichas extremidades.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la limitación inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 173 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

