Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100222
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0031853
Procedimiento Recurso de Suplicación 2006/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 12/2013
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2006/13
Sentencia número: 230/14
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2006/13, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO CARRAMOLINO FITERA, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 12/13, seguidos a instancia del recurrente frente a IGDOR S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'Primero.- D. Alfonso , mayor de edad y con NI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de IGDOR S.L., desde el día 2-11-2006, con la categoría profesional de oficial de 2a y un salario diario de 108,56 euros,incluido prorrateo de pagas extras.
Previamente prestó servicios por cuenta de ALARSA HOSTELERA S.L., desde el día 2-11-2005 al 1-11-2006, con la categoría profesional de mecánico-oficial de 2ª. Al causar alta en IGDOR S.L., no experimentó cambio de centro de trabajo ni de encargado o superior jerárquico. Tanto en el contrato de trabajo firmado con ALARSA HOSTELERA S.L., como en el contrato firmado con IGDOR S.L., actuó como administrador de ambas empresas D. Darío . Ambas empresas, a fecha de suscribirse los indicados contratos de trabajo, tenían su domicilio social en Calle La Haya 3 de Madrid.
El día 22-6-2009, D. Alfonso fue objeto de una sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta muy grave. El escrito imponiendo la sanción obra a los folios 176 a 177 y aquí se da por reproducido.
Segundo.- El día 12-9-2012 D. Alfonso , dentro de las funciones y tareas propias de su categoría profesional, acudió a las instalaciones del Colegio Unión Cristiano en Madrid para recoger una máquina cortadora de pan a los efectos de proceder a su reparación. Este encargo había sido previamente presupuestado y constaba como pendiente en IGDOR S.L.
D. Alfonso , tal y como tenía ordenado, recogió la máquina del indicado cliente y la llevó a la empresa con la que IGDOR S.L., tenía subcontratada la reparación.
El día 24-9-2012, dentro de sus órdenes de trabajo, D. Alfonso recogió la máquina de la empresa subcontratada y la llevó ya reparada al Colegio Unión Cristiano donde debía cobrar el importe del servicio. Cobró al cliente la cantidad de 223,85 euros pago que se efectuó en metálico. D. Alfonso redactó albarán haciendo constar la fecha y el pago en efectivo, entregando duplicado al cliente.
D. Alfonso no dio cuenta del servicio a la empresa, ni entregó el albarán ni la cantidad cobrada al cliente, Los albaranes del resto de servicios del día 24-9-2012 si fueron entregados a la empresa para su registro.
Tercero.- El día 13-11-2012, Dña. Asunción , auxiliar administrativo del departamento de Administración y Contabilidad de IGDOR SL se encontraba registrando presupuestos y albaranes y comprobó que el presupuesto dado al Colegio Unión Cristiano no contaba con albarán que reflejara la realización y cobro del servicio. Dña. Asunción se dirigió a D. Alfonso para preguntarle por dicho servicio, confirmando D. Alfonso que la máquina había sido entregada al cliente ya reparada y que creía haber entregado ela1barán.
Desde la empresa se pusieron en contacto con el Colegio Unión Cristiana, que remitió copia del albarán emitido el día 24-6-2012 en el que constaba dicha fecha Y que el cliente había abonado la reparación en efectivo.
El día 15-11-2012 D. Alfonso dejó el original del albarán en su gaveta. Dicho albarán tenía rectificada la fecha (sobre el 24 se puso 26) y se había tachado la referencia al cobro en efectivo.
Cuarto.- El día 16-11-2012 D. Alfonso recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza del artículo 54 del ET Y 53 c del convenio colectivo de industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid. La carta de despido obra a los folios 6 a 8 y aquí se da por reproducida.
Quinto.- No consta que D. Alfonso ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2012 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.
Sexto.- El día 29-11-2012 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 19-12-2012 sin efecto. El día 27-12- 2012 se presentó demanda'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda que en materia de despido ha interpuesto D. Alfonso contra IGDOR S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del que el actor fue objeto el día 16-11-2012, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de febrero de 2014, señalándose el día 12 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'IGDOR S.L.' acordó el despido disciplinario del Sr. Alfonso con efectos de 16 de noviembre de 2012. El trabajador impugnó esa decisión mediante demanda donde pedía su calificación como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Ambas pretensiones fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Madrid de 18 de junio de 2013 , que el actor recurre en suplicación.
SEGUNDO.-El recurso pide que en el primer hecho declarado probado se añada este párrafo: ' El actor no ha percibido, al menos desde enero de 2011, el complemento compensatorio de quebranto de moneda que establece el art. 27.2.c) del convenio colectivo de aplicación: Industria siderometalúrgica de la comunidad de Madrid'.
Se admite el dato, para su posterior valoración.
TERCERO.-Invoca el recurrente los arts. 27.2.c ) y 44 del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Madrid en relación con los arts. 58 y 581 E.T . De ellos deduce que, según resulta del citado art. 27 de convenio, el personal incluido en su ámbito de aplicación que realice cobros y pagos debe percibir el plus de quebranto de moneda y, de no ser así, se entiende que la empresa asume el riesgo derivado de tales operaciones. Esto implica, según una sentencia dictada en suplicación que se apoya en la del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , que la responsabilidad por fallos de arqueo de caja no puede ser exigible a un trabajador que no percibe el plus de quebranto de moneda. Éste sería el caso del recurrente, ya que el único reproche que se le puede hacer es un descuadre de caja, entendiendo por tal no haber abonado en su momento (es decir, el 24- 9-12), día en que realizó el cobro referido en el segundo hecho declarado probado, la cantidad que percibió, pero no la ocultación de ese cobro (porque ' el trabajador no discute nunca que la factura no haya sido cobrada por él en efectivo') ni ninguna otra actuación dolosa, toda vez que se ofreció a devolver el dinero a la empresa y el hecho de que la factura aparezca con tachaduras resulta inocuo.
Concluye de todo ello que los hechos que se imputan al recurrente no pueden constituir una conducta sancionable.
CUARTO.- EL convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid vigente en la fecha de producirse los hechos enjuiciados en el presente proceso (BOCAM 28/1/10) regulaba en su art. 27 los diversos ' conceptos remunerativos o compensatorios'de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dentro de los cuales figuraba el 'quebranto de moneda', cuya regulación se detallaba en el art. art. 44 del mismo texto convencional, en los siguientes términos:
' El personal de la empresa que realice pagos y cobros siendo responsable de los mismos percibirá, en concepto de quebranto de moneda, el 0,50 por 1.000 de las cantidades que satisfagan o perciban, fijándose un importe máximo mensual de 3 euros por este concepto. Se considerarán exceptuados del abono de este quebranto aquellas empresas que cubran ellas mismas el riesgo. Las empresas que tengan establecidas normas más beneficiosas para su personal por este concepto, las seguirán respetando, tanto en los porcentajes establecidos como en el tope señalado'.
De esta regulación no se deduce, como pretende el recurso, que el hecho de que la empresa no abonase al Sr. Alfonso el quebranto de moneda implica que las consecuencias por cualquier acto que pudiese realizar con el dinero que se le entregaba por los cobros realizados a nombre de la empresa fueran imputables a ésta y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 (recurso 3604/93 ) citada en el escrito de suplicación, no permite tal conclusión.
QUINTO.-Se trata de una sentencia sobre una materia que nada tiene que ver con lo debatido en este proceso, pues aquélla fue dictada en demanda de conflicto colectivo en la que se pretendía la declaración judicial ' del derecho que asiste a los trabajadores que perciben el concepto retributivo ' quebranto de moneda ' por día de trabajo a que dicho concepto se les haga efectivo igualmente durante el período de disfrute de las vacaciones'. Y para resolver esta pretensión el Tribunal Supremo precisó la naturaleza del concepto económico debatido, diciendo:
'
El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros,
los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias.No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario (véanse
artículos 3 del
De la exposición que precede se deduce que el quebranto de moneda, en cuanto no es pago de actividad laboral alguna sino indemnización o compensación de determinados riesgos, no puede entenderse incluido en las previsiones del artículo 14 del convenio colectivo, relativas textualmente al salario real y a las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores. Coherente con la conclusión expresada (si se atiende a los términos del artículo 1.282 del Código Civil , sobre interpretación de cláusulas contractuales en función de la actividad coetánea o inmediata anterior o posterior de los interesados), es el hecho de que durante la vigencia de los anteriores convenios colectivos, al menos desde 1.982, vigente la misma normativa y sin que se incluyese el pago del quebranto de moneda en la retribución de vacaciones, no se llegó a formalizar reclamación alguna sobre el particular (al menos no se hizo prueba de tal hecho)'.
Por lo tanto, al margen de que el recurrente tenga derecho a cobrar el quebranto de moneda, no cabe admitir que tal circunstancia le exima de responsabilidad en la gestión de los cobros que lleva a cabo, máxime teniendo en cuenta que, como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo, sólo compensa los riesgos por errores en pagos y cobros o pérdidas involuntarias, pero no otras actuaciones como la aquí enjuiciada. Tal conclusión es, por lo demás, evidente, pues aceptar la tesis de recurso supondría que por el hecho de percibir un máximo de 3 euros mensuales un trabajador puede dejar de rendir cuentas o disponer de los cobros y pagos que realiza por cuenta de la empresa, lo que es manifiestamente infundado.
SEXTO.- Por otra parte, no se corresponde con la realidad la afirmación de recurso según la cual el despido del Sr. Alfonso tiene como causa un descuadre de caja. Los hechos determinantes de esa sanción aparecen claramente descritos en los hechos declarados probados segundo y tercero y correctamente valorados en sus fundamentos de derecho.
Consta en éstos que la defensa del actor se centró en pedir la nulidad de su despido por lesión de su garantía de indemnidad tutelada en el art. 24.1 C.E ., basada en la hipotética represalia de la empresa por reclamaciones del trabajador, materia ésta en la que ni siquiera se apreciaron indicios de lesión de tal derecho, por no constar reclamación alguna, judicial o extrajudicial.
En cuanto a la adecuación entre la infracción cometida y la sanción impuesta, podemos ver que la empresa 'Colegio Unión Cristiano' de Madrid hizo un encargo a la empresa donde prestaba servicios el Sr. Alfonso , para lo cual éste se desplazó a la sede de aquélla, llevó un material a 'IGDOR S.L.' para su reparación y procedió a devolverla a su propietaria el 24 de septiembre de 2012, realizando el cobro en metálico del arreglo (223,85 euros) y extensión al cliente del correspondientes albarán de entrega, donde quedó constancia del pago realizado y de la fecha en que tenía lugar, entregando copia al cliente. No obstante, el trabajador no entregó ese albarán a su empresa, aunque sí el de de otros cobros que había realizado el mismo día. El 13 de noviembre de 2012 el departamento de contabilidad de 'IGDOR S.L.' detectó que el presupuesto dado a 'COLEGIO UNIÓN CRISTIANO' carecía del albarán acreditativo de la realización del servicio presupuestado y de su correspondiente abono, por lo cual se dirigió al cliente, quien facilitó la copia de albarán acreditativo del servicio recibido y de su correlativo pago. Informado de estos hechos, el recurrente depositó el albarán correspondiente a esa operación en su gaveta, previa manipulación de los datos referidos a la fecha de entrega del servicio (modificando la fecha 24-9-12 por la de 26-9-12) y al cobro en metálico del servicio (lo que fue tachado).
De todo ello se deduce que el trabajador percibió efectivamente las cantidades indicadas, y ocultó este hecho desde que realizó el cobro hasta que fue requerido por la empresa para dar una explicación, y al conocerse los hechos ocurridos, gracias a la documentación facilitada por un cliente, es cuando el trabajador intentó salir de la situación en que se encontraba, si bien la vía que eligió para ello evidencia cuál era su propósito inicial y final, pues de otro modo no hubiese tachado en el albarán que había recibido el dinero entregado por el cliente.
No hay duda de que tal proceder es contrario a la buena fe contractual y constituye falta muy grave sancionable.
SÉPTIMO.- La sanción impuesta por la empresa no puede revocarse, por mucho que el último motivo de suplicación invoque la teoría gradualista del derecho sancionador, alegue que la demandada no facilitó la práctica de prueba requerida en demanda y aceptada judicialmente y reseñe la dificultad del trabajador para encontrar un nuevo trabajo.
Se desestima el recurso.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 12/13, seguidos a instancia del recurrente frente a IGDOR S.L., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
